Decisión nº 1C-1814-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. F.L..

FISCAL DEL M.P.: ABG. YELFREDI HERNANDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO

IMPUTADOS: M.C.R., M.R.B. Y P.L.N..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONSIRETH PERDOMO.

DELITO: EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES.

SECRETARIO: ABG. M.J.S.

Celebrada como fue en esta misma fecha 08 de Abril de 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos M.C.R., M.R.B. Y P.L.N., titulares de la cédula de identidad Nro. 6.813.956, 6.137.314 y 6.000.882, respectivamente, corresponden a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

M.C.R., quién es venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, el día 13/07/1964, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 6.813.956, soltero, hijo de B.M. (v) y de O.M. (v), residenciado Urb. J.A.P., Vereda B, casa nº 17, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.

M.R.B., quién es venezolano, natural de Caracas, el día 05/03/1960, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 6.137.314, soltero, hijo de E.B. (v) y de Padre Desconocido, residenciado Carretera Nacional de Rio Chico el Guapo, Urb. Villa Jardín, calle principal, casa nº 22, Municipio Páez, Estado Miranda.

P.L.N., quién es venezolano, natural de Caracas, el día 04/08/1957, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 6.000.882, soltero, hijo de I.F. (v) y P.T.L., residenciado Caserío el Cristo, vía Rió Chico, el Guapo, Calle F.d.M., casas/n, a una cuadra de Plaza Bolívar, Municipio Páez, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 16-09-09, en contra de los ciudadanos M.C.R., M.R.B. Y P.L.N., titulares de la cédula de identidad Nro. 6.813.956, 6.137.314 y 6.000.882, respectivamente, de ser las personas que realizaron de material granular no metálico a cielo abierto en una vía de penetración de tierra al margen derecho de la carretera Mamporal San José en sentido Río Chico con una maquina pesada y tres camiones en fecha 16 de Junio del 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 55, Cuarta Compañía con sede en Higuerote, Municipio Brion del Estado, Miranda, se encontraba efectuando patrullaje en materia de Guardería Ambiental en la Jusridiccion de los Municipios Brion y E.B.d.E.M., a la altura del sector denominado San Juan, se observaron la entrada y salida de vehículos pesados tipo volteo, motivo por el cual procedió la comisión ingresar a una via de penetración de tierra al margen derecho de la Carretera Mamporal “San Juan”, donde se contacto que en un área de aproximadamente 08 hectáreas, se encontraban una (01) maquinaria pesada y tres (03) camiones, los cuales se encontraban cargados con material granular no metálico a cielo abierto, motivo por el cual le solicitan la documentación legal correspondiente para la realización de mencionada actividad susceptible a Degradación del Ambiente, al ciudadano M.C.R. titular de la Cedula de Identidad N° 6.813.956, Operador de la maquina pesada, quien manifestó no poseer dicha documentación…” Fundamento y ofrezco sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente por el delito de: EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención al Decreto 2219 que refiere las “Norma para regular la afectación de recursos naturales renovables, asociados a la explotación y extracción de Minerales”, Gaceta Oficial nº 4418, Extraordinaria del 27-04-1992. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR EXISTENTE EN LA PERSONA DEL HOY IMPUTADO. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código”. Es Todo”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando los mismos su deseo de admitir los hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. SONSIRET PERDOMO, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Visto lo manifestado por mis defendidos solicito la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mis defendidos quienes se comprometen a cumplir con todas las condiciones que el Tribunal le imponga y de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte solicito que el lapso de Suspensión sea de 6 meses por el termino medio de la pena aplicable al caso . Es Todo”.-

En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos a los imputados M.C.R., M.R.B. Y P.L.N., titulares de la cédula de identidad Nro. 6.813.956, 6.137.314 y 6.000.882, respectivamente, ser las personas que realizaron de material granular no metálico a cielo abierto en una vía de penetración de tierra al margen derecho de la carretera Mamporal San José en sentido Río Chico con una maquina pesada y tres camiones en fecha 16 de Junio del 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Destacamento N° 55, Cuarta Compañía con sede en Higuerote, Municipio Brion del Estado, Miranda, se encontraba efectuando patrullaje en materia de Guardería Ambiental en la Jusridiccion de los Municipios Brion y E.B.d.E.M., a la altura del sector denominado San Juan, se observaron la entrada y salida de vehículos pesados tipo volteo, motivo por el cual procedió la comisión ingresar a una via de penetración de tierra al margen derecho de la Carretera Mamporal “San Juan”, donde se contacto que en un área de aproximadamente 08 hectáreas, se encontraban una (01) maquinaria pesada y tres (03) camiones, los cuales se encontraban cargados con material granular no metálico a cielo abierto, motivo por el cual le solicitan la documentación legal correspondiente para la realización de mencionada actividad susceptible a Degradación del Ambiente, al ciudadano M.C.R. titular de la Cedula de Identidad N° 6.813.956, Operador de la maquina pesada, quien manifestó no poseer dicha documentación…”

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestaron su voluntad de admitir los hechos.

Señalando la defensa lo siguiente: “Visto lo manifestado por mis defendidos solicito la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mis defendidos quienes se comprometen a cumplir con todas las condiciones que el Tribunal le imponga y de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte solicito que el lapso de Suspensión sea de 6 meses por el termino medio de la pena aplicable al caso . Es Todo”.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Seis (06) Meses a los acusados: M.C.R., M.R.B. Y P.L.N., titulares de la cédula de identidad Nro. 6.813.956, 6.137.314 y 6.000.882, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, vale decir, en el domicilio que ha suministrado al Tribunal y en caso de cambió de residencia deberá comunicarlo tanto al Tribunal como al Delegado de Prueba; 2. Asistir al Ministerio del Ambiente con sede en Rio Chico, Estado Miranda y 3. Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba, el cual se encuentra ubicado en la Coordinación Zonal N° 08, ubicada en el centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.F.J.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.J.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.J.S.

EXP Nº 1C-1814-09

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