Decisión nº 1M-956-05 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

Los Teques, 15 de mayo de 2006.

194° y 145°

CAUSA: 1M-956/05

JUEZ PROFESIONAL: J.A.R.

SECRETARIO: Abg. C.I.

ACUSADO: YENDER A.G..

DEFENSA: DRA. E.Y.B., defensora privada.

VÍCTIMAS: F.M.C. y BERMÚDEZ LINA.

FISCAL: Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, por la DRA. E.Y.B., en su carácter de defensora privada del acusado YENDER A.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.591.164, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, y por cuanto en fecha 09 de mayo de 2006 se recibió en este Tribunal resultado del reconocimiento médico legal practicado al referido acusado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede impuso al ciudadano YENDER A.G., antes identificado, la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de los folios 75 al 86 de la primera pieza.

SEGUNDO

En fecha 14 de junio de 20094, el fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano YENDER A.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO

En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar, donde admitió la acusación fiscal contra el referido acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CUARTO

En fecha 03 de abril de 2006, la Dra. E.Y.B., en su carácter de defensora del acusado YENDER A.G., solicitó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, motivado al deterioro de salud que presenta el mismo.

QUINTO

En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal, vista la solicitud de la defensora, acordó ordenar el traslado del acusado a la Medicatura Forense de Los Teques a objeto de practicarle reconocimiento médico legal. De igual manera se acordó solicitar al director del hospital V.S. copia certificada de la historia clínica del acusado y asimismo se acordó solicitar al director del Servicio de Neurocirugía del hospital V.S. informe médico del acusado.

SEXTO

En fecha 24 de abril de 2006 se recibió en este Tribunal copia certificada de la historia clínica del acusado.

SÉPTIMO

En fecha 25 de abril de 2006 se recibió en este Tribunal informe médico del acusado.

OCTAVO

En fecha 09 de mayo de 2006 se recibió en este Tribunal reconocimiento médico legal del acusado.

Ahora bien, en su escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006 sostiene la defensora lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mi patrocinado y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las que se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, por cuanto para la presente fecha mes de Marzo de 2006, han variado las condiciones que motivaron al Tribunal imponer la medida preventiva de privación de libertad la cual se solicita su revisión y sustitución, considerando que, en la actualidad mi patrocinado presenta un gran deterioro en su estado de salud, que implicó que este mismo Tribunal ordenara con carácter de urgencia su traslado al “Hospital Dr. V.S.” de esta ciudad de Los Teques, para que se le hiciera la evaluación médica y al ser trasladado para tal fin, desde el día Diez (10) de marzo de 2006, quedó ingresado en este centro asistencial, por presentar traumatismos: craneoencefálico, facial, rectificación cervical; su mal estado de salud, le obligan a estar en constante atención médica, atención la cual no le podrá ser suministrada constantemente si es recluido nuevamente dentro del Internado Judicial, cuyos traslados para las evaluaciones médicas al Hospital si no son “Ordenadas” por el Tribunal no se cumplen y, prueba de ello cursan a los autos de la pieza IV y V de esta Causa. Para la presente fecha, nuestro patrocinado sigue internado dentro del nosocomio, para poder salvarle la vida y los sentidos que aún le quedan…”

En efecto, en el informe médico de fecha 18-04-06, relacionado con el acusado, se establece lo siguiente:

…Paciente: Yender González. Edad: 22 años. Habitación: 1001 piso 10 Cirugía. No. de historia: 209718. Se trata de paciente masculino de 22 años procedente de contado (sic) penitenciario de Los Teques-Edo. Miranda; quien es trasladado a este centro presentando Traumatismo Cráneo Encefálico posterior a caída de altura (2 pisos), el día 27-02-06, ingresando don (sic) los diagnósticos de: 1. TCE oloderado. 2. Tx facial. 3. Rectificación cervical. En vista de mejoría clínica se decide egreso el día 03.03.06, reingresando el 10.03-06, presentando mareos, vómitos y fiebre, concomitantemente Rinorraquia, diagnosticándose: 1. TCE severo en convalecencia. 2. Rinorraquia x Fístula de Lámina Cribosa. 3. Tx de Escafoides. Actualmente en estables condiciones generales, recibiendo Ceftacimine, Vancomicina, Dilatin, Diavoix, Lexotanil, Ketoprofeno, Omeprazol. Actualmente pendiente TAC 3-D fosa anterior y Rx de Columna Lumbo-sacra…

Por su parte, en el reconocimiento médico legal practicado al acusado se estableció lo siguiente:

…Se trata de paciente masculino de 22 años, quien el día 27 Febrero 06 posterior a caída al piso, desde una altura de 2 pisos aproximadamente, es ingresado al Hospital V.S. con diagnóstico: 1. Traumatismo cráneo encefálico moderado. 2. Traumatismo facial. 3. Rectificación cervical. Se practican estudios radiológicos, tomografía axial computarizada que revelaron: 1. Contusión frontal izquierda asociado a fractura frontal iposilateral con leve hundimiento de tabla externa de seno frontal. 2. Fractura del escafoides izquierdo. Egresa el 03 marzo 06 por mejoría clínica reingresa al mismo centro hospitalario el 10 marzo 06, con sintomatología de mareos hemesis espontáneas y rinorragia diagnosticándosele: 1-Traumatismo cráneo encefálico severo en convalecencia 2- Rinorragia por fístula en lamina cribosa 3- Fractura de escafoides. Actualmente se practica examen físico apreciándose paciente en regulares condiciones generales afebril hidratado el cual refiere disminución de la parte sensorial y gustativa de la mucosa oral y lengua además de cefaleas y mareos. Se aprecia cicatriz visible en región frontal media que va hasta región interparietal, además inmovilización con yeso braquio palmar en antebrazo izquierdo, recibe tratamiento médico ambulatorio. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 120 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 120 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: HOSPITALARIA Y AMBULATORIA. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: LAS DESCRITAS. CICATRICES: VISIBLES YA DESCRITAS. CARÁCTER: GRAVE…

En tal sentido, observa este Tribunal lo siguiente:

Los delitos que se atribuyen al acusado son de carácter grave, como lo son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Específicamente, el primero de los nombrados está sancionado con pena de PRESIDIO de 9 a 17 años.

Sobre ese particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

En consecuencia, estima este Tribunal que en el presente caso no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad, ya que aún existe el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso, concurriendo incluso la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los artículos 21, 22, 23 y 49 del Reglamento de Internados Judiciales contemplan el tratamiento jurídico que debe dársele a aquellos casos de reclusos enfermos. En efecto, el artículo 21 del citado Reglamento es del tenor siguiente:

Los Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos

El artículo 22 ejusdem, establece:

En cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un profesional de la medicina, quien tendrá a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarias

El artículo 23 del señalado Reglamento, dispone:

En cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual estará dotado del personal necesario

El artículo 49 ejusdem, establece:

Cuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad. El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.

Si fuerte urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad jurisdiccional competente.

En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado copia de dicho dictamen al expediente personal del recluso

Como puede observarse, el hecho de que un recluso se encuentre enfermo no implica necesariamente la sustitución de la privación preventiva de libertad a que se encuentre sometido, puesto que, para ello, existen en los internados judiciales un servicio médico y un servicio de enfermería, pudiendo incluso el Director del Internado ordenar el traslado del interno a un centro hospitalario en casos de urgencia.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue su patrocinado, YENDER A.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.591.501, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la defensora privada del acusado YENDER A.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.591.501, relativa a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado y, en consecuencia, se mantiene dicha medida de coerción personal. Todo ello conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.A.R.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

JAR/jar

Act N° 1M-956-05

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