Decisión nº 4C-1886-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

CAUSA N° 4C-1886-08 ACUM- 4C-2327-09

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ZANELLA O.J.A., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.487.337, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Urbanización V.E.S., Parque Alto, Edificio D3, Apartamento 42, Guarenas, estad Miranda.

FISCALES: DRES. Z.M.R. y J.G.R., actuando carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Miranda, respectivamente.

DEFENSOR PRIVADO: Dres. E.D.V.S. y A.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ZANELLA O.J.A., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.487.337, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Urbanización V.E.S., Parque Alto, Edificio D3, Apartamento 42, Guarenas, estad Miranda.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

Al referido ciudadano conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye la comisión del siguiente hecho: ser la persona que durante la convivencia que sostuvo con a ciudadana: A.M.P., durante casi diez años, desde que ésta tenía 22 años, hasta la ocurrencia de su muerte el 23 de agosto de 2008, a los 31 años de edad, de forma permanente, y particular mientras convivieron en la vivienda ubicada en la Urbanización V.E.S., Parque Alto, Edificio D-3, Apartamento 42, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M., ejecutó una serie de agresiones físicas en contra de esta. Tales agresiones, tal como se determinó, consistieron en golpes de puño, patadas, golpes utilizando objetos contundentes, amenazas, incluso algunas de ellas estando en cinta, que no en pocas ocasiones le causaron hematomas, cortaduras, dolores y un sin fin de sufrimientos físicos que pudieron ser apreciados por el entorno familiar y a fin a dicha pareja. Ya se había hecho común, que la víctima se presentara ante otros exhibiendo las secuelas del reiterado maltrato físico, respecto del cual generalmente, procuraba dar alguna explicación en la que exculpaba al imputado, tal como también es frecuente en los casos de violencia doméstica. A la par de esta situación, de forma reiterada, la convivencia de víctima y victimario, implicó que este último emprendiera igualmente un trato de descredito, humillante y vejatorio, en el que frecuentemente le comparaba con objetos o cosas de poca valía (bofe), le reiteraba que le tenía lástima, y hacía hincapié en que estaba sola y no tenia familia. Asimismo, impedía que A.M.P., mantuviera, acoso telefónico y vigilancia permanente, con lo que produjo en ella una situación de aislamiento. Tales hechos produjeron una afección psicológica a la víctima, que la desestabilizó emocionalmente, creo una situación de dependencia económica y moral, de temor y desesperanza, que le impidieron concurrir a denunciar la situación para hacerla cesar, aunque si a comunicó en numerosas oportunidades a sus seres más allegados, quienes le aconsejaron que debía romper el círculo de la violencia, de lo cual no fue capaz, dado lo avanzado de su afectación psicológica como dijimos. Entre los días quince y dieciséis de agosto de 2008, se produjo en el interior de la vivienda que ocupaba el imputado conjuntamente con la víctima, una acalorada discusión entre ambos, durante la cual, el ciudadano J.A.Z., propino a A.M.P. una serie de contusiones de gran magnitud principalmente en la cabeza, parte frontal y parte posterior, brazos, uno de sus senos y piernas, los cuales dejaron gravemente lesionada a dicha ciudadana. Cometido el hecho en frente del hijo mayor de éste, se aseguro se cerrar la puerta de la vivienda, de modo que la víctima no pudiera buscar ayuda, y menos aun buscara asistencia médica. Luego de intentar ingresarla en varios centros, fue a Clínica la Arboleda de Caracas, en donde lograron atenderá de emergencia. Allí los médicos se percataron casi todo el inmediato, de la afección neurológica que padecía, la cual asociaron con los múltiples hematomas que presentaba en el cuerpo, llegando a sostener uno de los médicos que dichos hematomas cubrían e 80 % del su cuerpo. Alarmó a los médicos e acelerado agravamiento neurológico de la paciente, lo que se denotaba con el estado de somnolencia, incoherencia al hablar, imposibilidad de moverse, entre otros signos evidentes ( disfuncionalidad de las pupilas, cierre de una de las manos, entre otros). Por ello, se ordenaron una serie de exámenes especializados, logrando determinar, que había ocurrido producto de los golpes, un evento que afectaba la irrigación sanguínea de la zona posterior del cerebro, en donde se concentra el control de la mayoría de las funciones vitales del cuerpo humano

.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN del Ciudadano: DURAN DE S.I.Y., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  2. - DECLARACIÓN de los Funcionario: AGENTE J.R., adscritos a la Sub. Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  3. - DECLARACIÓN de los Funcionario: AGENTES RONDON VICTOR y G.S., adscritos a la Sub. Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  4. - DECLARACIÓN de los Funcionario: DETECTIVE TORREABA OSCAR y EL AGENTE PRADO JOSE, adscritos a la Sub. Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano: ESCOBAR A.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 21.902.943, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  6. - DECLARACIÓN del Ciudadano: S.H.J.C., de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana: B.A.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 4.582.976. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana: DURAN PERAZA N.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.429.962. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana: CABRICES PERAZA C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 5.519.141. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana: ELLILDA A.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.160.729. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  11. - DECLARACIÓN del ciudadano: A.R.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 8.038.503. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  12. - DECLARACIÓN de la ciudadana: ZALCMAN PAGOLA J.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 17.146.110. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  13. - DECLARACIÓN del ciudadano: SUAREZ M.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.906.291. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  14. - DECLARACIÓN de la ciudadana: M.A.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula N° V.- 23.529.407. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  15. - DECLARACIÓN de la ciudadana: M.D.C.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.160.730. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  16. - DECLARACIÓN de la ciudadana: P.O.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 9.555.215. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  17. - DECLARACIÓN de la ciudadana: P.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.869.323. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  18. - DECLARACIÓN de la ciudadana: P.Z.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 15.731.898. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  19. -DECLARACIÓN de la ciudadana: YUSMARY PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 14.649.908. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  20. - DECLARACIÓN de la ciudadana: P.Y.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 15.731.986. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  21. - DECLARACIÓN de la ciudadana: M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.145.441. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  22. - DECLARACIÓN de la ciudadana: M.I.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 612.260.631. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  23. -DECLARACIÓN de la ciudadana: B.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-6.454.946. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  24. - DECLARACIÓN del ciudadano: G.M.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-14.575.774. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  25. - Lo expuesto por los Agentes CHACON M.J., INSPECTOR JEFE SIVA VITELLIO, JEFE DE LA BRIGADA DE HOMICIDIOS DETECTIVE ABACHE EMMA, DETECTIVE PAEZ SAMUEL, M.K., ARELLANO YERADINE, J.J., adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  26. - DECLARACIÓN del ciudadano: R.C.C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-14.575.774. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  27. - DECLARACIÓN del ciudadano: N.D.C.I.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-10.511.119. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  28. - EL CONTENIDO DEL INFORME MEDICO NEUROLOGICO, DE FECHA 22-08-2008, SUSCRITA POR LA DRA. JORDANA ZALCMAN MEDICO INTERNO-NEUROLOGICO D EA POLICLINICA LA ARBOLEDA.

  29. - EL CONTENIDO DEN LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0912, DE FECHA 24-08-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OSCAR TORREALBA Y J.P..

  30. - EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA: 14-11-2008, SUSCRITO POR EL MEDICO Y.J. COHEN CONTRERAS ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CARACAS.

  31. -EL CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 10-07-2009, NUMERO SAC-845-09, EMANADA DEL TRIBUNA CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

  32. -EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TECNICA S/N, DE FECHA 14-07-2009, SUSCRITA POR OS FUNCIONARIOS DETECTIVE ENMA ABACHE Y EL AGENTE J.M..

  33. - EL CONTENIDO DEL REGISTRO FOTOGRAFICO D EFECHA 20-08-2008, DE LA VICTIMA A.M.P., CUANDO SE ENCONTRABA EN LA POLICLINICA LA ARBOLEDA.

  34. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 02-07-08, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 26-06-2008 AL 26-07-08, CAUSADO POR UNA CIRUGIA, APENDICE Y PERITONITIS.

  35. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 08-01-08, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 29-12-2007 AL 19-01-08, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  36. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 02-07-08, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 20-01-2008 AL 27-01-08, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  37. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 11-12-07, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 20-01-2008 AL 27-01-08, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  38. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 11-12-07, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 17-11-2007 AL 27-12-07, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  39. -EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 02-11-07, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 02-11-2007 AL 09-11-07, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  40. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 12-09-06, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 10-09-2006 AL 24-09-06, CAUSADO POR CONTUSIÓN MUÑECA Y MANO DERECHA (TRAUMATOLOGIA).

  41. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 11-12-07, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 17-07-2006 AL 28-07-06.

  42. -EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 11-12-07, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 16-06-06 AL 16-07-06, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  43. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 07-03-06, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21-02-06 AL 24-02-06, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  44. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA29-09-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 27-09-2005 AL 27-10-2005, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  45. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 04-05-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 04-05-2005 AL 31-05-2005, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  46. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 29-04-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 29-04-05 AL 04-05-05, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  47. -EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 14-04-05, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 07-04-05 AL 28-04-05, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  48. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 30-03-05, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 22-03-05 AL 28-04-05, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  49. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 01-03-05, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21-02-05 AL 21-03-05, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  50. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 18-02-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 18-02-2005 AL 20-02-2005, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  51. -EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 17-02-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 17-02-2005 AL 18-02-2005, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  52. -EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 09-02-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 09-02-05 AL 16-02-05, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  53. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 11-01-2005, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 06-12-02 AL 07-02-20054, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  54. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 08-12-2004, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 06-12-2004 AL 07-12-04, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  55. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 11-11-04, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 11-11-04 AL 12-11-04, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  56. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 09-11-04, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 08-11-04 AL 09-11-04, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  57. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 07-09-04, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 31-08-2004 AL 01-09-2004, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  58. - EL CONTENIDO DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, DE FECHA 22-04-2003, EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE P.J.A. ZANELLA, N° DE A EMPRESA D-19862512, N° DE ASEGURADO 11487337, EN UN PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 18-03-2003 AL 21-04-03, CAUSADO POR TRASTORNOS DEPRESIVOS.

  59. - EL CONTENIDO DE LA AUTOPSIA PSIQUIATRICA N° 9700-137-A-000583, DE FECHA 20-07-09, SUSCRITA POR EL PSIQUIATRA FORENSE DOCTOR O.D.J., ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORNESE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

  60. - EL CONTENIDO DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA A.M.P., SUSCRITA POR LA DIRECTORA DE LA POLICLINICA LA ARBOLEDA, MEDICO I.L. MALAVE, DE FECHA 17-11-08.

    EXPERTOS.-

  61. - Y.J. COHEN CONTRERAS, QUIEN SUCRIBIO EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 14-11-2008, SUSCRITO POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE A MEDICATURA FORENSE DE CARACAS.

  62. - DOCTOR O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTA FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN SUSCRIBIÓ EL CONTENIDO DE LA AUTOPSIA PAQUIATRICA N° 9700-137-A-000583, DE FECHA: 20-07-09.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 24-07-2009 por los DRES. Z.M. y J.G.R., Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Cuarto (04) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ZANELLA O.J.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, con la agravante especifica del tipo contenida en el PARAGRAFO UNICO del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por los DRES. Z.M. y J.G.R., Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Cuarto (04) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, con la agravante especifica del tipo contenida en el PARAGRAFO UNICO del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 02-07-2007, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por los DRES. Z.M. y J.G.R., Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Cuarto (04) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, con la agravante especifica del tipo contenida en el PARAGRAFO UNICO del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ZANELLA O.J.A.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P. Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Como Punto Previo: Observa el Tribunal que la presente causa penal no solamente es extensa en cuanto a lo voluminoso de las piezas que componen el expediente, sino que, corresponde hacer graves y complejas en cuanto a los fundamentos de acusación fiscal formal como el escrito de cargas y facultades de la defensa por los dos puntos previos presentados y solicitados en dicho escrito como las plurales excepciones interpuestas como obstáculos al ejercicio de la acción penal; el Tribunal desde el inicio a orientado a las partes, no solamente al Ministerio Público, sino además a las ciudadanas P.Z.D.C. Y P.O.R., presentes en esta celebración de la Audiencia Preliminar, de igual manera a escuchado al resto de las partes, en cuanto a los puntos previos presentados por la Defensa a diferencia de las excepciones y de la oferta de pruebas se ha permitido en la parte final de dicha audiencia que el Ministerio ¨Público de manera breve haya expuesto argumentos únicamente sobre los dos puntos previos solicitados por la defensa, más no sobre las situaciones propias de toda audiencias preliminar en cuanto a las referidas excepciones o ofrecimientos de pruebas por la defensa y por ello el siguiente fundamento antes de la dispositiva judicial; en primer lugar, versa y se sustenta el Punto previo 1, presentado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de Nulidad absoluta de la acusación fiscal normal, según los artículos 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que existen dos versiones, la presentada en sala hoy por el Ministerio Público en cuanto a los preceptos jurídicos solicitados en particular el Homicidio Intencional en concordancia con el artículo 65. de la Ley Sobre El derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y los artículos 39 y 42 de la misma Ley Especial y la otra versión del supuesto Robo del cual fue objeto la víctima y pudo haber muerto de la lesiones sufridas en el Robo en cuestión y en el cual considera esta defensa que fue desestimada esta versión, ya que, entre otros aspectos no bastaba evacuarlas sino además fundamentarlas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la Defensa que su versión, tratase de un Robo y de las heridas causadas a la víctima de dicho delito, se produce posteriormente la muerte de esta; sin embargo el Legislador en el artículo 125.5 como 305 del Código Orgánico Procesal penal establece mención en cuanto a las práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la posibilidad del Ministerio Público de que al no considerarlas pertinentes y útiles deberá de dejar constancia de opinión contraria; pero en la presente causa no se establece la falta de fundamentación en la acusación fiscal, en cuanto a la práctica de diligencia alguna, sino, en cuanto a la versión establecida por la acusación fiscal formal, relacionado con los preceptos jurídicos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, con la agravante especifica del tipo contenida en el PARAGRAFO UNICO del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y por ello el Ministerio Público no acoge la versión de la Defensa, en cuanto a que la víctima A.M.P., haya fallecido como consecuencia de ,las heridas sufridas en el supuesto robo y haya asumido fundamento de la acusación fiscal en cuanto al Homicidio Intencional Simple y los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, establecidos en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no observándose violación de derecho fundamental alguno del imputado y por ende la presente consecuencia jurídica de decretar Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público por no ser contrario al debido proceso y haber sido encuadrado los preceptos jurídicos a la acción desplegada por el imputado y a todas las formalidades del artículo 49 del Texto Constitucional, como también a las formalidades del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que corresponderá al debate oral dilucidar o aclarar e cuanto a la versión de la defensa sobre las supuestas heridas inferidas a la víctima como consecuencia de un supuesto Robo. En cuanto Punto Previo 2, solicita la Nulidad absoluta de la acusación por cuanto se fundamenta la violación del debido proceso por parte del Ministerio Público en el artículo 49.1 del texto constitucional y 125.1 como 131 del texto adjetivo penal; relacionado con el acto formal de la imputación fiscal y al respecto el Cuaderno de Incidencias II, del folios 5 al folio 19 y con fecha 25-06-09, fue presentado por la Defensa Privada solicitud de Nulidad Absoluta por estos mismos hechos, planteados en este Segundo Punto Previo y al respecto este Tribunal de Instancia e fecha 02-07-09 del folio 52 al 82 del mencionado Cuaderno de Incidencia, establece análisis jurisprudencial de las salas de Casación Penal y Constitucional del M.t. de la República y señala con carácter vinculante según el artículo 335 del texto constitucional decisión del Magistrado, Dr. F.A.C.L., expediente Nº 08-1478, de fecha 20-03-09 y al respecto del presente punto previo II, invocado por la defensa a pesar de que la Nulidad absoluta pueda solicitarse en cualquier momento o fase del proceso; ya la Corte de Apelaciones del estado Miranda en decisión de fecha 14-08-09, expediente Nº 1A-a7481-09 en ponencia del Dr. J.L.I.V., del folio 103 al 136 del Cuaderno de Incidencias II, se pronunció en Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la defensa en su oportunidad legal y al respecto de los fundamentos de la Defensa privada en mención del caso: E.C.; el Tribunal le corresponde mediante este acto ratificar decisión del 02-07-09 y ya analizado por la Corte de Apelaciones en Sala Única del estado Miranda, con fundamento de la Sala Constitucional del M.T. de la Repúblico, por ello lo ajustado a derecho es decretar Sin Lugar, la presente Nulidad absoluta de la acusación fiscal formal. La defensa presenta excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal, según el artículo 28 ordinal 4 literal “i”; por falta de formalidad en la acusación fiscal del artículo 326.2, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos o del hecho punible que se atribuye al imputado e incluso se señala resolución del Fiscal General de la República, para ese entonces, señalándose que es una `posición argumentativa, más no objetiva por parte del Ministerio Público, en cuanto ciertos hechos relacionados en relatos aislados de Violencia mediantes golpes de puños y patadas entre otros por el imputado en perjuicio de la víctima; al respecto este Tribunal observa que los señalamientos en la acusación fiscal, se establecen de manera clara y precisa al igual que circunstanciada y soportadas o fundadas en las experticias reconocimientos, inspecciones y testimonios de carácter Técnico-Científico y pesquisadas en el entorno social, familiar, laboral y académico tanto de la víctima como del imputado y es por ello y del análisis de dicha acusación fiscal, que este Tribunal llega a la determinación que si existe el cumplimiento del ordinal 2 del artículo 326 del texto adjetivo penal en la acusación fiscal formal y como consecuencia, corresponderá decretar Sin Lugar, la presente excepción del artículo 28 ordinal 4, literal “i”. En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, como obstáculo al ejercicio de la acción penal del artículo 28 numeral 4 literal “i”, por falta de cumplimiento del ordinal 3 del artículo 326 en la acusación fiscal, estableciéndose por la defensa entre otras cosas, que hay muchos datos pero que en nada contribuye para acreditar el hecho y que los numerales 34 y 35 del Capítulo II de dicha acusación fiscal no arrojan elementos de interes criminalísticos y por ende incumplen los fundamentos de la imputación; observa el Tribunal al respecto, que si existen expresión de los elementos de convicción que lo motivan en cuanto a los preceptos jurídicos presentados por el titular del ejercicio de la acción penal, no cumpliéndose en cuanto a la versión de la defensa, relacionado que la muerte de la víctima, A.M.P., sea atribuible como consecuencia de un robo, es por ello que corresponde decretar Sin Lugar, la presente excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i”, observando el Tribunal del cumplimiento del ordinal 3 del artículo 326 en la acusación fiscal formal. En cuanto a la excepción interpuesta por la Defensa, según el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por falta de cumplimiento del ordinal 4 del artículo 326 en la acusación fiscal formal; fundamenta la defensa en sala, que el Ministerio Público en su escrito de formal acusación establece la misma acción en delitos distintos, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple y la Violencia Física; motivos de la acusación fiscal; determinando el Tribunal situaciones de tiempo, modo y lugar en cuanto a la oferta de pruebas y previos elementos de convicción y por ello la mención del artículo 99 del Código Penal en cuanto a la continuidad del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, independientemente del delito de Homicidio Intencional Simple en concordancia con el artículo 65 de la Ley Especial del Genero y por ello en claro deja el Tribunal en su considerar del cumplimiento en la acusación fiscal del ordinal 4 del artículo 326 y de estar claramente establecido en dicha acusación los preceptos jurídicos aplicables. Por ende decreta Sin Lugar, la presente excepción establecida por la defensa en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” y del cumplimiento del ordinal 4 del artículo 326 en la acusación fiscal. En cuanto a la nueva excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” presentado por la defensa por incumplimiento del ordinal 5 del artículo 326 en la acusación fiscal formal relacionado con el ofrecimiento de los medios de prueba por considerar la defensa que nos útiles ni pertinentes, en cuanto al numeral 27 que se refiere al receptor de la denuncia rendida por la ciudadana IBELICE DURAN; y de igual manera en los numerales 7 hasta el 31 de las pruebas documentales por el Ministerio Público y relacionado con los periodos de reposo, estableciendo la defensa ser subjetivo por parte del Ministerio Público; de igual manera los numerales 4 y 5 de la oferta documental para ser reproducida en el debate oral y relacionado con la visita domiciliaria y el ensayo de luminol; al respecto y previo análisis el Ministerio Público, mediante acusación formal fundamenta el objeto, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y es por ello que considera el Tribunal que estas, si guardan vinculación y relación y por ende necesaria y útiles son para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa; decretándose Sin Lugar, la excepción interpuesta por la Defensa en fundamento del artículo 28 numeral 4 literal “i” y considerando finalmente el cumplimiento del ordinal 5 del artículo 326 en la acusación fiscal. En cuanto a la oferta de las pruebas tanto por el Ministerio Público como por la defensa esta última como 25 numerales de pruebas testimoniales considera el Tribunal que cumplen un objeto, una necesidad como también la utilidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad que es el Norte de la Investigación Criminal y se le ordena a la secretaría de manera jurisdiccional aclarar la situaciones presentadas en cuanto a las fallas reiteradas en los equipos de informática de la sala de audiencia y en otro orden de ideas del cumplimiento de lo establecido en el artículo 135 por el Legislador en cuanto a la declaración del imputado, por lo demás, quien se acogió al derecho del precepto constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde el siguiente pronunciamiento judicial en cumplimiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta fase intermedia del procedimiento ordinario y por ello el siguiente pronunciamiento y por ello el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar las solicitud de Nulidad absoluta interpuesta por la defensa en el punto previo I, del escrito y carga y facultades de las partes. SEGUNDO: Este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por la defensa en el Punto Previo II, del escrito de cargas y facultades de la defensa. TERCERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en este acto por la Fiscal 4to. Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZANELLA O.J.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, con la agravante especifica del tipo contenida en el PARAGRAFO UNICO del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, esto en virtud de que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como lo requerido en el artículo 330.2 Ejusdem y de igual manera de las pruebas ofertadas para ser reproducidas en el Debate Oral y Público. CUARTO: Se decreta Sin Lugar, las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensa por incumplimiento en la acusación fiscal y por separado cada uno de estas excepciones, correspondiente a los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 y por ende decretándose la solicitud de Nulidad Absoluta de dicha Acusación fiscal por encontrarse llenos los artículos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la acusación fiscal formal. QUINTO: Cumpliendo con la formalidad de ley y política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. En tal sentido, el ciudadano ZANELLA O.J.A., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.487.337, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Urbanización V.E.S., Parque Alto, Edificio D3, Apartamento 42, Guarenas, estad Miranda, Quien expone: “No deseo admitir los hechos, es todo”. SEXTO: Se decreta Sin Lugar, la solicitud de la Defensa en cuanto a decretar a favor del ciudadanos una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene en contra del mismo la Medida Preventiva Judicial Privativa Judicial Privativa de Libertad, ya que hasta los presentes momentos no han cambiado las circunstancias que en un primer momento sirvieron para decretar a este Órgano Jurisdiccional dicha medida privativa de libertad, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: El Tribunal admite los 25 numerales ofrecidos como prueba testimoniales para ser reproducido en el Debate Oral y público, por cumplir el objeto, utilidad y necesidad y pertinencia en la presente causa penal y fundamentos por la Defensa. OCTAVO: Quien aquí decide Ordena de manera inmediata el Auto de Apertura al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, reservándose este Juzgado el lapso de ley para decretar el auto fundado correspondiente y remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a dicho Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose e tal sentido de manera jurisdiccional a la secretaría de este Tribunal. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    DR.J.Z..

    Exp. N°. 4C- 1886-08 ACUM. AL 4C-2327-09

    JLGL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR