Decisión nº 1C-567-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: DIAZ SALAS J.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.244.051. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T., y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.G.A., conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas como el Acta Policial de fecha 26 de Junio del presente año, donde se deja constancia de que el Comando de T.d.C., le fue informado por usuarios de la vía cerca de un accidente de Transito ocurrido en la Carretera Nacional de la Costa Sector Palmarito, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado en la unidad de remolque Tipo: Grúa Placa: 493-ABW, conducida por el ciudadano J.M., portador de la Cedula de Identidad Nº V-6.812.871, al llegar se pudo observar que se trataba de un arrollamiento a peatón (Persona Muerta), se tomaron las medidas de seguridad correspondientes al caso para evitar otro posible accidente, realizándose una inspección ocular en el lugar pudiéndose observar en el canal de circulación sentido el guapo Cupira un vehiculo encunetado identificado de la siguiente manera VEHICULO Nº 01, PLACA: AE5-06C, MARCA: FORD, MODELO FAIRLANE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1976, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ275K39899, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, conducido por J.C.D.S., portador de la cedula de Identidad Nº V- 18.244.051, venezolano, Edad: 20 años, soltero, Residenciado en la Carretera Nacional de la Costa Sector S.C., Calle Republica, Casa S/Nº, Municipio P.G.E.M., y al lado un cuerpo sin signo vitales del sexo masculino en posición boca arriba; seguidamente se procedió a graficar el croquis del área de la vía y la posición final en que fue encontrado el vehiculo y el occiso, quien fue identificado según documentación que portaba como F.J.P., portador de la Cedula de identidad Nº V 18.244.051, venezolano, Edad: 20 años, soltero, Residenciado en la Carretera Nacional de la costa Sector Palmarito frente a la entrada de los picachos Municipio P.G.E.M..

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso y siendo que el accidente se produce en los canales que son propios para el transito vehicular y no peatonal, debiendo el hoy occiso tomado las prevenciones, sumado a que no se desprende de actas que la actuación realizada por el imputado tuviera la intención, la impericias de ocasionar el resultado de dicha accion.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado J.C.D.S., analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Fiscalía y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado J.C.D.S., portador de la cedula de Identidad Nº V- 18.244.051, la Medida Cautelar Sustitutiva Meno Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, debiendo consignar 1 fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografía recientes con fondo azul y prohibición de conducir nuevamente cualesquier tipo de vehiculo automotor hasta tanto dicho ciudadano obtenga su correspondiente licencia de conducir. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al J.C.D.S., portador de la cedula de Identidad Nº V- 18.244.051, venezolano, Edad: 20 años, soltero, Residenciado en la Carretera Nacional de la Costa Sector S.C., Calle Republica, Casa S/Nº, Municipio P.G.E.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, debiendo consignar 1 fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografía recientes con fondo azul y prohibición de conducir nuevamente cualesquier tipo de vehiculo automotor hasta tanto dicho ciudadano obtenga su correspondiente licencia de conducir. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.L..

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

Causa N°: 1C06-567-07

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