Decisión nº 13-2202 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000333

DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el N° 47, tomo 4-E, representada por la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.622.293.

APODERADOS: H.C.A., R.D.R. y J.J.I.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 90.096 y 51.077, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: COLONIAL MOTOR´S, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el N° 14, tomo 4-A, representada por el ciudadano W.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.427.749.

APODERADOS: L.V.S.M., M.V.S.M. y OLIVIERO VACCARI RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.269, 37.808 y 92.019, respectivamente.

TERCERO

DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.LC.

APODERADO: J.A.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente Nº 13-2202 (Asunto: KP02-R-2013-000333).

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el abogado H.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Médico de Oncología, C.A, contra la empresa concesionaria de vehículos Colonial Motor`s, C.A, (antes Automotriz El Tunal, C.A.), se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado J.J.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 147 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 141 al 146 de la segunda pieza), mediante la cual se declaró extinguida la instancia y consecuencialmente terminado el presente procedimiento. Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos (f. 148 de la segunda pieza), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 159 de la segunda pieza). Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes en la presente causa, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 160). En fecha 11 de junio de 2013, el abogado H.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 162 y 163 de la segunda pieza), los cuales fueron declarados extemporáneos mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2013 (f. 161 de la segunda pieza). En fecha 20 de junio de 2013, el abogado H.C., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para presentar informes (fs. 164 al 167 y anexos a los folios 168 al 170).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, mediante demanda presentada en fecha 31 de julio de 2002, por el abogado H.C.A., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Médico de Oncológica, C.A (fs. 1 al 6), contra la empresa Colonial Motor´s, C.A. (antes Automotriz El Tunal C.A), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda (fs. 7 al 12); la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2002 (f. 13), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual se practicó mediante carteles, los cuales fueron debidamente consignados mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 (fs. 27 al 32).

En fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano W.L.R., en su carácter de representante legal de la demandada, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (f. 48), las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 203 (fs. 49 y 50). El tribunal de la causa por auto de fecha 29 de julio de 2003, declaró que las cuestiones previas habían sido debidamente subsanadas (f. 51).

En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado M.V.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la citación como tercero de la firma mercantil Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C. (fs. 53 y 54 y anexos del folio 55 al 57). Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el juzgado de la causa admitió la demanda de tercería y ordenó la citación de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., a los fines de que diera contestación a la demanda. Consta a los autos que el abogado M.V.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2004, consignó recaudos en copias simples contentivos del libelo de demanda, escrito de contestación y auto de admisión, a los fines de que se practicara la citación de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C (fs. 74 al 84).

En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado J.J.P., solicitó se fijara oportunidad para presentar informes (f. 107). En fecha 22 de octubre de 2004 (fs. 108 y 109), el juzgado de la causa dejó constancia mediante auto, que en fecha 23 de abril de 2004, se dio contestación a la tercería, por lo que ambos procedimientos quedaron abiertos a pruebas; que en la causa principal ninguna de las partes promovió pruebas, pero que la fijación de la oportunidad para presentar informes se haría una vez constara en el expediente de tercería, las resultas de la prueba de informes al Setra y de la prueba de testigos, para cuya evacuación se había comisionado.

En fecha 8 de mayo de 2006 (f. 123), se fijó oportunidad para presentar informes, los cuales fueron consignados en fecha 6 de junio de 2006 (fs. 124 al 126), por la parte demandante. Por auto de fecha 4 de julio de 2006 (fs. 127 al 129), el juzgado de la causa acumuló el cuaderno de tercería al asunto principal.

En fecha 18 de octubre de 2010 (fs. 16 al 19 de la segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró el decaimiento de la instancia por abandono en la acción por indemnización de daños y perjuicios, seguida por la empresa Centro Médico de Oncología, C.A., contra la empresa Colonial Motor´s, C.A. En fecha 25 de octubre de 2010 (f. 21 de la segunda pieza), el abogado R.D.R., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior en materia civil y mercantil del estado Lara. En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida (fs. 39 al 48 de la segunda pieza).

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio nuevamente entrada al presente asunto y fijo oportunidad para dictar sentencia (f. 51 de la segunda pieza). Mediante acta de fecha 11 de abril de 2011, la abogada E.B.C.M., se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 79 al 81 de la segunda pieza).

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente (f. 62 de la segunda pieza) y mediante acta de fecha 14 de julio de 2011, la abogada M.J.P., se inhibió de seguir conociendo el presente asunto (f. 86 de la segunda pieza), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 130 al 135 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para dictar sentencia, una vez constara en autos la última notificación de las partes (fs. 93 y 64 de la segunda pieza). En fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 98 y anexos del folio 99 al 140).

En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la decadencia y extinción de la instancia y en consecuencia terminado el presente proceso (fs. 141 al 146 de la segunda pieza): Contra la precitada sentencia el abogado J.J.I.P. ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2013 (f. 148 de la segunda pieza).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado J.J.I.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la firma mercantil Centro Médico de Oncología, C.A, contra la empresa Colonial Motor´s, C.A, mediante la cual declaró la decadencia y extinción de la instancia.

Como punto previo se observa que, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 20 de junio de 2013, por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la consignación de los informes, en razón de que aun cuando presentó sus informes el día que le correspondía, es decir el 11 de junio de 2013, no obstante fueron declarados extemporáneos por tardío, en auto dictado por esta alzada en la misma fecha; que la extemporaneidad se debió al hecho de que el día martes 28 de mayo de 2013, se dio despacho en el tribunal, aun cuando fue declarado como día feriado regional según la Ley de Fiestas del estado, aprobada por la Asamblea Legislativa del estado Lara, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de noviembre de 1990; que el hecho de haberse dado despacho un día feriado regional, creó incertidumbre e inseguridad jurídica, más si es por primera vez en la historia del poder judicial regional, que juzgado alguno de la circunscripción judicial del estado Lara diera despacho; que de igual manera se violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dejó en estado de indefensión al no brindarle seguridad jurídica a su mandante, sobre el momento oportuno para ejercer y fundamentar el presente recurso; que asimismo constituye una violación al debido proceso, en razón de que no se cumplió con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se garantizó la tutela judicial efectiva y por el contrario se le generó un daño irreparable a su representada y la dejó en un estado de indefensión, por no poder materializar los recursos que le corresponden, en forma eficaz y eficiente, razones por las cuales solicitó la reposición de la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para la consignación de los informes, con el fin de que las partes tengan certidumbre y seguridad jurídica, puedan materializar formalmente el presente recurso de apelación y se les restituyan los derechos constitucionales infringidos.

Ahora bien, la indefensión es imputable al juez al haber quebrantado u omitido alguna forma procesal del juicio en detrimento de las garantías constitucionales de las partes. La indefensión existe cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes, en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero no en los casos de impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y se hace necesario que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión.

En el caso de autos se observa que por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para la publicación del fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Así mismo se observa que, conforme al calendario del tribunal, a partir del día 23 de mayo de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 27, 28 y 30 de mayo, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de junio de 2013; y que el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes el día 11 de junio de 2013, es decir el onceavo día de despacho, motivo por el cual fue declarado extemporáneo por tardío.

Respecto al día 28 de mayo de 2013, si bien es cierto que se celebra el día del n.d.G.J.L., también es cierto que por órdenes impartidas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos los juzgados de esta circunscripción judicial debíamos dar despacho de manera normal, razón por la cual esta alzada, en acatamiento a dicha orden aperturó el despacho y realizó sus actividades normales. Es de hacer resaltar que a partir del día 28 de mayo de 2013, este juzgado colocó un cartel visible a los usuarios del tribunal, en el que se les informaba que el día 28 de mayo de 2013, se había dado despacho normalmente.

De igual manera se observa que, la realización de actividades judiciales normales en todos los tribunales del estado Lara el día 28 de mayo de 2013, fue un hecho notorio comunicacional, por lo que durante los trece días calendarios que transcurrieron desde el día 28 de mayo de 2013, al día 10 de junio de 2013, oportunidad en la correspondían los informes, pudo el apoderado judicial de la parte actora enterarse de tal hecho y tomar las previsiones correspondientes. Es de hacer resaltar que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones realizadas de forma anticipada son válidas, por lo que bien pudo el representante legal de la parte actora presentar su escrito en cualquiera de los días que transcurrieron entre el 24 de mayo al 10 de junio de 2013.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que no es imputable al juez de la causa la realización de actividades judiciales el día 28 de mayo de 2013, sino que se corresponde con una orden impartida por la Rectoría Civil, y a su vez del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que en el caso de autos no se causó indefensión, y por tal motivo no es procedente la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para presentar informes y así se declara.

En relación al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 7-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión

.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, se pronunció en el sentido siguiente:

(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Así mismo resulta necesario aclarar que la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes, tanto actora como demandada, hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En el caso que nos ocupa, constituyen actos de impulso procesal la solicitud de abocamiento del juez, la solicitud de notificación de los mismos, la solicitud de citación de los demandados, de comisión, de cartel, y notificación de las partes etc.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado R.D.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el juez y por cuanto la causa se encontraba paralizada para dictar sentencia, y un nuevo juez debía conocer de la causa, ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última notificación y vencido diez (10) de despacho, las partes se considerarían a derecho, y comenzaría a transcurrir el plazo de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sesenta días para dictar sentencia. Consta a las actas que se libraron las respectivas boletas de notificación. Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia con fundamento a lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, relativas al proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., contra COLONIAL MOTOR’S C.A. el cual se encuentra en estado de sentencia, se observa lo siguiente:

Nuestro M.T., en sentencia dictada en fecha 01-06-2008 por la Sala Constitucional, Expte. Nº 00-1491 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Omissis…

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Omissis…

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Omissis…

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Omissis…

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

...

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Ahora bien, siendo cónsonos con el criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que la presente causa se encuentra en estado dictar sentencia DEFINITIVA y que la última actuación de las partes fue en fecha 21/09/2011; y claramente se observa que ninguna de ellas ha impulsado el presente proceso lo que denota un signo inequívoco de desinterés procesal, lo cual conlleva al efecto que tal proceder tiene y que es la DECADENCIA Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuencialmente TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia, remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional para su archivo y cuido.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas

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Ahora bien, por cuanto desde el día 26 de septiembre de 2011, fecha en la que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia, hasta el día de publicación del fallo objeto de la revisión de esta alzada, es decir el día 3 de abril de 2013, transcurrió más de un año y seis meses sin impulso procesal de las partes interesadas, aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado por la notificación de la partes del abocamiento para dictar sentencia. Es de hacer resaltar que, el auto de fecha 25 de julio de 2012, por medio del cual se dejó constancia de haberse agregado las resultas de la inhibición previa de otro juez, no constituye un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de perención de la instancia, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por cuanto en el caso de autos no hay evidencias que durante el año siguiente de haberse abocado un nuevo juez al conocimiento del presente asunto, ni después de su vencimiento, las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, y que corresponde a las partes la carga procesal de impulsar la notificación de las partes a los fines de la causa entre en lapso para dictar sentencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado J.J.I.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por la firma mercantil Centro Médico de Oncología, C.A, contra la empresa Colonial Motor´s, C.A, todos plenamente identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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