Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 948

En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, accionara el ciudadano MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ, sirio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. V- E-80.303.498, comerciante, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido por el abogado O.E.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.835, en contra de los ciudadanos C.M.M. Y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.812.058 y V-5.345.144, representados por el abogado L.R.R.; conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Maan Abou Hamdan Ab Farraj, contra los ciudadanos C.M. y J.P., por resolución de contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3, cursa libelo de demandada junto a 10 anexos, presentado por el abogado O.U., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quienes expusieron que consta en documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Jáuregui, de fecha 7 de julio de 1999, que presuntamente cedió en venta con pacto de retracto por los ciudadanos C.M. y J.P., una casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la Urbanización Valle Alto, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui. Consta igualmente en dicho documento que el precio de la venta fue la cantidad de (Bs. 36.000.000,oo) y que el lapso establecido para ejercer el retracto legal fue de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho instrumento; solicitando en su petitorio que los demandados convengan o sean condenados a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado el 7 de julio de 1999; en que la verdadera intención de los contratantes era celebrar un contrato de préstamo; y que el único derecho que a los demandados les corresponde, es el pago del capital que le facilitaron en calidad de préstamo y en reconocer como abono a capital, la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00).

Al folio 14 riela auto de admisión de demanda, de fecha 21 de diciembre de 1999, en donde se acordó emplazar a los demandados C.M. y J.M.P..

A los folios 21 al 36 rielan actuaciones relacionadas con dicha comisión, en fecha 3 de julio de 2000, la secretaria del tribunal comisionado, expuso que en fecha 26 de junio de ese mismo año, entrego la boleta de notificación la cual fue recibida personalmente por el ciudadano J.P.; en cuanto a C.M., el alguacil del tribunal comisionado, expuso que el 28 de julio de 2000, cito personalmente a C.M..

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2000, el abogado Anuel García, consigno contestación de demanda y reconvino (folio 37 al 40)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el aquo acordó darle entrada a la reconvención, y fijar día y hora para que Maan Hamdan, proceda a dar contestación a la misma. (folio 43), y a reconvenir por cumplimiento de contrato, para que el demandante reconvenido le entregue a sus representados el inmueble que les dio en venta.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2000, los abogados J.C. y Anuel García, en su condición de apoderados judicial de la parte demanda, consignaron pruebas, en el cual exponen que promueven el merito favorable de los autos, muy especialmente el derivado de la confesión en que incurrió el actor al no contestar la reconvención propuesta; así como también todos los demás alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda. (folio 44)

En diligencia de fecha 13 de junio de 2001, el abogado Anuel García, expuso que por cuanto en el presente juicio se contrae a una temeraria demanda intentada por nulidad de venta, en la que se vieron obligados a reconvenir por cumplimiento de contrato, reconvención esta en la cual quedo confeso el demandante, y en el lapso probatorio ninguna prueba; es que procede a solicitar se decrete medida cautelar por medio de la cual se acuerde la entrega del inmueble a sus representados.(folio 46)

En fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Maan Abou Hamdan Ab Farraj, contra los ciudadanos C.M. y J.P., por resolución de contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto. Se condeno en costas a la parte actora. Se declaro con lugar la reconvención incoada por los ciudadanos C.M. y J.P., contra Maan Abou Hamdan Ab, por cumplimiento de contrato. Se condeno al demandante reconvenido Maan Abou Hamdan Ab, a entregar a los demandados reconvinientes C.M. y J.P., el inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio. Por último se condeno en costas a la parte actora reconvenida. (folios 59 al 70)

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, el abogado O.E.U.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que apela de la sentencia de fecha 8 de junio de 2004. Por auto de fecha 9 de julio de 2004, el aquo, oyó en ambos efectos dicha apelación; recibiéndose en esta alzada en fecha 14 de julio del año en curso.(folio 80 al 83)

En fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de informes ante esta alzada, el cual se expresa lo siguiente: Consta en autos que en el acto de dar contestación a la demanda la parte accionada planteo una reconvención en contra de su mandante. Tal acto se celebro el día 18 de octubre del año 2000, posteriormente el 14 de noviembre del año 2000, el tribunal de la causa admitió dicha reconvención y de inmediato, sin haberse practicado la correspondiente notificación, le dio continuación al proceso hasta haberse producido la sentencia objeto de la apelación. En consecuencia, señala el informante tal y como se evidencia de las tablillas que rielan como anexos de dicho escrito, consta que entre la fecha en que se interpuso la reconvención y la oportunidad en la cual esta fue admitida, trascurrieron 18 días de despacho; es decir, que el auto de admisión se produjo fuera del termino legalmente establecido para ello. En virtud de todo lo expuesto y por tratarse de la violación de un derecho constitucional que afecta el orden público puesto que la accionante solo conocido de la reanudación de la causa mediante la notificación que se le hace del proferimiento de la sentencia definitiva, necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado ordenándose la reposición de la causa al estado de reanudar el proceso al estado de empezar a correr el lapso para la promoción de pruebas. (Folios 84 al 91)

A los folios 92 al 99 riela escrito de informes presentado por el abogado L.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, ante esta instancia, en el cual expone: Que si el demandante-reconvenido no diere contestación a la reconvención propuesta y nada probare que le favorezca, incurrirá ineludiblemente en confesión ficta, de acuerdo al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por último invoco sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 1973, mediante la cual se determina que no es necesario ni citar ni notificar al demandante-reconvenido para que de contestación a la reconvención propuesta, ya que solo se le emplaza para que conteste. De manera que debe confirmarse la decisión del aquo, declararse sin lugar la apelación y por tanto sin lugar la demanda intentada; teniéndose por confeso al demandante reconvenido Maan Abou Hamdan Ab Farraj, a entregarle a los demandados el inmueble que le dio en venta.

En fecha 3 de septiembre de 2004, la parte demandada, consigno escrito de observaciones ante esta alzada, en donde expone que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la decisión del aquo declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta. (Folios 100 al 102)

Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2004, la parte actora solicito que por cuanto se encuentra demostrado en autos la no notificación de la admisión de la reconvención, se cerceno el derecho a la defensa y por tanto la reposición de la causa debe obligatoriamente acordarse al estado en el cual se produjo la violación, es decir al estado de notificarse dicha admisión. (Folio 103)

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada para sentenciar observa y analiza lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MAAN ABOU HAMDAM AB FARRAJ, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Maan Abou Hamdan Ab Farraj, contra los ciudadanos C.M. y J.P., por resolución de contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, solicitando en su petitorio que los demandados convengan o sean condenados a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado el 7 de julio de 1999; en que la verdadera intención de los contratantes era celebrar un contrato de préstamo; y que el único derecho que a los demandados les corresponde, es el pago del capital que le facilitaron en calidad de préstamo y en reconocer como abono a capital, la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00).

En esta instancia alega el apelante, que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la reconvención y el auto que la admite, la causa estuvo paralizada y por lo tanto era obligatorio notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, éste fue el único punto apelado y sobre el mismo debe circunscribir el conocimiento y pronunciamiento esta Alzada.

Observa este tribunal, que si bien es cierto existió una conducta omisiva por parte del a-quo, quien no se pronunció sobre la admisión o no de la reconvención planteada, con la celeridad requerida, como se evidencia de la reconvención que consta en los folios 39 al 40, de fecha 18 de Octubre del año 2000, y del auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de Noviembre del año 2000, que consta del folio 43 y de sentencia definitiva de fecha 8 de Junio del año 2004, no obstante en la presente causa no se puede considerar que hubo paralización, pues no transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro meses; entre la reconvención y su admisión, en realidad la causa estuvo suspendida mientras el tribunal se pronunciaba sobre la reconvención presentada por la parte demandada, en este caso, el lapso de suspensión fue de veinte (20) días de despacho. Y así se decide.

Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

...“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...

...Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa...”

Del análisis de la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00754 del 1 de diciembre de 2003 Sala de Casación Civil, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consultada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCVI Diciembre 2003, páginas 399-340:

“…El menoscabo del derecho a la defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independientemente de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta:…Omissis

Ahora bien, la indefensión resulta de la negativa a una de las partes de ejercer en su oportunidad la defensa de sus derechos, y ésta debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. La que provenga faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta.

De las actas del expediente, encuentra esta alzada que existió por parte del actor reconvenido, hoy apelante, una conducta totalmente omisiva frente al juicio planteado, pues la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención, no sólo suspendió la reconvención en sí misma, sino que mantuvo a su vez suspendido el juicio principal de nulidad, siendo el impulso procesal de dicho juicio, carga exclusiva del actor por ser él, quien accionó ante el órgano jurisdiccional.

Respecto a la diligencia con que deben actuar las partes en juicio que esta íntimamente relacionado con el principio dispositivo que rige la materia civil, se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 04-12-2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, consultado en la Obra: Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Eruditos Prácticos Legis 2003-2004 págs. 158-159:

“… De la revisión de las actas del expediente, la Sala determina que quien ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 1999, fue el abogado J.p.L., apoderado judicial de la parte demandada, y no alguno de los mandatarios del tercero excluido del proceso, Fiveca, S. A. Así mismo, establece que una vez ejercido el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 1999, y frente al silencio del tribunal de la causa sobre dicha apelación, ninguna de las partes, ni el demandado ni el tercero excluido del proceso, presentaron escrito o diligencia solicitando se admitiera el recurso, Tampoco se solicitó en informes la nulidad y reposición de la causa al estado de que se admitiera la apelación interpuesta. Simplemente el proceso transcurrió entre la actora y el demandado, quedando a un lado el citado en garantía Fiveca, S. A., sin resistencia ni alegatos de ninguna de las partes frente a la omisión de pronunciamiento del juez a-quo.

(Omissis).

La reposición es, a juicio de quien aquí sentencia, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

(Omissis).

Como se ha señalado, no se hizo valer en la primera oportunidad la inercia del tribunal de la causa en pronunciarse sobre la apelación intentada por la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de julio de 1999. Al respecto, debe señalarse que el artículo 212 del Código de Procedimiento civil dispone “… no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”. No cabe duda que es de orden público la garantía y el derecho de notificar a las partes para que éstas puedan ejercer el recurso de apelación contra un fallo. Pero una vez que las partes están en cuenta de la sentencia y ejercen el recurso, pueden disponer libremente de él, incluso desistiendo del mismo o manteniendo una actitud de pasividad como la del demandado, de absoluta inercia procesal, conformándose con la conducta del tribunal que no admitió el recurso intentado y del cual tenía conocimiento. Ello no significa que los jueces puedan eximirse de la obligación de cumplir con el debido e inmediato pronunciamiento, en torno al ejercicio de los recursos o cualquier otra solicitud planteada por las partes, pues de adoptar tal conducta omisiva incurren en denegación de justicia y se ven expuestos a las sanciones individuales establecidas en la ley.

Por otra parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que “… las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”. En el caso bajo estudio, ni la parte demandada ni la citada en garantía, Fiveca, S. A., solicitaron en alguna de las instancias, que se admitiera el recurso de apelación ejercido. Todo indica que la reposición ordenada por la recurrida, al estado de que el tribunal resuelva sobre la apelación ejercida, es indebida, pues la parte demandada se conformó con la situación procesal planteada en autos, guardando silencio, incluso en informes sobre la apelación intentada, perdiendo interés procesal al aceptar pasivamente su gravamen...”

En este mismo sentido, considera esta juzgadora que en el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda y una vez planteada la reconvención, en efecto hubo una omisión de pronunciamiento oportuno del juez a-quo sobre la admisión de la reconvención, sin embargo, no consta en autos ninguna diligencia, ni solicitud hecha por el actor reconvenido, ni por el demandado reconveniente mediante la cual exigiesen al juez que emitiese un pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención planteada, ya que no se hizo más presente en las sucesivas etapas de juicio, por lo que no se configura la violación al debido proceso, ya que ni se le limitó ni privó su derecho a la defensa.

Estima esta juzgadora que era obligación de las partes impulsar la continuación del juicio. Esta omisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención, reviste especial importancia para la parte actora reconvenida, la cual estaba obligada a dar contestación a la misma, en forma explícita por ser una acción autónoma, aunque deducida en el mismo juicio que la primera. De allí que si el demandante consideró que el auto de fecha 14 de noviembre de 2000, que admitió la reconvención y fijó el lapso para la contestación de la misma, violentaba su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber transcurrido veinte (20) días entre la presentación del escrito de reconvención y el auto del tribunal que lo admite, era carga de la parte actora reconvenida, denunciar la supuesta falta de notificación sobre dicho auto de admisión, en la primera oportunidad procesal en que se hiciere presente en el juicio.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada determina que entre el día 14 de noviembre de 2000, fecha en que fue admitida la reconvención y, el día 30 de junio de 2002, fecha en que reaparece el actor reconvenido, alegando falta de notificación, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días aproximadamente; entre las fechas del comentado auto de admisión de la reconvención y la apelación de la sentencia definitiva hecha por el actor reconvenido alegando falta de notificación de dicho auto, transcurrió un lapso de tiempo suficiente para que un sujeto actor, diligente y presto a una causa que involucraba sus intereses, tomara nota de la admisión de la reconvención y fijación del lapso para la contestación de la misma y en el mejor de los casos ejerciera, contra dicho auto, los recursos pertinentes por la supuesta falta de notificación y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Con extrañeza advierte esta juzgadora que el actor reconvenido, no sólo no recurrió oportunamente contra el auto de admisión de la reconvención, sino que nunca más se presentó a realizar actos del proceso, así tenemos, que transcurrió el lapso probatorio, el lapso de informes, el lapso de sentencia y nunca el actor reconvenido, actuó dentro del expediente alegando la supuesta falta de notificación y violación del derecho a la defensa. No es, sino hasta el día 30 de junio de 2004, que una vez notificado de la sentencia definitiva, el actor por medio de su apoderado judicial, se hace nuevamente presente en el juicio y apela de la sentencia. Por lo que resulta claro para esta juzgadora, que la confesión ficta declarada por el a-quo, en la reconvención, es ajustada a derecho como sanción por la inactividad total del demandado reconvenido. Y así se declara.

Alega el apelante, que la supuesta falta de notificación, nunca fue convalidada porque no es sino hasta que le notifican de la sentencia definitiva, que él tuvo conocimiento de la reanudación de la causa. Tal afirmación es infundada, pues entre el auto que admite la reconvención y la fecha de la notificación de la sentencia definitiva transcurrieron más de dos (2) años y medio, tiempo más que suficiente para que la parte se hubiere presentado ante el tribunal a revisar que había pasado con el juicio que él mismo había planteado. Siendo éste un alegato, carente de fundamento, pues los expedientes son públicos y están a total disposición de las partes, lo que demuestra que no hubo de parte del actor reconvenido, la diligencia necesaria para llevar adelante el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente observa esta alzada, que en su escrito de informes el apelante plantea que sólo la parte demandada reconviniente, tuvo conocimiento del auto que admitió la reconvención y por eso cumplió con el siguiente paso procesal, la promoción de pruebas. De las actas procesales se desprende, que en fecha 14 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa dictó auto admitiendo la reconvención planteada y fijó la oportunidad para la contestación de la reconvención, sin ordenar la notificación de ninguna de las partes. No se entiende entonces, cómo es que el apelante señala que sólo la parte demandada reconveniente tuvo conocimiento de dicho auto, si el mismo no fue notificado a ninguna de las partes, por lo tanto si hubiese existido indefensión, la misma obraría para ambas partes por igual, sin preferencias para ninguna de ellas. No entiende esta alzada, que en la causa principal ni en la reconvención, el apelante hiciese o ejerciese ninguna prueba o defensa a su favor.

Tal señalamiento obedece a que, si bien el acto procesal siguiente a la admisión de la reconvención, fue la contestación de la misma, no obstante por ser el presente un juicio ordinario, después de dicha contestación se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de los dos juicios: el principal, de nulidad de contrato de venta y de la reconvención planteada, luego vinieron los informes, el lapso de sentencia, en fin fueron muchas las oportunidades que tuvo la parte actora reconvenida para señalar la violación de derechos de que fue objeto y, sin embargo, no lo hizo, nunca se preocupó por ver lo que estaba ocurriendo con el juicio instaurado, por lo que la reposición solicitada es improcedente, por constituir una dilación innecesario del proceso, y premiar la negligencia y omisión de una de las partes, dado que la parte hoy apelante, tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa y no lo hizo. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M.; sin lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Venta; Se declara con lugar la reconvención ejercida por los ciudadanos C.P.M. y J.M.P. contra el demandante MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ; se condena al demandante reconvenido, a entregar a los demandados reconvincentes C.P.M. y J.M.P., el inmueble dado en venta con Pacto de Retracto; se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida; quedando confirmada la decisión apelada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro sin lugar la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Venta, incoada por el ciudadano MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ, en contra de los ciudadanos C.M.M. y J.M. PÈREZ.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN ejercida por los ciudadanos C.P.M. y J.M.P. contra el demandante MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ, en consecuencia, Se condena al demandante reconvenido MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ, a entregar a los demandados reconvincentes C.P.M. y J.M.P., el inmueble dado en venta con Pacto de Retracto, consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, constante de cuatro habitaciones, tres salas de baño, cocina, garaje y demás anexidades, ubicado en la Urbanización Valle Alto “A” de la población de La Grita, con una superficie aproximada de 180 mts.2 alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Calle principal de la urbanización, mide 10 mts.; FONDO: En igual medida al anterior lindero, Parcela Nro. 18; COSTADO DERECHO: Calle El Molino, mide 18 mts. y COSTADO IZQUIERDO: En igual medida al anterior lindero, Parcela Nro. 20.

CUARTA

Se condena en costas a la parte apelante ciudadano MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ, por resultar totalmente vencido de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 948, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1) día del mes de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.

La Juez Provisorio,

A.S.S.R.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 01/11/2004, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 948, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

ASSR/JOV/zh.-

Exp. 948-

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