Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001074

DEMANDANTE: M.A.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.113, domiciliada en la Calle 26 de Junio, casa Nº 33, Barrio Sierra Maestra, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.471.956, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la Ciudad de Puerto La C.E.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana M.A.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.113, domiciliada en la Calle 26 de Junio, casa Nº 33, Barrio Sierra Maestra, Puerto la C.d.E.A., debidamente asistida por la Abogada, J.G., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano L.E.M.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.471.956, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la Ciudad de Puerto La C.E.A.; a favor de sus hijos, indicando en la referida solicitud que en fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sala de Juicio Nº 2, declaro Con Lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos, condenando al ciudadano L.E.M.H., a cumplir una obligación de manutención equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, ordenándose la Retención de treinta y seis mensualidades futuras en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en base a dicha cantidad las cuales debían ser retenidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; quien en fecha 24 de noviembre de 2004, deja de prestar servicio en dicha institución y es remitida al Tribunal las Prestaciones Sociales del Obligado, siendo aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, donde mensualmente el Departamento de Contabilidad le hacia entrega del dinero correspondientes a la manutención de sus hijos; hasta el momento en que la cuenta quedo sin dinero cerrándose la misma. Tratando en reiteradas oportunidades de llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos para que cumpliese con su obligación siendo imposible, por lo que solicita el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Se admite la presente solicitud en fecha 20 de mayo de 2008, se libra la citación a la parte demandada, y se oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita informe de sueldo del obligado; ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui informe de sueldo del obligado.

En fecha 18 de junio de 2008, se apertura el Cuaderno de Medidas y se decretan Medidas de Embargo sobre un Tercio (1/3) del salario integral que devenga el demandado más la Retención de Treinta y Seis (36) mensualidades futuras a razón de un Tercio del Salario Mínimo Nacional Urbano, deducidos de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado, oficiándose a fin de dar cumplimiento a lo ordenado al Comandante de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Recibiéndose los referidos descuentos y aperturandose la respectiva Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes (ahora Bicentenario) a los fines de que sean depositados de manera directa y puntual los descuentos sobre Obligación de manutención y asimismo se le hizo entrega de la Libreta de Ahorros a la beneficiaria quien cobrara directamente por ante la Entidad Bancaria.

En fecha 08 de julio de 2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Y en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandada.

Verificándose de las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2008, oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda; se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente solo la parte actora. Asimismo, se verifico de las actas procesales que la parte demandada tampoco consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2008 el tribunal Difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Asimismo en fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal insto a la ciudadana M.A.J.F., a consignar copia de la libreta de ahorros por cuanto no consta en autos, aun cuando dicha ciudadana asegura haberla anexado junto a su escrito de demanda, a los fines de constatar el incumplimiento y lo adeudado por el padre de los niños de autos, por cuanto el obligado ya estaba embargado a la fecha en que presenta la parte actora la presente demanda; requerimiento este que no dio cumplimiento la parte actora.

ANÁLISIS PROBATORIO

Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Actas de las partidas de nacimientos de las hijas de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos M.A.J.F. y L.E.M.H.. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad de la niña de autos.

    - Copia Certificada de Sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 11 de octubre de 2004, quedando demostrada con la misma la fijación de la obligación de manutención, en la cantidad de UN TERCIO (1/3) de salario mínimo nacional urbano. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano L.E.M.H., observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley, este no hizo uso de este derecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 11 de octubre de 2004 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado L.E.M.H. se dio por citado en el expediente, no compareciendo a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente haya cumplido o no con su deber de manutención respecto a sus hijos, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberar, el padre de sus hijos dejo de prestar servicios en el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, por lo cual este organismo procedió a enviar las prestaciones sociales al Tribunal de la causa, siendo aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente signado con el Nº BP02-Z-2002-00545, donde mensualmente el Departamento de Contabilidad, adscrito al Tribunal, entregaba la obligación de manutención a favor de sus hijos; pero en virtud de que el dinero depositado en la cuenta se consumió íntegramente, dicho Departamento procedió a cerrar la cuenta; de lo cual se puede contactar que la beneficiaria siempre ha cobrado la manutención de sus hijas por cuanto el obligado estaba Embargado desde la fecha 24 de noviembre de 2004, fecha esta cuando se apertura la Cuenta de Ahorros para que sean depositados los descuentos por el Instituto Policial, quien remite al Tribunal una vez culminada la relación laboral con el Obligación las Prestaciones Sociales para que se siga suministrando la Manutención de las niñas; teniendo entonces la carga de la prueba la ciudadana M.A.J.F., en caso contrario, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; verificándose que fue comprobado que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2004, se dicto sentencia estableciendo la cantidad de UN TERCIO (1/3) de salario mínimo urbano como Obligación de Manutención a favor de sus hijos; y que en la dispositiva de dicha sentencia en el particular quinto se ordeno ¨…mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en base a la cantidad fijada en esta sentencia o sea un tercio de salario mínimo nacional urbano…”, manifestando la accionante que efectivamente el organismo respectivo Retuvo las referidas cantidades solicitadas, las cuales fueron enviadas en su oportunidad al Tribunal de la causa y fueron entregadas a la beneficiaria mensualmente para cubrir la Manutención de sus hijas hasta tanto las mismas se consumieron totalmente y se ordena cerrar la cuenta y es cuando la parte actora intenta esta nueva demanda por Cumplimiento de Obligación de manutención. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que no reposa en las actas procesales que conforman este expediente copia de la libreta de ahorros mencionada por la parte demandante y que fuera aperturada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2004, la cual constituye un recaudo elemental para constatar el incumplimiento que señala la actora en que incurrió el obligado ciudadano L.E.M.H.; razón por la cual se le solicito en a la Ciudadana M.A.J.F. consignar dicho recaudo en varias oportunidades vale decir en fecha 04 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008, constatándose a la presente fecha que dicha ciudadana no ha acudido al Tribunal a consignar lo solicitado.

    Asimismo observa esta Sentenciadora que en fecha 18 de junio de 2008 este Tribunal acordó Medida de Embargo por la cantidad de UN TERCIO (1/3) del salario integral que devenga el obligado por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Remitiéndose oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Polisotillo), informando lo respectivo a los fines de que procediera hacer las respectivas Retenciones, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Cuyas Medidas fueron acatadas por el Ente Policial, quien desde la fecha 24 de septiembre de 2008 procedió hacer los respectivos descuentos al Sueldo del Obligado y remitirlos a este Tribunal.

    En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, así como constatada que la ciudadana M.A.J.F. no consigno copia de libreta aperturada por el Tribunal que fijo la obligación de manutención y donde se hacían los depósitos respectivos a la Manutención de sus hijas, para de esta manera ser verificado el incumplimiento por parte del obligado, y quien además desde el inicio del presente procedimiento ha manifestado que el obligado estaba Embargado y que se remitieron al Tribunal las Prestaciones Sociales del mismo en el momento en que dejo de laboral en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; y las mismas fueron entregadas y consumidas por ella hasta quedar la cuenta cerrada. Es por lo que considera esta sentenciadora que la presente demanda no procede y debe declararse Sin Lugar en su definitiva. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.A.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.113, a favor de sus hijos, contra el ciudadano L.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.471.956; en virtud de que no se probo el Incumplimiento de la Obligación de manutención de parte del ciudadano L.E.M.. Y en aras de asegurar el bienestar de la niña y el adolescente de autos y el cumplimiento sucesivo de la obligación de manutención dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sala de Juicio Nº 2; de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; se ratifican y se mantienen vigentes las Medidas de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, en relación a: Medida de Embargo por la cantidad de UN TERCIO (1/3) del salario integral que devenga el obligado ciudadano L.E.M. por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Y así se decide.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos M.A.J.F. y L.E.M.H.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del Año Dos Mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

    JUEZA

    ABG. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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