Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia Judicial el presente expediente por apelación efectuada por la abogada en ejercicio D.G.Q., mediante diligencia que obra al folio 82 del presente expediente. Tal apelación fue interpuesta con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 67 al 76 de este expediente, a los fines de decidir sobre la misma, este Juzgado hace una revisión ex novo del presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento breve.

En el escrito libelar se puede constatar que la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.058.040, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio A.J.A.T. y HARLAND R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 84.535 y 90.646 respectivamente, demanda por el juicio de cobro de bolívares por el juicio breve a la Sociedad Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C., Torre “C”, en la persona de su administradora G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.706, de este domicilio y civilmente hábil. Expresa la demanda: 1) Que el día jueves 15 de agosto de 2.002 se produjo una filtración de agua con malos olores, lo que según lo indica la accionante presupone son aguas negras, en los dos baños del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monseñor A.C., del lote “primera etapa”, Torre “C”, piso 6, signado con el número 6-2 del cual es propietaria según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto bajo el número 25, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. 2) Que por tal motivo se dirigió a la administración (sic) del edificio G.d.D., con la finalidad de ponerla al tanto de la problemática, ya que también el vecino del apartamento signado con el número 5-2, presentaba igual situación determinándose a simple vista la filtración y el mal olor, todo esto como producto de haberse fracturado el ducto principal de aguas negras ubicado dentro de la pared que según indica pertenece a las áreas comunes de los pisos quinto y sexto, causando daños a los apartamentos números 6-2 y 5-2 y requiriéndose realizar reparaciones en dichos apartamentos. 3) Que al no recibir respuesta de la Junta de Condominio que dirige la mencionada Torre, contrató a un albañil recomendado por la administradora, el cual procedió a realizar las reparaciones necesarias, salvo las correspondientes a tapar, cubrir y dejar todo como estaba inicialmente (sic). 4) Que por los mencionados trabajos pagó la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). 5) Que la administradora ciudadana G.d.D., firmó el anexo “B”, que obra al folio 38. 6) Que el daño ocasionado se derivó de una cosa común, según lo establecido en el artículo 11 literal a y e de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial número 3.241, de fecha 18 de agosto de 1.983 de la Torre “C”, en concordancia con lo establecido en el documento general de condominio, para lo cual se cobra un porcentaje entre el 10 % y el 5 % del llamado fondo de reserva, cuya finalidad es costear los daños que sean producidos a la cosa común, lo cual fue firmado y avalado por la Junta de Condominio. 7) Que demanda por procedimiento ordinario por cobro de bolívares a la Sociedad Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C.T. “C” y que tal demanda la interpone en contra de la administradora de la referida junta, ciudadana G.d.D.. 8) Que demanda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que constituye el monto total que suman los recibos de pago y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.449,94) por concepto de intereses legalmente establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio (sic) y artículo 1.271 del Código Civil (sic), sobre el monto reclamado de dichos recibo al 5% anual (sic). 9) Fundamentan la acción judicial en los artículos 1.649, 1.654, 1.662, 1.667, 1.174, 1.221, 1.225, 1.126 y 1.138 del Código Civil y artículo 5 (literal B, K y 1) (sic) 6,11 (literales A y C), 14, 20, (literales A, B, C, D y E) (sic) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. 10) Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 601.449,94). 11) Fijó su domicilio procesal.

Conjuntamente con su escrito libelar produjo anexos documentales que se observan del folio 4 al folio 26.

Se observa a los folios 31 y 32, el escrito de contestación de la demanda, producida por la ciudadana G.D.D.C., debidamente asistida por la abogado en ejercicio D.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.005 y titular de la cédula de identidad número 3.036.984, quien entre otros hechos señaló los siguientes: A) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana M.A.V.. B) Señala que la parte actora pretende con la demanda inmiscuirla dentro de un proceso judicial a la cual es totalmente extraña, ya que no ha tenido relaciones comerciales con la demandante, pues en sus actividades civiles no ha sido sujeto activo de una sociedad civil, de donde pudiera nacer una acción jurídica en su contra. C) Que las Juntas de Condominio o Juntas de Propietarios están regidas por la Ley de Propiedad horizontal como ley especial y no por el Código Civil. D) Que la Junta de Condominio tiene una función principal que es la de servir de enlace entre la masa de propietarios y el administrador. E) Que en la Torre o Edificio “C” del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, no existe un documento legal o acta debidamente registrada donde conste que ella como demandada haya adquirido obligaciones contractuales y, que sea deudora solidaria de la demandante actora de la cantidad que le atribuye ya que no existe una sociedad legal. F) Que la parte actora en ningún momento se dirigió por escrito a la masa de propietarios, es decir, consultar a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a una decisión, llamar a una Asamblea Extraordinaria, donde el 75% le acordaran las reparaciones mayores del ducto de aguas negras de su apartamento, para que en forma proporcional, todos realizaran los desembolsos hechos mediante justificación, que fuera constatada por los mismos propietarios, toda vez que las fotografías presentadas demuestran que dicha reparación fue en el baño de su apartamento y no en el área común a todos. G) Que la demandante pasó una comunicación después de haber realizado los trabajos según constancia agregada por los propietarios. H) El artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal determina todo lo concerniente a la conservación y administración de las cosas comunes a todos los apartamentos, lo cual será resuelto por los propietarios y que para el caso de que no exista mayoría en un acuerdo no se puede considerar común, según lo pautado en los artículo 20 letra “b” y artículo 23 eiusdem y que para la fecha la demandante se encuentra morosa con el condominio. I) Que la accionante debió haber solicitado el aval del 75% de los propietarios y dirigirse por escrito planteando el problema que presentaban las cloacas del baño y que el fondo de reserva tiene como finalidad cubrir y reforzar la situación económica de la Junta de Condominio y no para cancelar (sic) obligaciones contraídas por los propietarios. J) Que en la actualidad no se está cobrando el 10% del fondo de reserva. K) Que por las razones antes citadas le solicita al Tribunal que sea desestimada la demanda, por cuanto ella no ha dado motivo a la misma y que a todo evento rechaza en todos y cada una de sus términos, la temeraria acción jurídica incoada en contra de su persona, al igual que el monto establecido en ella.

Se puede constatar al los folios 35 y 36 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante, debidamente asistida de abogado.

Riela al folio 44, diligencia suscrita por la ciudadana G.D.D.C., debidamente asistida de abogado, mediante la cual le confirió poder apud-acta a los abogados D.G.Q. y L.E. BURGOIN SPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 45.005 y 67.736 respectivamente y titulares de la cédula de identidad número 3.036.984 y 8.020.768 en su orden.

Se observa al folio 49, escrito de promoción de pruebas producido por los abogados D.G.Q. y L.E. BURGOIN SPOSITO.

Se infiere del folio 63 y 64, diligencia de oposición extemporánea de las pruebas de la parte demandada que ya habían sido admitidas al folio 62, suscrito por la parte actora debidamente asistida de abogado, específicamente en cuanto a las actas 65, 66 y 67 por considerarlas impertinentes.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DEL THEMA DECIDEMDUM: La controversia ha sido planteada por la parte accionante con respecto al pago de los gastos efectuados como consecuencia de la ruptura de un ducto que afectó con las aguas negras el apartamento de su propiedad y cuyo ducto forma parte según lo indica de las áreas comunes por lo cual demanda a la administradora ciudadana G.D.D.C., del condominio del Conjunto Residencial A.C.T. C, de esta ciudad de Mérida, y por su parte, la accionada rechaza y contradice la demanda en atención a que según lo afirma no es sujeto activo de una sociedad civil ni ha tenido relaciones comerciales con la demandante que hubiese hecho nacer una acción jurídica contra la misma y destaca que las juntas de condominio y las juntas de propietarios están regidas por la Ley de Propiedad Horizontal y que las reparaciones efectuadas por la actora fueron realizadas sin el aval de los propietarios. De esta manera quedó establecida la controversia.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. MÉRITO Y VALOR JURÍDICO QUE SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y ACTAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y QUE LE FAVORECEN:

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE LE ACREDITA COMO PROPIETARIO, PRESENTADO EN COPIA FOTOSTÁTICA: Riela del folio 4 al folio 6 documento público que acredita la propiedad de la parte actora con relación a un apartamento integrante del Edificio “C” de la primera etapa del Conjunto Residencial Monseñor A.C., construido sobre la parcela “D” de la Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 1.987, inserto bajo el número 25, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Al referido documento público presentado en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO QUE SE DESPRENDE DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, PRESENTADO EN COPIA FOTOSTÁTICA: El Tribunal observa que del folio 14 al 24 corre agregado el documento general de condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1.986, inserto bajo el número 47, del Protocolo Primero Tomo 11 del Cuarto Trimestre del referido año. Al referido documento público presentado en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO ENTREGADO Y RECIBIDO POR LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C.: El Tribunal observa que al folio 13 del presente expediente corre agregada una comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C., Torre C, en la que aparece una firma ilegible y en la parte inferior se l.L.. M.S.C. M.A.V., C.I. 12.058.040, y de igual manera se lee recibido 27-08-2002, y se observa otra firma ilegible, distinta a la anterior.

    Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 del Código Civil, lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito, pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contraversión con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida presuntamente por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una supuesta obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales debiera darse por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal igualmente observa que la firma que aparece en la parte inferior derecha del referido documento es una firma totalmente ilegible, como antes se indicó, por lo tanto, no se tiene conocimiento ¿que persona pudo haber firmado el mismo?, pues no se señala en el texto del indicado documento el nombre y la cédula de la persona que lo firmó y que pudiera considerarse como miembro de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C.; razón por la cual al analizado documento el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS RECIBOS CANCELADOS POR LA PARTE ACTORA A ALBAÑILES Y PLOMEROS: A los folios 10 y 12 corren agregados dos recibos firmados tanto por la demandante como por el albañil ciudadano J.O.M., en el primero de los recibos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) acompañándose la cédula de identidad de éste último, y en el segundo de los mencionados recibos aparece firmado por la demandante y por el albañil ciudadano O.V., acompañando cédula de identidad del mismo, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), estos documentos fueron ratificados mediante prueba testifical, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, por lo que a tales documentos se valoran como ciertos.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS REPRODUCIONES FOTOGRÁFICAS QUE OBRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE: El Tribunal observa que a los folios 7 y 8 aparecen cuatro fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por parte del adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar partes internas de la casa y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo tanto a tales fotografías no se les asigna ningún valor jurídico probatorio

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO QUE SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE LA RELACIÓN DE GASTOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “C” EN LOS MESES FEBRERO Y MARZO (MARCADA CON LA LETRA A Y B). el Tribunal observa que a los folios 37 y 38, corren agregadas en copias fotostáticas dos relaciones de gastos presuntamente emanadas de la Junta de Condominio del Edificio “C”, que por una parte, se refiere a una serie de gastos que no tienen relevancia alguna con los hechos objetos del litigio y por la otra, son simples copias fotostáticas, a las cuales no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

    Por lo tanto, a tal relación de gastos no se otorga ningún tipo de valor jurídico probatorio.

  8. DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS J.O.M., O.D.J.V.E., R.O.R.M. y Y.C.G..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.M.. Al ser interrogado respondió lo siguiente: Que conoció a la señora M.A. en el momento en que le hizo el trabajo y que dicho trabajo consistió en cambiar la T de la araña del baño que va encajada al ducto principal y que el ducto principal tuvo que cortarlo para reparar la T que de otro modo no se podía hacer, ya que tuvo que cortar el bajante que no estaba roto, y que estaba rota la T que va al ducto principal, y al ser repreguntado para que dijera el testigo exactamente donde se realizó la reparación contestó “que la T fue la que cambió fue en el baño principal y el baño auxiliar del apartamento 5-2 y 6-2 y que quien le ordenó la reparación fue la señora Mabel y que no se acuerda del nombre del Doctor. Este juzgado observa que dicho testigo no incurrió en ninguna contradicción por lo que lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a la declaración de este testigo el tribunal observa que dicho ciudadano expresó que el cambio o reparación fue efectuado en el baño principal y en el baño auxiliar del apartamento 5-2 y 6-2, por lo que la reparación fue en la parte interna del inmueble de la parte actora y no en las áreas comunes del edificio, por lo tanto de tal testimonio no se infiere ninguna responsabilidad de carácter patrimonial de la mencionada junta de condominio con relación a la señalada reparación, ya que tal reparación no fue efectuada en ninguna área común del edificio.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO O.D.J.V.E.. Al ser interrogado respondió lo siguiente: Que conoce a la señora M.A., aproximadamente desde hace diez meses o un año. A la pregunta: ¿Realizó algún trabajo de albañilería, plomería en el apartamento 6-2 de la Torre C del Conjunto Residencial Monseñor Chacón?, respondió: “Si lo realicé” y agregó que el trabajo que efectuó fue debido a una filtración que hubo en el ducto principal y que la filtración estaba dando hacia el apartamento 5-2 y 4-2, que eso que la araña principal estaba rota, y eso va con el ducto principal, vaciaron la placa y luego se cambió la cerámica eso se hizo en el apartamento 6-2 y luego la señora Mabel arregló el apartamento del señor Rafael que vive en el 5-2, luego arregló el 4-2 también, la administradora estaba cuando nos tomaron una foto al trabajo que se estaba haciendo, con las fotos se puede explicar mejor todo lo que se hizo. De igual manera indicó que en el trabajo realizado por el plomero se dejó un boquete que se veía hacia el apartamento 5-2, ese trabajo que realizó estaba perjudicando los apartamentos 5-2 y 4-2, si ese trabajo se hubiera hecho desde el principio no se hubiera perjudicado a nadie, pero si se deja la filtración hubiese llegado a la planta de abajo y señaló que la señora Administradora estuvo presente cuando estábamos trabajando de hecho se tomaron fotos. A la pregunta ¿Puede usted reconocer a esa persona si se encuentra en esta Sala? Contestó: “Claro que la reconozco. El Tribunal dejó constancia que el testigo señaló a la persona a la persona que dijo llamarse G.D.d.C., Administradora. A la pregunta ¿Tiene algo más que agregar a la presente declaración? Contestó: “No.” Al ser repreguntado el testigo respondió: A la pregunta ¿Diga el testigo cuando procede a realizar el tapado de la parte correspondiente, en que lugar exactamente se encontraba la supuesta araña reemplazada? Contestó: “En el baño del pasillo y en el baño principal”. Y agregó que la araña reemplazada se encuentra en la parte donde está la ducha. Asimismo señaló que de hecho la filtración se extendió y que el contrato de Representaciones Hilmar que dice herrería y sistema de seguridad, también trabajan plomería y electricidad y de acuerdo a la experiencia que tiene el agua busca su salida y va bajando todo el tiempo estando en el 6-2 va bajando al 5-2 y al 4-2 y si no se frena hubiese llegado a la planta baja, hasta por un embolo se va el agua y perjudica a los de más abajo, por una cerámica mal curada también se puede bajar el agua y agregó que el ducto principal se conecta a cada uno de los apartamentos y para poder cambiarla hay que cortarla y la persona que lo hizo que no fui yo (el testigo) tenía que cortar el ducto principal porque había que cortarlo para poder colocar la araña, eso es un trabajo obligado que hay que cortarlo y pegarlo con pega pvc para que no se filtre. Este juzgado observa que dicho testigo no incurrió en ninguna contradicción por lo que lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a la declaración de este testigo el Tribunal observa que dicho ciudadano expresó que el lugar donde se encontraba la araña reemplazada fue precisamente en el baño del pasillo y en el baño principal, por lo tanto de tal testimonio no se infiere ninguna responsabilidad de carácter patrimonial de la mencionada junta de condominio con relación a la señalada reparación, ya que tal reparación no fue efectuada en ninguna área común del edificio.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.O.R.M.. Al ser interrogado respondió: Que por supuesto conoce a la señora M.A., desde hace aproximadamente ocho años debido a que vivimos en el mismo edificio y señaló que tiene conocimiento de los trabajos que se realizaron en vista que la administradora del edificio le expuso a su esposa en varias oportunidades de que existía un daño o filtración de aguas a nivel del apartamento 4-2, propiedad de la señora Y.C. y estaba afectando dicho apartamento fue por esto que se trato de solventar el problema buscando o solicitando los servicios del señor Márquez quien sugirió que la filtración se estaba produciendo a nivel de las paredes y pisos de los baños del apartamento 6-2 y que había que revisar a nivel de este piso debido a que por ese sitio era por donde pasaba el ducto principal de aguas negras del edificio y que posiblemente era en ese sitio, luego posterior a la realización del trabajo se constató de que en realidad era a nivel del ducto de aguas negras conjuntamente con los conductores de la misma. Asimismo indicó que existe una Junta de Condominio conformada por el Presidente es el señor A.R. y la Vice-Presidenta C.M. y la Administradora señora G.D.d.C. y que por supuesto al comenzar los trabajos por la parte superior o en el piso de los baños del apartamento 6-2, la cual es techo de los baños del 5-2, esto se debió a que hubo que cambiar un tramo del ducto principal de aguas negras y por lo tanto había que hacer una rotura un poco en dirección hacia el apartamento 5-2 y que se realizaron varias reuniones convocadas por carteleras del edificio donde asistieron el señor A.R., L.U., la señora G.d.C., C.M., señor O.Z. y el esposo de la señora R.G., del apartamento 7-4 y algunos otros. El testigo al ser repreguntado contestó: Que el acude a prestar su testimonio con la simple cualidad de conocedor de los hechos. A la pregunta ¿Diga el testigo si el apartamento que él habita lo habita en condición de propietario, arrendatario o alguna otra circunstancia que justifique el hecho de habitar en ese apartamento y si existe algún proceso judicial que afecte su futura permanencia en el? Contestó: Quiero exponer que esta pregunta no tiene nada que ver con lo que se esta discutiendo en este caso, por lo tanto no hay necesidad de la misma porque acá lo que se está dilucidando o aclarando es si el ducto que se llevo a cabo una reparación es área común o no”. Igualmente expusó que el apartamento 4-2 el cual era el que estaba afectando gravemente tanto las paredes del pasillo como la de los baños fue la persona que expuso ante la Junta de Condominio la grave situación que estaba padeciendo y fue por esto que se solicitó la inspección por parte del señor Márquez conocedor de los planos de los ductos y conductores de aguas negras del edificio, por lo tanto la Junta de Condominio tenía conocimiento del problema ya que en varias oportunidades como lo expuse anteriormente fueron convocados para unas reuniones de condominio para discutir el tema, dichos avisos fueron expuestos en la cartelera del condominio e indicó que el señor Márquez actualmente no guarda relación con el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, pero como es bien sabido por todos él es uno de los contratistas maestros de la construcción que realizan los trabajos de la Empresa Constructora de estos edificios y actualmente trabaja en el Conjunto Residencial El Rodeo que se encuentra en construcción.

    Este juzgado observa que dicho testigo no incurrió en ninguna contradicción por lo que lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a la declaración de este testigo el Tribunal observa que dicho ciudadano expresó que la filtración se estaba produciendo a nivel de las paredes y pisos de los baños del apartamento 6-2 por lo tanto de tal testimonio no se infiere ninguna responsabilidad de carácter patrimonial de la mencionada junta de condominio con relación a la señalada reparación, ya que tal reparación no fue efectuada en ninguna área común del edificio.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.C.G.. La testigo señaló que su declaración sea tomada como testimonio de una situación que se presentó en su apartamento con respecto a una filtración en ningún momento vengo a favor de algunas de las partes pues considero que la demandante en ningún momento hace alusión a su apartamento en la demanda y por su parte el condominio en diferente oportunidades que participe y solicite su ayuda fue tomada en cuenta su llamado a esta situación, el resultado de esta demanda sea quien gane o pierda la misma no estoy dispuesta a cancelar ninguna cuota especial ya que no tendría que pagarle a la demandante para que me filtrara y el condominio tendría que cancelarme antes lo que yo pague por dicha reparación, este monto fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Al ser interrogado el testigo respondió: Que conoce como vecina a la señora M.A. aproximadamente desde el momento que habita esa residencia agregó que no estuvo en la elección de la Junta de Condominio pero que está conciente que fue elegida y se conformó por el Profesor J.H., la señora G.D. y la señora Carolina, el apellido no lo maneja pero sabe que vive en la planta baja e indicó que llevó a una persona conocedora de esta situación a un albañil señor J.M. (condorito) en presencia de la señora G.D. y que el tiempo de esta filtración viene hasta por más de dos años y se dirigió hasta tres veces a la Junta de Condominio contando la presente la cual la hizo de manera verbal.

    Este juzgado observa que dicho testigo no incurrió en ninguna contradicción por lo que lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación a la declaración de este testigo el Tribunal observa que dicho ciudadano expresó que no estuvo en la elección de la Junta de Condominio pero que está conciente que fue elegida, lo cual constituye un conocimiento de tipo referencial, tampoco se refiere al sitio exacto donde se realizó la reparación y si el mismo estaba ubicada en un área común del edificio por lo tanto de tal testimonio no se infiere ninguna responsabilidad de carácter patrimonial de la mencionada junta de condominio con relación a la señalada reparación, ya que tal reparación no fue efectuada en ninguna área común del edificio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Los abogados L.E. BOURGOIN SPÓSITO y D.G.Q., promovieron las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La comunidad de la prueba se deriva de todo el cúmulo probatorio producido por las partes, de tal manera que al analizar todo el elenco probatorio producido tanto por la parte accionante como por la parte accionada se le da cumplimiento al referido principio jurídico, sin que tal circunstancia en sí constituya una prueba.

2) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS RECIBOS EMITIDOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESCIDENCIAL, EN LOS CUALES NO SE COBRA EL CONCEPTO DE RESERVA LEGAL: El Tribunal observa que tales recibos o relación de gastos se encuentran insertos del folio 50 al folio 57, referidos los mismos a los meses de noviembre de 2.002 a junio de 2.003 correspondientes al Conjunto Residencial Monseñor Chacón Edificio “C” y que contienen la referida relación de gastos de los precitados meses, firmados por la administradora la ciudadana G.D.C. y por el Presidente ciudadano J.A. ROJAS. De la lectura de la descripción de los gastos en cada uno de los señalados recibos no se observa el rubro de reserva legal pues la única reserva que se observa en los mismos es la denominada reserva de prestaciones sociales, por lo que se concluye que en tales recibos no aparece la descripción de “reserva legal”, a estas liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes se le da fuerza ejecutiva, en orden a lo pautado en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

3) VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, EN EL CUAL SE OBSERVA EN SU FOLIO 5, QUE EL ÁREA REPARADA NO ES COMÚN SINO ÚNICAMENTE A DICHO APARTAMENTO, CON LO CUAL QUEDA EXONERADA LA PARTE DEMANDADA DE RESPONSABILIDAD ALGUNA: El Tribunal observa que del folio 14 al 24 corre agregado el documento general de condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1.986, inserto bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 11 del Cuarto Trimestre del referido año. Ahora bien, con relación al folio 5 según la nomenclatura de la Oficina Subalterna de Registro y que en el expediente coincide con el folio 18, si el ducto, canal o conducto a que se refieren las reparaciones del apartamento número 6-2 del lote primer etapa, Torre C, piso 6 del Conjunto Residencial Monseñor A.C., cuya filtración afectó igualmente el apartamento número 5-2 del quinto piso de la referida Torre, según lo dice el libelo de la demanda, este Juzgado ha podido constatar que no se encuentra demostrado en los autos que el ducto del apartamento 6-2, se encuentre parcialmente dentro o parcialmente fuera de los linderos de dicho apartamento, ya que de acuerdo al literal C del folio 18, sólo en dicho caso puede considerarse cosa común; por lo que se concluye que si no se trata de una cosa común, lógicamente la Junta de Condominio no tiene obligación alguna de tipo dinerario que deba restituirle a la parte afectada en la parte del ducto que le corresponde al señalado apartamento.

4) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE CONSTANCIAS EMITIDAS POR LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE “C” DEL SUPRA ALUDIDO CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA DE NO HABER SIDO CONSULTADOS EN LO REFERENTE AL PERMISO PARA LLEVARLA A CABO. (75% DE LOS PROPIETARIOS): Se observa a los folios 33 y 34, constancia de los propietarios del apartamento de la Torre C, en donde señalan que en ningún momento la ciudadana M.A., consultó por escrito al 75% de los propietarios tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, para realizar las reparaciones mayores que ella dijo haber efectuado en el año 2.002 en el baño de su apartamento, y que solo tuvieron conocimiento de tal reparación después de haberse llevado a cabo. El Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de terceros y como tal debió de haberse cumplido con las previsiones legales contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante prueba testimonial. Por tal razón, al presente documento promovido como documento privado no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.

5) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA ACTA NÚMERO 65, DONDE SE EVIDENCIA CONTRADICCIÓN EN LAS FECHAS Y EN EL MOMENTO DE HACER DICHO TRABAJO. El Tribunal observa que al folio 59 corre agregada copia fotostática simple del acta extraordinaria número 65, con la finalidad de analizar la correspondencia enviada por la ciudadana M.A.V., en donde expuso el problema de la filtración de aguas negras ubicado entre los apartamentos números 5-2 y 6-2, y en donde señala la mencionada ciudadana que está realizando el trabajo de reparación. Esta copia por haber sido consignada en fotostato simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

6) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA CONTRADICCIÓN DE FECHA 11-7-2.003, EXPEDIDA POR EL SEÑOR J.M., DONDE EL DA FE DE QUE EL TRABAJO DE ALBAÑILERÍA SE EFECTUÓ EN FECHA 02-5-02, Y NO COMO LO AFIRMA LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO LIBELAR. El Tribunal ha constatado que al folio 59 del presente expediente, se observa una constancia donde señala que efectuó la reparación el día 2 de agosto del 2.002; ésta constancia por ser un documento privado emanado de un tercero, debió de haberse cumplido con las previsiones legales contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante prueba testimonial. Por tal razón, al presente documento promovido como documento privado no se le otorga ningún valor jurídico probatorio, de tal manera, que el mismo no puede ser objeto de comparación con la fecha indicada en el libelo de la demanda.

CUARTO

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador al sentenciar el fondo de la presente controversia, observar:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obliga

La disposición anteriormente descrita guarda estrecha relación con el artículo 1354 de Código Civil, que se refiere igualmente a la carga de la prueba.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo debe referirse a lo expuesto en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Siendo ello así, y analizados tanto los hechos libelados como lo expresado por la parte accionada en su contestación al fondo de la demanda, así como el elenco de pruebas que fueron producidas por los contendientes y el análisis de las mismas, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la acción judicial intentada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por la abogada D.G.Q., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.D.D.C., en su condición de Administradora de la Sociedad Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C., Torre “C”, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de noviembre de 2.003. SEGUNDO: Sin lugar la acción judicial que por cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana M.A.V., en contra de Sociedad Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor A.C. representada por la Administradora ciudadana G.D.D.C. . TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2.003. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de las costas de la Alzada en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q.

ACZ/ymr.

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