Decisión nº 094-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1985-12

En fecha 24 de enero de 2012 la ciudadana M.D.C.M.P., debidamente asistida por el abogado J.d.C.B., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, el cual previa distribución del 19 de enero de 2012, fue asignado y recibido en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de enero de 2012.

Por distribución de fecha 19 de enero de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en esa misma fecha.

El 24 de enero de 2012, este Juzgado ordenó a la parte querellante consignar los documentos a través de los cuales se pueda constatar su situación jurídica, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 13 de marzo de 2012 la parte actora consignó los documentos fundamentales en los cuales fundamentó su pretensión.

En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que ingresó a la Unidad Educativa Distrital “Virginia de Ruíz”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, con el cargo de “Maestro Normalista”.

Indicó que desde el 25 de octubre de 2011 fue despojada de su prima de titularidad.

Fundamentó su pretensión en que “se [le] despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad. Esa prima de titularidad forma parte de [su] salario, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Afirmó que dicha prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones, previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “ya que la prima es una prestación pecuniaria”, y “es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [es] educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.

Solicitó que se le restituya la prima de compensación por Título Superior (Universitario) -comprendida en el sistema de remuneraciones previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de su Sueldo Base Mensual, asimismo, pretende que se restituya la denominación de su cargo, conforme a lo establecido en la cláusula I numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, se observa que desde el 29 de febrero de 2012, fecha en la que este Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó del órgano la citación y la respectiva notificación, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y libro la citación y la respectiva notificación, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.

Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que en fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder en los abogados I.P.R., J.P.G., E.C.D. y J.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.009, 103.216, 100.459 y 130.216, respectivamente.

Sobre este particular, este Tribunal debe precisar que la actuación de impulso procesal requerida para evitar los efectos de la perención debe estar dirigida a obtener la continuación de la causa. Por tanto, la sustitución del Poder efectuada el 25 de septiembre de 2012, no constituye un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar con ello la aplicación de la sanción. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.P., asistida por el abogado J.d.C.B., identificados anteriormente, contra el Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 1985-12/AAGG/GB/ys.-

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