Sentencia nº 02215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoExequátur

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Exp. Nº 4084

En escrito presentado el 12 de abril de 1984, ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la ciudadana M.C.C.V., de nacionalidad chilena, residente en el país, Pasaporte N° 3182, titular de la cédula de identidad N° 81.084.036, asistida por el abogado E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.010, solicitó exequátur de la sentencia de anulación de matrimonio, dictada por el Segundo Juzgado de Mayor Cuantía de Valparaíso, Chile, el 13 de octubre de 1981, aprobada por la I. Corte el día 15 de marzo de 1982, del matrimonio que sostuvo con el ciudadano L.I.H.V.C.. Ello, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

La solicitante acompañó a su escrito libelar, Certificado de Matrimonio, debidamente legalizado en Venezuela, copia certificada de la sentencia cuyo pase se solicita, debidamente legalizada y documento demostrativo de la existencia de reciprocidad en el pase y homologación de sentencias entre Venezuela y Chile.

El 24 de abril de 1984 se dio cuenta en Sala del referido escrito y los recaudos acompañados y, por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de 14 de mayo de 1984, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, fijó la décima audiencia después de citado al ciudadano L.I.H.V.C. para que tuviera lugar el acto de contestación de la misma y de acuerdo a la información inserta en autos referida al domicilio del nombrado ciudadano, ordenó librar la compulsa. Igualmente ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del libelo y de la documentación que se acompañó al mismo, lo cual fue cumplido mediante Oficio N° 0482, de fecha 21 de mayo de 1984, remitido por ese Juzgado de Sustanciación al entonces Fiscal General de la República, quien lo recibió en fecha 23 de mayo del mismo año.

Riela al folio veinticuatro (24) del expediente, nota suscrita por el ciudadano L.I.H.V.C., mediante la cual se da por citado en la solicitud de exequátur.

En fecha 26 de junio de 1984, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de exequátur de la sentencia de nulidad de matrimonio extranjera, se dejó constancia de que el demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado para dicho acto. Por auto del 3 de julio de 1984 se acordó librar nueva compulsa para efectuar la citación del ciudadano L.I.H.V.C., la cual fue recibida en fecha 11 de julio del mismo año.

Por Oficio N° FM-6-17921 de fecha 23 de julio de 1984, el entonces Fiscal General de la República, ciudadano H.S.A., informó a esta Sala Político Administrativa que de acuerdo al estudio realizado a la solicitud de exequátur, consideró procedente otorgar el pase solicitado por la ciudadana M.C.C.V. para la sentencia chilena de nulidad de matrimonio, al apreciar satisfechos los extremos de ley.

Cumplidos los trámites respectivos y vencido el lapso acordado al ciudadano L.I.H.V.C. sin la comparecencia de éste, según nota del Juzgado de Sustanciación, se pasó el expediente a Sala en fecha 6 de agosto de 1984, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de agosto del mismo año, correspondiendo la Ponencia al entonces Magistrado Pedro Alid Zoppi, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación, que comenzó el 18 de septiembre de 1984. En fecha 8 de octubre de 1984 tuvo lugar el acto de informes en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El 11 de octubre del mismo año se fijó la segunda audiencia para terminar la relación y en fecha 16 de octubre de 1984 terminó la relación en el juicio y se dijo Vistos.

Con la entrada en vigor de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860, en fecha 30 de diciembre de 1999, que estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., por Sesión de 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco-Smith y L.I.Z. y en fecha 4 de abril de 2000, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

La ciudadana M.C.C.V., solicitante del exequátur, señaló en su escrito lo siguiente:

Que la sentencia cuya ejecutoria se solicita recayó en juicio de nulidad de matrimonio ventilado por ante el Segundo Juzgado de Mayor Cuantía de Valparaíso, Chile, según demanda interpuesta en tal sentido en su contra por su entonces esposo L.I.H.V.C., basándose en la incompetencia del funcionario interviniente en la celebración del matrimonio, dado que los contrayentes no tenían domicilio ni residencia dentro de la circunscripción correspondiente a dicho funcionario. Que para producir la sentencia, el Tribunal se fundó en lo dispuesto en los artículos 1, 9, 31 y 37 de la Ley de Matrimonio Civil Chilena; en el artículo 35 de la Ley 4808 sobre Registro Civil chileno y los artículos 170, 254, 432 y 753 del Código de Procedimiento Civil chileno, ordenando la correspondiente suscripción marginal en el acta de matrimonio respectiva. Que consultada la sentencia por ante la I Corte, ésta la aprobó y subsanó la incorrección referente a la fecha de celebración del matrimonio, precisando que la fecha correcta correspondió al día 23 de noviembre de 1968 y no al día 6 de octubre de 1969, que fue la fecha de su inscripción en el Registro Civil. Que esta decisión de la I Corte fue producida el 15 de marzo de 1982 y la certificación de la ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1981 que decretó la nulidad del referido matrimonio fue emitida por la Oficial 1° y Secretaria Subrogante del Segundo Juzgado de Letras Civil de Mayor Cuantía de Valparaíso, por no haberse interpuesto dentro del plazo legal, ningún recurso en contra de dicha sentencia. Que por cuanto la sentencia cuyo pase se solicita no versó sobre bienes inmuebles situados en Venezuela; que la misma fue dictada por autoridad competente en la esfera internacional, que con su pronunciamiento no se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de dichos juicios según las leyes y preceptos de Derecho Internacional y que el juicio correspondiente fue tramitado a través de actos que guardan analogía y son de plena aceptación en el proceso jurídico venezolano, debe concederse su pase en Venezuela.

II

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Chile, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 33.144 del 15 de enero de 1985, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación el 28 de febrero del mismo año, ratificada por Chile, en virtud de lo cual, debe esa Convención Interamericana ser aplicada con preferencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De modo pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Convención, la sentencia extranjera tendrá eficacia extraterritorial en Venezuela si reúne las siguientes condiciones:

Que venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde procede;

Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto;

Que el juez sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto;

Que el demandado haya sido notificado en la forma legal;

Que se haya asegurado la defensa de las partes;

Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada;

Que no contraríe manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o la ejecución.

Debe esta Sala aclarar que la presente solicitud fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas, pero tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...” (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio también previsto en el artículo 9 del Código adjetivo, en consecuencia, procederá esta Sala Político Administrativa al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la citada Convención.

De otra parte, conviene advertir, que ni la Convención antes citada ni la novísima Ley de Derecho Internacional Privado exigen como requisito la prueba de la reciprocidad a que hace alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil al no incluirla como tal dentro de sus disposiciones, motivo por el cual no entra la Sala a considerar la prueba que para ese fin consignara la solicitante y así se declara.

Atendiendo a los requisitos previstos en el mencionado artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, constata esta Sala que, en el presente caso, se les ha dado cumplimiento a los mismos, por cuanto:

l.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de nulidad de matrimonio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada conforme se evidencia de la cita que riela al folio siete (7) del expediente que dice: “Conforme y certifico que la sentencia de fecha trece de octubre de 1981, y aprobada por sentencia de la I. Corte de fecha quince de marzo en curso que anula el matrimonio de L.I.V.C. con M.C.C.V. de fecha 23 de noviembre de 1968 en la Oficina del Registro Civil de El Barón, con inscripción n° 26-R de fecha 6 de octubre de 1969, contra las cuales no se han interpuesto recursos dentro del plazo legal, debe por lo tanto entendérselas ejecutoriadas. Valparaíso, 23 de marzo de 1982.”

  1. - La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida y mucho menos ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

  2. - Que la ciudadana M.C.C.V., parte demandada en ese juicio, fue debidamente citada, conforme se infiere de la sentencia cuyo pase se solicita, pues en la instrumental que se adjunta al escrito libelar, que riela al folio seis (6) del expediente se expresa “2°) Que, la demandada, no opuso excepciones a la demanda, antes por el contrario, reconoció sus fundamentos”.

  3. - El Tribunal Chileno tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto según consta de la sentencia cuyo pase se solicita, que la demandada en ese juicio estaba domiciliada en Valparaíso, Playa Ancha, Av. P. Ancha 145, por lo cual se demuestra que existía una vinculación efectiva con dicho territorio.

  4. - Que la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en Chile y se encuentra debidamente legalizada por ante la Sección Consular de Venezuela en Chile.

7.- Cursa en autos declaración suscrita por el entonces Fiscal General de la República de Venezuela, ciudadano H.S.A., según la cual considera procedente otorgar el pase solicitado por la ciudadana M.C.C.V. para la sentencia chilena de nulidad de matrimonio.

III Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de nulidad de matrimonio dictada por el Segundo Juzgado de Mayor Cuantía de Valparaíso, Chile, en fecha 13 de octubre de 1981, mediante la cual se declaró la nulidad del matrimonio entre el ciudadano L.I.H.V.C. y la ciudadana M.C.C.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH L.I.Z. Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

CEM/ 4A

Exp. Nº 4084

Sent. Nº 02215

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 4.084

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el expediente número 4.084, contentivo de la solicitud de exequátur incoada por la ciudadana M.C.C.V., en fecha 12 de abril de 1984, respecto a la sentencia de anulación del matrimonio habido con el ciudadano L.I.H.V.C., dictada por el Juzgado de Mayor Cuantía de Valparaíso, Chile, en fecha 13 de octubre de 1981.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones siguientes.

PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día 16 de octubre de 1984. Desde esa fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes que impidiera la consiguiente paralización de la causa. Tampoco llegó a dictarse en su oportunidad la correspondiente sentencia por la Sala.

La paralización de la causa evidencia que no persiste el interés procesal de las partes, requisito imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional. La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional.

La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo hacerse declaratoria de la misma por la Sala, sin más trámite, conforme a lo dispuesto en la disposición especial prevista en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza textualmente así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso, como antes se indicó, no es un procedimiento penal; tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto legal transcrito.

Conviene destacar que la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que después de vista la causa no se produce la perención de la instancia, no resulta aplicable en estos supuestos regidos por el derecho procesal administrativo. Tal afirmación se fundamenta en que no es ésta una disposición de carácter especial, como lo determina el texto transcrito; por el contrario, ella constituye una regulación general del derecho procesal común. La aplicación del derecho procesal común sólo procede en los casos de falta de previsión especial, contenida en el texto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como se establece expresamente en su artículo 88.

Con fundamento en los razonamientos jurídicos expuestos, la solución señalada sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin necesidad de mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de esta Sala Político-Administrativa, recibida en estado de grave colapso, en enero del presente año, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no parece apropiado ahora dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en juicios como el presente, donde el interés procesal de las partes, como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace bastante tiempo. El sentenciar estos juicios carece de toda finalidad procesal útil. Considero que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala, en su deber fundamental de impartir justicia oportuna para nuestro pueblo.

En este caso se trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, habiéndose dicho Vistos el 16 de octubre de 1984; en ella han permanecido también inactivas las partes durante dieciseis años, especialmente la solicitante del exequátur, sin requerir en autos que se dictara el fallo correspondiente por esta Sala.

Ante tan evidente abandono de la causa, la única solución válida que establece, en forma expresa, el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala, sin más trámite.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día veintiocho de noviembre del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE,

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria interina,

S.Y.G.

Exp. Nº 4084

Sent. Nº 02215

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil, siendo las ocho y treinta de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02215, con el voto salvado del Dr. L.I.Z..

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