Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-000199

PARTE ACTORA: M.D.C.N. y P.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.115.300 y 8.232.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., R.M., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.284 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el número 322, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hadilli Fuadi Gozzaoni, J.C.V., L.S., E.N., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 121.230, 48.405, 52.157, 55.561.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 01 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado decretó la acumulación del asunto AP21-L-2012-000137 al presente asunto.

En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 31 de julio de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio por recibido el expediente. En fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de noviembre de 2012, audiencia que fue reprogramada por solicitud de las partes hasta que finalmente el día 18 de abril de 2013, se celebro la audiencia de juicio. En fecha 25 de abril de 2013, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes en el libelo de demanda señala lo siguiente:

Que la ciudadana M.D.C. se desempeñó como Representante Promocional CMC o visitador médico, desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 05 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente.

Alega que percibía un salario complejo, una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento. Demanda los conceptos siguientes: días feriados y de descanso, incidencias en vacaciones y bono vacacional, incidencia en utilidades, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.002.236,64 más los intereses de mora.

Que el ciudadano P.M.C. se desempeñó como Representante Promocional CMC o visitador médico, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 05 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

Alega que percibía un salario complejo, una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento. Demanda los conceptos siguientes: días feriados y de descanso, incidencias en vacaciones y bono vacacional, incidencia en utilidades, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.893.278,11 más los intereses de mora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda señala lo siguiente:

En cuanto al ciudadano P.M.C., acepta como cierto el cargo desempeñado, así como la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la misma.

Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a prestar servicios el 18 de junio de 1996, y que percibía un salario complejo, señalando que al demandante se le cancelaba un salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a unos incentivos y premios.

Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado al actor el total de los salarios variables causados en cada período y que exista una diferencia entre el salario devengado y el salario pagado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

En cuanto a la ciudadana M.D.C., acepta como cierto el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la misma.

Niega, rechaza y contradice que percibía un salario complejo, señalando que a la demandante se le cancelaba un salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a unos incentivos y premios.

Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado a la actora el total de los salarios variables causados en cada período y que exista una diferencia entre el salario devengado y el salario pagado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista tanto la contestación de la demandada como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si le fue cancelado el monto total de los salarios variables devengados a cada uno de los demandantes y si se canceló los salarios de los días de descanso y feriado, y si ello a su vez, generaría diferencias en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, visto que la demandada alegó haber cancelado estas incidencias en su oportunidad, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que canceló dichos conceptos. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora

Documentales:

Que rielan del folio 107 al 130, ambos inclusive de la pieza N° 1, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

A los folios 107 al 112, 102 al 124, liquidación definitiva por cese de relación laboral, comunicación mediante la cual prescinden de los servicios de los accionantes, constancia de trabajo, reporte mensual, recibos de pago. Por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencian los montos cancelados por sueldo, incentivos mensuales, incentivos por sábados, domingos y feriados, así como la fecha de ingreso del trabajador P.C.. Así se establece.

De los folios 113 al 118 y 125 al 130, cursan copias simples de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Exhibición de documentos:

Con respecto a la exhibición de los carteles de calculo de los parámetro de valoración del desempeño, cartel u hoja de calculo de los resultados de gestión del trabajador en los meses de julio de 2011, agosto de 2010, febrero de 2009, y octubre de 2008, Reporte mensual correspondiente al mes de mayo de 2011, del Original del Recibo de Nomina expedido por la demandada en el periodo que va desde 16/05/2011, agosto de 2010, febrero 2009 y octubre de 2008, a tal efecto consigno documentales marcadas 4, 5, 7, 4-A, 5-A, en la audiencia de juicio, se insto a la demandada a que exhibiera dichos documentos, por lo que se tienen como ciertos los contenidos en los mencionados documentos y se ratifica el valor dado en las documentales. Así se establece.

Experticia:

Consta al folio 34 y 35 de la pieza N° 2, acta de experticia suscrita por los expertos informáticos adscritos a SUSCERTE, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Documentales:

Que rielan del folio 136 al 276, ambos inclusive de la pieza N° 1, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

A los folios 136 al 276 de la pieza N° 1, liquidación definitiva por cese de relación laboral, recibos de pago y oficio dirigido al Banco Provincial para el pago del correspondiente fideicomiso. Por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprenden los montos cancelados por sueldo, días de descanso y feriados, incentivos mensuales, día feriado vacaciones, premio anual, bono anual por resultado. Así se establece.

Informes:

Dirigidos al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos en los cuadernos de recaudos N° 1, 2, 3 y 4, de los mismos se desprenden los abonos de nomina realizados a favor de los accionantes durante toda la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

Motivación para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

No se encuentran controvertidos en la presente demanda los siguientes hechos: la relación laboral, el lapso de duración de la relación con la ciudadana M.C., la forma de extinción de la relación laboral, el cargo desempeñado y que el salario percibido estaba conformado por una porción fija y una variable. Lo que se encuentra en controversia es si le fue cancelado el monto total de los salarios variables devengados a cada uno de los demandantes y si se canceló los salarios de los días de descanso y feriado, y si ello a su vez, generaría diferencias en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Para decidir, se trae a colación sentencia del Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de fecha 16.04.2008, caso J.A.R. contra la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. que dejo sentando lo siguiente:

Por consiguiente, lo que reclama es la diferencia que surge de una parte variable que pretende por concepto de comisiones, de los sábados, domingos y feriados de cada mes mas no por haberlos laborados lo cual generaría un porcentaje de incremento conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo: 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Y el Artículo 217 establece:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicios en uno (1) o mas de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto en el Articulo 154.

Con lo cual la norma del 216 regula la forma como se paga el salario en día feriado y el Articulo 217 como se paga el día feriado cuando éste es trabajado, lo cual si implica el recargo del cincuenta por ciento, situación fáctica ésta diferente a la planteada por el actor en su libelo de la demanda.

Por lo expuesto se hace improcedente la diferencia acordada por el a quo ya que arribó a una conclusión errada, encontrando quien sentencia que conforme a los recibos de pago sí fueron cancelados los días sábados y domingos por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo ninguna diferencia a su favor. Así se decide.”

Así mismo, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de fecha 20.06.2011, caso C.M. contra la Sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.) que estableció:

…Ahora bien, visto que lo controvertido en la presente causa no es el pago de las comisiones, sino la verificación de que el mismo se haya realizado de forma correcta, a criterio de quien decide, yerra el a quo cuando determina que en el presente asunto la carga de la prueba correspondía al actor, toda vez que al no discutirse el derecho que tiene el actor a devengar comisiones, y, estar controvertido tan solo, el como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por la demandada para calcular dicho concepto, correspondía a esta ultima la carga probatoria, máxime cuando de autos se observa (ver folios 42 al 59 y del 187 al 206, del presente expediente), que las partes estipularon con respecto al pago de las comisiones, que el patrono pagaría al actor comisiones por datos de distribución de droga y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño, de acuerdo a la posición que ocupe el accionante, empero, tomando en cuenta los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito, según fuere el caso, por lo que era la demandada quien podía señalar que posición ocupó mes a mes el accionante, así como, mostrar y explicar en que consistían los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito y que contenían los mismos, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para medir el desempeño y realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, a tal punto que ni siquiera en la contestación se toca este punto, quedando admitido tal hecho (así como, los demás que guardan relación con el mismo y que han sido demandados por el actor), amen que tampoco la demandada aportó a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que por el contrario fue el actor el que trajo a los autos pruebas (ver –además de las ya señaladas- documentales cursante a los folios 62 al 74 y la prueba de exhibición valoradas supra), que obran en la dirección por el señalada…

En el caso de autos, es un hecho no controvertido que los actores devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, y es el caso que los trabajadores demandaron, entre otros, el pago de los días de descanso y feriados no pagados por el patrono de manera oportuna con fundamento a la base salarial real.

Tal y como lo señaló nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 597de fecha 06 de mayo de 2008, del cual se trascribe el siguiente extracto:

“…No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. (negrita de este tribunal)

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora bien este Juzgado de acuerdo con lo alegado y probado a los autos, visto que de acuerdo a lo expresado anteriormente correspondía la carga de la prueba a la demandada de el pago correcto de las comisiones y su incidencia el en la pago de sábados, domingos y feriados, por cuanto la demandada bien es cierto que demostró que pagó correctamente dichas comisiones devengadas por los accionantes, dado que el actor acompaño a los autos reporte mensual, recibos de pago. Por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada y de la cuales se denota de una simple operación aritmética, que el actor del monto obtenido por comisiones, se cancelaba así mismo los días sábados y domingos, siendo esto contrario a derecho toda vez que el salario siendo una percepción monetaria cancelada a razón de una prestación de servicio, el mismo debe desprenderse del patrimonio de la empresa y pasa a manos del trabajador como gratificación por el servicio prestado, generándose así un indicio que como bien se señalo, de que el mismo trabajador cancelaba de las comisiones devengadas los días sábados y domingos y feriados, siendo así las cosas es menester señalar que en materia procesal labora los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Por lo que considera oportuno este Juzgador invocar, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual señaló: “…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”, por lo que debía la parte demandada haber aportado la forma de cómo realizo el calculo de tales días , así como la forma de pagarlos, por lo que conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el pago de dicho concepto, se hizo de manera deficitaria, y que la demandada solo pagaba lo percibido por comisiones, sin cancelar lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados y por ende sus incidencias sobres prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, por ello, considera quien decide que existe a favor de los accionantes diferencias por pagar que a continuación se detallan:

En cuanto a la trabajadora M.D.C.N., se tiene como cierto que su ultimo mes de servicio fue en agosto de 2011, en el cual generó comisiones de Bs. 4.339,80, lo que en promedio con las comisiones correspondientes al último año, da un resultado de Bs. 216,99 de salario variable promedio del día hábil, durante la relación de trabajo se le dejó de cancelar la cantidad de 1.415 días sábados, domingos y feriados, que al multiplicarse por el salario antes indicado arroja la cantidad de Bs. 307.040,85. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente la reclamación por incidencias en vacaciones y bono vacacional, incidencia en utilidades, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, generadas durante la relación laboral, se ordena a la empresa demandada su pago, siendo que el actor reclama la suma de Bs. 290.846,78 por la porción de vacaciones y bono vacacional y Bs. 120.024,64, en tal sentido, se considera lo previsto en la convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas 25 y 34 respectivamente, lo cual arroja un total de 698,67 y 1410 días adeudados, respectivamente, los cuales se deben multiplicar por el salario diario para vacaciones y el salario para utilidades, lo que da la suma total a pagar de Bs. 410.871,42. Así se establece.-

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora en la demanda alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 91.933,76, en este sentido considera quien decide que dicho pedimento no es contrario a derecho, por lo que se declara su procedencia, tomándose lo previsto a tal efecto en la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, 5 días, los cuales deben multiplicarse por el salario promedio de los descansos dejados de percibir más la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo cual da una suma total a pagar de Bs. 91.933,76. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por intereses sobre la prestación de antigüedad, la parte actora alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 165.150,97, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto a tal efecto el la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, por lo que condena el pago de Bs. 165.150,97, por este concepto. Así se establece.-

En relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso, la parte actora en su escrito libelar alegó que la demandada le adeuda por dichos conceptos la cantidad de Bs. 17.024.77 y Bs. 10.214,86, respectivamente, en tal sentido, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de los montos antes señalados. Así se establece.-

Igualmente la accionante alegó que la demandada le adeuda por concepto de intereses de mora que se causaron desde que concluyó la relación de trabajo hasta enero de 2012, la cantidad de Bs. 69.862.85, en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena su pago. Así se establece.-

En cuanto al trabajador P.M.C., se tiene como cierto lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que su ultimo mes de servicio fue en agosto de 2011, sin embargo, fue controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, de las pruebas presentadas a los autos, se evidencia que efectivamente el ex trabajador comenzó su prestación de servicio el 18 de noviembre de 1996.

En el último mes de servicio generó comisiones de Bs. 6.010,20, lo que en promedio con las comisiones correspondientes al último año, da un resultado de Bs. 300,51 de salario variable promedio del día hábil, durante la relación de trabajo se le dejó de cancelar la cantidad de 1.763 días sábados, domingos y feriados, que al multiplicarse por el salario antes indicado arroja la cantidad de Bs. 529.799,13. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente la reclamación por incidencias en vacaciones y bono vacacional, incidencia en utilidades, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, generadas durante la relación laboral, se ordena a la empresa demandada su pago, siendo que el actor reclama la suma de Bs. 486.145,84 por la porción de vacaciones y bono vacacional y Bs. 207.483,31, en tal sentido, se considera lo previsto en la convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas 25 y 34 respectivamente, lo cual arroja un total de 875,33 y 1760 días adeudados, respectivamente, los cuales se deben multiplicar por el salario diario para vacaciones y el salario para utilidades, lo que da la suma total a pagar de Bs. 693.629,15. Así se establece.-

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora en la demanda alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 163.000,14, en este sentido considera quien decide que dicho pedimento no es contrario a derecho, por lo que se declara su procedencia, tomándose lo previsto a tal efecto en la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, 5 días, los cuales deben multiplicarse por el salario promedio de los descansos dejados de percibir más la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo cual da una suma total a pagar de Bs. 163.000,14. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por intereses sobre la prestación de antigüedad, la parte actora alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 469.125,46, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto a tal efecto el la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, por lo que condena el pago de Bs. 469.125,46, por este concepto. Así se establece.-

En relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso, la parte actora en su escrito libelar alegó que la demandada le adeuda por dichos conceptos la cantidad de Bs. 23.577,65 y Bs. 14.146,59, respectivamente, en tal sentido, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de los montos antes señalados. Así se establece.-

Igualmente la accionante alegó que la demandada le adeuda por concepto de intereses de mora que se causaron desde que concluyó la relación de trabajo hasta enero de 2012, la cantidad de Bs. 131.974,63, en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena su pago. Así se establece.-

Se acuerda el pago de la indexación salarial, para lo cual se ordena designar un experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual deberá establecer los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación salarial de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, para la corrección monetaria se tomara la fecha desde enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones anteriormente expuestas, en la dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la presente demanda.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos M.D.C. y P.M.C. contra MECK S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

El Secretario,

Abg. C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. C.M.

AP21-L-2012-000199

2 pzas principales y 4 cuadernos de recaudos

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