Decisión nº 3526 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3526.

PARTE DEMANDANTE: M.D.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.975.490.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.R. y A.O.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros°4.140.517 y 13.559.536 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros°82.280 y 96.724.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.936.346

APODERADA JUDICIAL: M.F.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.770.369, e inscrita en el IPSA bajo el N°: 48.708.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: ACCIÓN MEROCLARATIVA.

Mediante escrito libelar, que riela del folio 1 al 4, de fecha 05 de agosto del año 2010, la ciudadana M.D.T.P., introdujo formal demanda contra el ciudadano J.R.C.C., a fin de que éste reconozca la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con ella, desde el mes de junio del año 2002, hasta el día 29 de enero del año 2009, fecha en la cual, el concubino la abandonó de manera inexplicable, en virtud, de que durante dicha acción concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte económico derivado de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que sostuvo siempre para con su concubino durante dicha relación, por lo tanto, solicitó al tribunal de la causa, sirviera en declarar formalmente la existencia de la relación concubinaria entre ambos. Estimando la presente acción en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo) lo equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Riela al folio (5), auto dictado por el tribunal de la causa, en el cual admite la presente acción, emplazando al demandado para que de oportuna contestación a la misma.

Cursa al folio (6), diligencia suscrita por la ciudadana M.D.T.P., en el cual otorga Poder Especial Apud Acta, a los abogados J.C.R.R. y A.O.J.S..

Riela al folio (19), diligencia suscrita por el ciudadano J.R.C.C., en el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada M.F.C.F.

En fecha 07 de abril del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios, en los siguientes términos: Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en derechos, la acción incoada en contra de su poderdante, acompañada de recaudos anexos.

Riela al folio (30), escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos Primero: reproduzco el merito favorable de los autos, segundo: documentales y testimoniales, anexos marcados con las letras “A” y “B”.

Cursa al folio (34), escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en los términos siguientes: CAPITULO I: Documentales. CAPITULO II: De las Testimoniales. CAPITULO III: De la Posiciones Juradas, y anexo marcado con la letra “A”.

Riela del folio (71) al (74), escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos siguientes: CAPITULO I: De la Acción. CAPITULO II: De la Contestación. CAPITULO III: De las Pruebas. CAPITULO IV: De las Conclusiones.

En fecha 02 de diciembre del año 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR, la presente acción.

Cursa al folio (87), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual interpone formal Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre del año 2011.

Por auto de fecha 21 de diciembre del año 2011, el tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando a su vez, remitir el expediente a esta alzada; lo cual se ejecutó mediante oficio N°0990/433.

En fecha 19 de enero del año 2012, esta superior instancia dio entrada a la presente acción, fijando los lapsos establecidos en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio (91) al (99), escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en los siguientes términos: CAPITULO I: De la Acción. CAPITULO II: De la Contestación. CAPITULO III: De las Pruebas. CAPITULO IV: Del Análisis de la Sentencia Recurrida. CAPITULO V: De las Conclusiones.

Por auto de fecha 28 de febrero del año 2012, esta superior instancia, dejó constancia de que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, y se declaró abierto el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria presentare las observaciones a los informes consignados por la contraparte.

Por auto de fecha 19 de marzo del año 2012, el tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas:

  1. -Promovió en todo su valor probatorio, Carta de Concubinato, emitida por el Registro Civil del Municipio P.C., del estado Apure, de fecha 15 de marzo del año 2005.Marcada con la letra “A”. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°51 de fecha 18 de diciembre del año 2003, señaló:

    “…En relación con el documento contenido en el literal b), justificativo de testigos de 24 de abril de 2001, evacuado en la Notaría Pública Primera de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, se trata de un testimonio documentado o documento testimonial o narrativo que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”, es decir, “una declaración de ciencia, dirigida a hacer conocer al juez el hecho dado” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 352).

    El Código de Procedimiento Civil denomina a este tipo de testimonios documentados o documentos testimoniales “documento privado emanado de tercero” y recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos, en razón de que el documento contiene una declaración. (Cfr. Idem, pp. 353). Por esta razón es necesario que el promovente una vez traído el documento solicite que se le fije oportunidad, no sólo para que el testigo ratifique su contenido sino para que el adversario o el órgano decisor, si fuere el caso, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, V.P.d.Z.E., Buenos Aires, 1981, T. I, pp. 369 y T. II, pp. 113 y 139. En igual sentido véase sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 18 de junio de 1938 y 20 de diciembre de 1961, entre otras).

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma jurídica ésta –el artículo 431- que se extiende “...al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. pp. 353)…”

    Se trata de un instrumento mediante la cual HARNE BOLÍVAR y R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°13.559.744 y 14.429.981, hacen constar que el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N°6.936.346 y la ciudadana M.D.T.P. titular de la cédula de identidad N°16.975.490, hacían vida concubinaria desde hace 2 años, la misma está suscrita por el primero y segundo testigo, debidamente sellada y firmada por el registrador civil quien da fe que las firmas son autenticas y que corresponden a las personas arriba identificadas. Como se observa, el funcionario público, solamente da fe de la autenticidad de la firmas y el instrumento como tal, contiene es, la declaración testimonial de dos personas, no firmada por J.R.C. y M.D.T.P. por lo que, independientemente de que la declaración la hayan hecho ante un funcionario público necesariamente ha debido ser ratificada en juicio, con el fin de que la otra parte, ejerciera el control de la misma, y en vista de que no fue ratificada, se desecha la referida carta de concubinato. Y así se decide.

  2. -Promovió testimonial de los ciudadanos: D.J.T., C.G.R., titular de la cédula de identidad N°12.581.749, M.M.F.R., titular de la cédula de identidad N°17.608.817, J.A.M.A., titular de la cédula de identidad N°12.928.282, D.R.T.Q., titular de la cédula de identidad N°23.698.215, LEONER A.M.T., titular de la cédula de identidad N°17.608.922, J.A.R.T., titular de la cédula de identidad N°20.233.392, E.J.J.P., titular de la cédula de identidad N°17.394.850, P.L.L.G., titular de la cédula de identidad N°18.330.878. De los cuales rindieron testimonio: LEONER A.M.T., J.A.R.T. y E.J.J.P., quienes fueron contestes en su declaración en los siguientes puntos: que conocen a M.T. y a J.R.C., que ambos tuvieron una relación de concubinato durante 8 años aproximadamente, y en relación a la culminación de la relación concubinaria, dos coinciden que fue el año 2009 y el otro que fué en el año 2010, declaraciones que coinciden con lo señalado por la demandante en el libelo de demanda, en relación al año en que inició y finalizó la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promovió en todo su valor probatorio, Posiciones Juradas en la persona de J.R.C.C., quien en la primera posesión formulada por el promovente, realizada en los siguientes términos “…Diga el absolvente si mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.T.…” contesto en forma acertiva.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

  4. -Promovió Copia de Documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso a nombre de J.R.C.C., emanado del Instituto Agrario Nacional, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo del año 1998, quedando anotado bajo el N°46, Tomo 64 de los libros llevados por esa notaria. Se rechaza porque no guarda relación con los hechos controvertidos.

  5. - -Promovió Copia de Contrato de Construcción de Vivienda, entre la ciudadana V.M., actuando en representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, y el ciudadano J.R.C.C., de una vivienda construida con recursos asignados por intermedio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por la cantidad de cuarenta y tres mil noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.43.095.89). No se le concede valor probatorio, en vista de que no está suscrito por las partes.

  6. - -Promovió Copia de Acta de Nacimiento, N° 759, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 09 de marzo del año 2000, a nombre de la niña M.D.L.A.C.U.. Visto que no fué impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, donde queda evidenciado que nació antes de la fecha que alega la demandante que inició la relación concubinaria con el demandado.

  7. - Acta de Nacimiento del n.T.L.C.G., de fecha 22 de febrero del año 2011. Visto que no fue tachada, y con categoría de documento público administrativo, se le concede valor probatorio, donde queda evidenciado que nació posterior a la fecha que alega la demandante que finalizó la relación concubinaria con el demandado.

    .-Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    .-Ratifico el Titulo Definitivo Oneroso del lote de terreno, otorgado por el Instituto de Tierras, agregada a la contestación de la demanda.

    .-Ratificó Copia de documento de crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), para mejorar las bienhechurías existentes, por la cantidad de cuarenta y tres mil noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.43.095.89).

    .-Promovió C.O.d.U.E.d.H. (Concubinato), entre los ciudadanos J.R.C.C. e I.J.G.S., de fecha 09 de febrero del año 2011. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°51 de fecha 18 de diciembre del año 2003, señaló:

    “…En relación con el documento contenido en el literal b), justificativo de testigos de 24 de abril de 2001, evacuado en la Notaría Pública Primera de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, se trata de un testimonio documentado o documento testimonial o narrativo que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”, es decir, “una declaración de ciencia, dirigida a hacer conocer al juez el hecho dado” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 352).

    El Código de Procedimiento Civil denomina a este tipo de testimonios documentados o documentos testimoniales “documento privado emanado de tercero” y recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos, en razón de que el documento contiene una declaración. (Cfr. Idem, pp. 353). Por esta razón es necesario que el promovente una vez traído el documento solicite que se le fije oportunidad, no sólo para que el testigo ratifique su contenido sino para que el adversario o el órgano decisor, si fuere el caso, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, V.P.d.Z.E., Buenos Aires, 1981, T. I, pp. 369 y T. II, pp. 113 y 139. En igual sentido véase sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 18 de junio de 1938 y 20 de diciembre de 1961, entre otras).

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma jurídica ésta –el artículo 431- que se extiende “...al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. pp. 353)…”

    Se trata de un instrumento firmado por la ciudadana Y.T. y el ciudadano W.A., titulares de las cédulas de identidad Nros°13.938.815 y 12.901.062, donde hacen constar que J.R.C.C. e I.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.936.346 Y 23.697.491, viven en unión concubinaria desde el año 2009, la misma está firmada además por el registrador civil y por la ciudadana I.J.G.S., que al ser un tercero en la causa, ha debido ratificar la firma, así como también para su validez, se requería la firma de los testigos y en vista de que no fue ratificada, no se le concede valor probatorio.

    .-Promovió testimonial de los ciudadanos A.Y.Q., titular de la cédula de identidad N°12.321.103, H.A.G.R., titular de la cédula de identidad N°6.936.288, M.D.L.A.C.B., titular de la cédula de identidad N°20.231.942. Declararon: H.A.G.R. y M.D.L.A.C.B., en sus declaraciones señalan que conocen a los ciudadanos J.R.C. y M.T., en que el ciudadano J.R.C. convive con la ciudadana I.S. desde el año 2007, y que J.R.C. y M.T., tuvieron una relación que duro 2 años aproximadamente, la cual no coinciden en nada con lo que señala la apoderada del demandado en la contestación de la demanda “…si bien ella sabe que mi poderdante tiene otra concubina, la ciudadana I.J.G.S. desde el mes de octubre del año 2009, y en vista que no concuerda con lo alegado, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    Ahora bien, en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    La Sala Constitucional, en sentencia N°1682 de fecha 15 de julio del año 2005 señaló:

    …Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”

    …A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…

    A hora bien, J.P.Q. en su Libro de “TRATADO DE LA PRUEBA JUDICIAL LA CONFESION” cita a G.H.R. que afirma:

    Tenemos sentado que la confesión es una declaración de parte, en su sentido procesal, o mejor una especie de declaración de parte dada por una de las ‘partes’, en la cual se aceptan hechos que la perjudican o benefician a la contraparte, dicho esto en un concepto general…

    Por otro lado, R.R.M. en el libro “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala lo siguiente:

    …De manera que las posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimientos personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal…

    En el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, se establece:

    La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    En relación a la prueba de confesión para la declaratoria de la unión estable de hecho, tenemos que, cito:

    …Ahora bien la confesión puede ser aducida al proceso de declaratoria de concubinato mediante a) las posiciones juradas promovidas por el demandante, esto es, la confesión provocada; b) confesiones extrajudiciales aportadas mediante documento público, documentos de compra venta registrados en el cual se declaran las partes concubinos y las constancias de concubinato ; y, c) confesiones espontáneas del demandado.

    Sin embargo se hace necesario señalar lo relacionado con este tipo de prueba en materia de concubinato, siendo que, de acuerdo con la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999) y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al Matrimonio, es ésta institución de orden público; lo que quiere significar que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios de declaratoria de comunidad concubinaria, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de dicha unión por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no està permitido ya que, la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado pero, ello no significa, que la confesión sean inadmisible en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios.

    De acuerdo con Rengel (2004), la expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a este tipo de juicio, en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia, en ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido que en los juicios contenciosos donde esté involucrado el orden público, en éste caso la declaración de unión concubinaria, existe el principio de contradicción de la demanda donde la ley obliga a las partes, a cumplir los trámites que al respecto se han pautado para llevarlo a cabo.

    En consecuencia la prueba de la confesión, puede ser admitida en un juicio de declaratoria de concubinato, por lo tanto el juez debe valorarla, lo cual no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta, por lo que deberá reforzarse con otras de cualquier clase, como por ejemplo la documental, la prueba de informes, entre otras, pruebas, que según la participación de las partes en el proceso, será la considerada por estas la màs idónea o pertinente…

    Es decir; que al ser las uniones estables de hechos una institución pública el estado tiene interés en proteger a la misma, es por lo que la prueba de confesión esta limitada en este tipo de proceso, más no prohibida totalmente, en ese sentido, el operador de justicia debe analizarla y relacionarla con las demás pruebas aportadas al proceso. En la presente causa se observa que existe un contradictorio, ya que el demandado contestó la demanda e hizo uso de algunos medios de pruebas, además la confesión del demandado esta complementada con la prueba testimonial.

    Ahora bien, el demandado J.R.C.C., confiesa que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana M.T., por otro lado según los testimonios de LEONER A.M.T. y J.A.R.T., la relación concubinaria entre M.T. y J.C. comenzó en el año 2002, y en relación a la finalización coinciden que fué en el año 2009, J.A.R. y E.J.J.P., y en el libelo de la demanda la demandante señala que la relación comenzó en junio del año 2002 y terminó en el año 2009, que si bien es cierto los testigos no señalan el día exacto de inicio y culminación de la relación concubinaria, pero coinciden en el año en que se inicio y el año en que culminó, y siendo que ante la confesión del demandado de la existencia de la relación concubinaria, con el testimonio de los mencionados testigos quedó determinado el inicio y finalización de la relación concubinaria.

    En este sentido, conforme a lo establecido a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, es que la pareja sea soltera, divorciado o viudo; en los autos no hay pruebas de que el demandante o la demandada hayan tenido vinculo conyugal con otras personas en el lapso señalado por la demandante de existencia de la relación estable de hecho, el demandado mediante la prueba de posesión jurada, admitió la existencia de relación estable la demandada; y si bien es cierto que en la contestación de la demanda hizo unas serie de consideraciones, no se toman en cuentan por no haber cumplido la carga de probar las mismas, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La ciudadana Juez A Quo en su sentencia estableció, que no se presentaron elementos suficientes que generaran la plena convicción de la existencia de la relación concubinaria, conforme a lo planteado en el libelo de la demanda, y destacó la existencia de la relación entre ambos, esta alzada considera que con la declaración de los testigos presentada por la demandante y la confesión realizada por el demandado, son elementos suficientes para declarar con lugar la demanda, razón por la cual se revoca la sentencia del Tribunal A Quo y se declara con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.D.T.. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la presente apelación, planteada por el abogado J.C.R. apoderado judicial de la ciudadana M.D.T.P. parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Diciembre del año 2011.

TERCERO

Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (unión estable de hecho) interpuesta por la ciudadana M.D.T.P. por haberse demostrado la relación concubinaria con el ciudadano J.R.C.C., en consecuencia la ciudadana M.D.T.P. fue concubina del ciudadano J.R.C.C., desde el mes de junio del año 2002 hasta el día 29 de enero del año 2009.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los quince (15) días del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La…………..

………………………. Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 09:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3526.

JAA/PAC/karly.-

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