Decisión nº 15761 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.D.T.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.C.R.R. y Abg. A.O.J.S..

DEMANDADO: J.R.C.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.F.C.F.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.761.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 5 de agosto del año 2010, se recibió demanda contentiva a la acción Mero Declarativa instaurada por la ciudadana M.D.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.490, asistida por el abogado A.O.J.S., Inpreabogado Nº 96.724, en contra del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.346, en la cual expuso: que el objeto de la acción era demandar al ciudadano J.R.C.C., antes identificado, para que reconozca o en su defecto se declare por este Tribunal la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con dicho ciudadano, la cual dice evidenciar de las pruebas testimoniales que promovería en su oportunidad; en virtud de que de dicha unión concubinaria, contribuyó de un patrimonio, con el aporte económico derivada de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre tuvo para con su concubino durante dicha relación; en consecuencia, solicitó la declaración formalmente la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Así solicitó.

De la relación de los hechos: Que, sostuvo una relación concubinaria por más de 8 años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general con el ciudadano J.R.C.C., relación que comenzó en el mes de junio de 2002 y terminó el 29 de enero de 2009, fecha en la cual su concubino le abandonó de manera inexplicable y se expulso de la residencia común. Que, por cuanto la relación concubinaria llevada por las partes en la presente causa, originó una comunidad concubinaria en virtud que durante la misma contribuyo a la formación del patrimonio, en consecuencia, solicitó se declare formalmente la existencia de la relación concubinaria de conformidad con lo establecido e el artículo 767 del Código Civil.

De los fundamentos de derecho. Invocó a su favor al artículo 767 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De las conclusiones. Que por los hechos narrados fundamentada en el derecho; y, que por cuanto la relación concubinaria llevada por su persona y el ciudadano J.R.C.C., originó una presunción de la comunidad concubinaria, en virtud de que durante dicha unión, contribuyó a la formación del patrimonio con el aporte económico y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino; en consecuencia, que existió una comunidad concubinaria y así formalmente lo solicita.

De los medios probatorios. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, según la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba testimonial, promovió para que rindieran su declaración los ciudadanos: D.J.T., C.G.R., M.M.F.R., Y.A.M.A., D.R.T.Q. y Leoner A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 18.017.206, 12.581.749, 17.608.817, 12.928.282, 23.698.215 y 17.608.922, respectivamente, para que declarasen sobre los siguientes particulares: Primero: si le conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano J.R.C.C.. Tercero: si por el conocimiento de ambos tienen, saben y les consta que desde ele mes de junio del año 2002, iniciaron una relación y que convivieron de forma pública y notoria en su residencia habitual, ubicada en el sector Jovito, Casa S/N, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A.. Cuarto: que digan los testigos, si saben y les consta que su concubino J.R.C.C., le echó del hogar común desde el 29 de enero de 2010 y Quinto: que dijeren los testigos si saben y les consta que durante todos esos años de concubinato o relación de hecho que sostuvo con el ciudadano J.R.C.C., siempre colaboró con su trabajo, esfuerzo y dedicación a fomentar su patrimonio.

Del Petitorio. Que, con fundamento en los hechos, la pretensión y el derecho expuesto y con el carácter invocado en el libelo, acudió ante esta autoridad para solicitar lo siguiente: 1. la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano J.R.C.C., antes identificado; 2. citación a los efectos de cumplir con lo establecido en la Ley, en la siguiente dirección: Sector Jovito, Casa S/N, parroquia San J.d.P.. Municipio P.C.d.E.A.. Estimo la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00). Finalmente solicitó la admisión de la demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva, esperando Justicia a la fecha de su presentación en San F.d.A..

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal admite la demanda, librando compulsa y ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano J.R.C.C..

En fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana M.D.T.P., antes identificada, otorgo poder Apud acta a los abogados J.C.R.R. y A.O.J.S., inpreabogado Nos 82.280 y 96.724, respectivamente. En esta misma fecha fue agregado a los autos el respectivo poder teniéndose como apoderados a los mencionados abogados.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó la comisión del Juzgado de Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación del demandado.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Dra. A.Y.T.L., se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza temporal de este Juzgado. En esta misma fecha, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio P.C.d.E.A. para la práctica de la citación del demandado, mediante oficio N° 0990/447.

En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la arte actora, solicito se le designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación al Juzgado indicado.

En fecha 17 de enero de 2011, se designa como correo especial al abogado solicitante.

En fecha 27 de enero de 2011, se tomo el juramento de Ley al designado como correo especial, entregándosele en el mismo acto la compulsa y oficio.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipio P.C. de esta Circunscripción judicial, admite y da entrada a la comisión conferida por este Juzgado, ordenando la entrega de la respectiva compulsa al alguacil del alguacil.

En fecha 15 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado de Municipio P.C., dejó constancia de haber practicado la citación personal al ciudadano J.R.C.C. satisfactoriamente. En esta misma fecha, el Juzgado comisionado, cumplida la misión ordeno remitir las resultas de la misma a este Juzgado mediante oficio N° 3950-11-39 de fecha 15/02/2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió resultas del despacho de comisión conferido al Juzgado de Municipio P.C..

En fecha 15 de marzo de 2001, el ciudadano J.R.C.C., antes identificado, otorgo poder Apud Acta a la Abogada M.C., Inpreabogado N° 48.708, en esta misma fecha, se agregó a los autos dicho poder teniéndose como apoderada a la mencionada abogada.

En fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de (03) folios con anexos, contentivo a la contestación a la demanda, el cual corres inserto del folio (21) al (29).

En fecha 02 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos, contentivo a promoción de pruebas, el cual corres inserto del folio (30) al (33).

En fecha 04 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo a Promoción de pruebas con anexo, el cual corre inserto del folio (34) al (36).

En fecha 06 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de mayo de 2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que la ciudadana A.Y.Q. rindiera su declaración en la presente causa, la misma no se hizo presente, declarándose desierto dicho acto.

Del folio (43) al (46), corren insertas las declaraciones de los ciudadanos H.A.G.R. y María de los Á.C.B., respectivamente, de fecha 19 de mayo de 2011. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado para absolver las posiciones juradas.

En fecha 20 de mayo de 2011, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos D.J.T., C.G.R. y M.M.F.R., ninguno se hizo presente, declarándose desiertos dichos actos, respectivamente. En esta misma fecha se designo correo especial al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos J.A.M.A. y D.R.T.Q., los mismos no se hicieron presentes, declarándose desiertos dichos actos, respectivamente.

Del folio (54) al (55), corre inserta la declaración del ciudadano Leoner A.M.T., de fecha 23 de mayo de 2011.

Del folio (57) al (60), corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.A.R. y E.J.J.P., respectivamente.

De fecha 24 de mayo de 2011, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano P.L.L.G., el mismo no se hizo presente, declarándose desierto dicho acto.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado de Municipio P.C. de esta Circunscripción judicial, admite y da entrada a la comisión conferida por este Juzgado, ordenando la entrega de la respectiva citación compulsa al alguacil del alguacil.

En fecha 06 de junio de 2011, el alguacil del Juzgado de Municipio P.C., dejó constancia de haber practicado la citación personal al ciudadano J.R.C.C. satisfactoriamente. En esta misma fecha, el Juzgado comisionado, cumplida la misión ordeno remitir las resultas de la misma a este Juzgado mediante oficio N° 3950-11-128 de fecha 06/06/2011.

En fecha 07 de junio de 2011, se recibió resultas del despacho de comisión conferido al Juzgado de Municipio P.C..

Del folio (67) al (68) corren insertas las actas de las posiciones juradas de la parte demandada y demandante, respectivamente, de fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, se hizo cómputo de los Días de despacho transcurridos en lapso probatorio. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esta fecha para presentar informes.

En fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de informes, el cual corre inserto del folio (71) al (74).

En fecha 08 de agosto de 2011, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual, indicó que por estar realizando una relación pormenorizada de los hechos en el expediente Nº 15.730, así como el razonamiento para declarar irme el expediente Nº 12.349, se acordó Diferir por treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante en su libelo que sostuvo una relación concubinaria con el demandado ciudadano J.R.C.C., por más de ocho (08) años, la cual inició desde el mes de junio del año 2002, hasta el día 29 de enero del año 2009, fecha en la cual el demandado de autos presuntamente abandonó a la demandante, indicando a su vez, que dicha relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general; así mismo señala, que de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos, y que se originó una comunidad concubinaria ya que la actora afirma haber contribuido en la formación de dicho patrimonio, con el aporte económico y las labores propias del hogar y el cuida hacia el demandado. Fundamenta su acción en los artículos 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requiere a este Despacho se sirva declarar la Existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con el demandado, requiriendo que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, el demandado en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partea, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, indicando que en lugar de una relación de unión concubinaria entre su persona y la demandante ciudadana M.D.T.P., lo que existió fue una relación circunstancial de momentos, de noviazgo, ya que vivían en fundos cercanos, y la actora se quedaba con el cada tres días, hasta que en el año 2005, la accionante se mudó para la casa del demandado por un tiempo de casi dos (02) años, hasta el mes de octubre del año 2007, cuando la actora se marchó de su casa llevándose todo el mobiliario y bienes existentes en el inmueble: Señala del mismo modo que no hay bienes habidos en dicha comunidad, ya que la casa que habita desde muy niño ubicada en el fundo “Quizandal”, sector Jovito, del Municipio P.C., era de su madre, y en el año 1996, ella se lo cedió. Así mismo, alega el demandado de autos, que a la presente fecha mantiene una relación concubinaria con la ciudadana I.J.G.S. , quien vive con él en su fundo “Quizandal”, desde el mes de octubre del año 2009, con la que procreó un hijo que lleva por nombre Tato L.C.G.. Por todo lo anterior, finalmente solicita que el escrito consignado surta los efectos consiguientes en la definitiva.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda: No aporto elemento probatorio alguno.

B.- En el lapso probatorio:

  1. ) Copia fotostática simple de Carta de Concubinato expedida por la Directora del Registro Civil del municipio P.C.d.e.A., Abg. YOVELIS M.C., en fecha 15 de marzo del año 2005, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigo, deja constancia que el ciudadano J.R.C., hace v.C. con la ciudadana M.D.T.P. desde hace dos (02) años. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba para demostrar que dos (02) años antes del 15 de marzo del año 2005 se inició una relación concubinaria entre la accionante y el demandado, llenando los preceptos estatuidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado en su oportunidad de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, observa quien aquí decide que no se indica una fecha cierta de inicio de la relación que la demandante alega en su escrito libelar, ni comparecieron los testigos que dieron fe en dicha carta de concubinato de la existencia de la unión, vale decir ciudadanos Harne Bolívar y R.O., razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia fotostática simple y así se decide.

  2. ) Testimoniales de los ciudadanos D.J.T., C.G.R., M.M.F.R., J.A.M.A., D.R.T.Q., Leoner A.M.T., J.A.R.T., E.J.J.P. y P.L.L.G., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - D.J.T.: No compareció.

    - C.G.R.: No compareció.

    - M.M.F.R.: No compareció.

    - J.A.M.A.: No compareció.

    - D.R.T.Q.: No compareció.

    - Leoner A.M.T.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.T. y J.R.C.; que el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.T. y J.R.C. fue un concubinato; que el tiempo aproximado que duró esa relación fue de ocho (08) años; que la relación que existió entre los ciudadanos M.T. y J.R.C., terminó aproximadamente el 29 de enero del año 2010; que los ciudadanos M.T. y J.R.C.v. en unimisma residencia; que la ciudadana M.T. hacía labores del hogar mientras duró la relación concubinaria. Al ser repreguntado por la contraparte asintió lo siguiente: Que su dirección exacta es Municipio P.C. sector Cunavichito 5; que no tiene ningún tipo de comunicación o relación con la ciudadana M.T.; que le consta que la relación de los ciudadanos M.T. y J.C. comenzó desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 29 de enero de 2010; que durante la relación concubinaria de M.T. y J.C., ésta vivía en la casa del profesor J.C.; que conoce que J.R.C. tiene una concubina llamada Ingrid y la tiene desde el 29 de enero de 2010.

    - J.A.R.T.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.T. y J.R.C.; que la relación que mantuvieron los ciudadanos M.T. y J.R.C. fue una relación de concubinato; que el tiempo aproximado que duró dicha relación fue de ocho (8) años; que los ciudadanos M.T. y J.R.C.v. en una misma residencia; que la fecha aproximada en que culmino la relación concubinaria fue en el 2009. Al ser repreguntado por la contraparte asintió lo siguiente: Que la dirección de donde vive es vecindario Jobito, Municipio P.C.; que no tiene ningún tipo de trato con M.T., sólo vecinos; que del 2002 al 2009 aproximadamente mantuvieron juntos la relación de concubinato M.T. y J.R.C.; que le consta el tiempo señalado anteriormente porque es vecino de M.T., la comunidad es pequeña y transitan por la vía, la casa esta frente a la carretera, y como comunidad pequeña todo se sabe, se supo cuando la ciudadana M.T. se mudo a la casa de J.C., y nuevamente se supo cuando M.T. salio de la casa; que si le consta que J.R.C. tiene otra cónyuge; que tiene no sabes desde cuando tiene J.R.C. la otra cónyuge y que si tiene hijos; que si le consta que J.R.C., tenga otro hijo o hija que no es de la cónyuge y de M.T..

    - E.J.J.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T. y J.R.C.; que el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.T. y J.R.C. fue una relación de pareja; que el tiempo aproximado que duró dicha relación fue ocho (8) años; que los ciudadanos M.T. y J.R.C., vivían en una misma residencia; que la fecha aproximada en que culmino la relación concubinaria fue en el 2009. Al ser repreguntado por la contraparte asintió lo siguiente: Que la dirección donde vive es San J.d.P.; que el tipo de trato que ha tenido o tiene con M.T. es de Amistad; que si le consta que M.T. haya vivido siempre en la casa de J.C..

    - P.L.L.G.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que de los nueve (09) testigos promovidos por la parte actora, sólo tres (03) acudieron a éste Tribunal a rendir sus declaraciones ciudadanos: Leoner A.M.T., J.A.R.T. y E.J.J.P., quienes fueron contestes en indicar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación tanto a la accionante ciudadana M.T. como al demandado de autos ciudadano J.R.C., dos de ellos señalaron que la relación existente entre ellos fue de un concubinato y el tercer testigo indico que existía una relación de pareja, fundamentando sus dichos en la cercanía de sus residencias con la de las partes que conforman la presente causa, más sin embargo, observa quien aquí decide, que el único de los testigos comparecientes que habita en el sector el jovito, lugar donde presuntamente tienen su domicilio los ciudadanos M.T. y J.R.C., es el ciudadano J.A.R.T.; observando que los otros dos (02) ciudadanos no indicaron exactitud en la dirección de su residencia al momento de ser repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada, pues de manera genérica señalaron que vivían en el Municipio P.C., sólo el ciudadano Leoner A.M.T., especificó que habita en el sector Cunavichito 5, que ni siquiera es mencionado como población cercana al domicilio de las partes, razón por la cual, no generan firme convicción de sus dichos en esta Juzgadora, aunado al hecho de que en la segunda repregunta el ciudadano E.J.J.P., manifestó claramente tener una relación de amistad con la demandante de autos, circunstancia esta que hace imposible para quien aquí decide otorgarle valor probatorio. Así mismo, es menester señalar que las declaraciones de los testigos evacuados no le otorgan certeza a ésta Juzgadora en relación a lo explanado en el libelo de demanda por la actora, ya que no existe determinación real en cuanto a la fecha exacta del inicio de la presunta unión concubinaria no estableciendo aspectos formales inherentes al tiempo en el cual pudiere haber permanecido viviendo el demandado con la ciudadana M.T., en tal sentido, mal pudiere esta Juzgadora dar por sentado el hecho afirmado por la accionante en su libelo de demanda, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

  3. ) La Confesión, Posiciones Juradas absueltas por el demandado de autos ciudadano J.R.C.C., en las cuales quedó sentado que efectivamente conoce a la parte actora ciudadana M.D.T.P., que mantuvo una relación de concubinato con ella y no procrearon hijos; las anteriores afirmaciones se tienen como ciertas por haber sido respondidas de forma categórica y directa de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandante ciudadana M.D.T.P., al momento de absolver las preguntas formuladas Respondió de la siguiente forma: que mantuvo una relación marital con el demandado de autos hasta el año dos mil siete (2007), existiendo contradicción en dicha respuesta pues luego de la afirmación indicó que fue hasta el año dos mil nueve (2009); que la relación marital que mantuvo con el ciudadano J.R.C.C. no duró dos (02) años consecutivos; que durante el tiempo que duró la relación marital no vivió en la casa de sus padres; que cuando se marcho de la casa de R.C. se llevó todos los bienes muebles habidos en la misma; que no tiene conocimiento que el ciudadano J.R.C. mantenga otra cónyuge desde el año 2007; y finalmente que tiene conocimiento de que el demandado tiene dos hijos que no son con su persona; las anteriores afirmaciones se tienen como ciertas por haber sido respondidas de forma categórica y directa de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, salvo la primera pregunta respondida que por ser contradictoria se desecha, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, desde su presentación ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Apure hasta el momento en el que presenta el escrito de Informes que a continuación se considera, señalando entre otros aspectos, que su representada solicitó le sea declarada la relación concubinaria sostenida con el demandado ciudadano J.R.C.C., desde el mes de junio de 2002, la cual culminó el 29 de enero del año 2009. Indica que en la contestación de la demanda el accionado rechaza, niega y contradice la acción incoada por la demandante, alega que tiene otra concubina, cuyas pruebas serán apreciadas por quien aquí decide en su debida oportunidad; del mismo modo, insiste en hacer valer las pruebas evacuadas por la actora en el lapso probatorio, señalando que varios de los documentos presentados por el demandado de autos, nada tienen que ver con lo pretendido por la accionante en su libelo de demanda, concluyendo que se declare con lugar la presente acción con la respectiva condenatoria en costas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  4. ) Copia fotostática simple de Título Definitivo Oneroso expedido por el Instituto Agrario nacional a favor del ciudadano J.R.C.C., autenticado en fecha 11 de mayo del año 1998 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el Nº 46, tomo 64, de los libros llevados por ante esa Notaría. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, se promovió a los fines de demostrar que dicho lote de terreno fue adjudicado al demandado antes de mantener relación alguna con la demandante, más sin embargo, se acota que la presente acción se circunscribe a determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos M.D.T.P. y J.R.C.C., situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, no aportando ningún elemento a la presente causa, no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia fotostática simple y así se decide.

  5. ) Copia fotostática simple de Contrato de Construcción de Vivienda, suscrito entre el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), representado por el ciudadano J.J.C.B. y el ciudadano J.R.C., mediante el cual se le asigna un crédito para construir una vivienda y se constituye Hipoteca Legal de Primer Grado por el monto allí señalado. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, se promovió a los fines de demostrar que en el lote de terreno a que se hizo mención en el numeral primero del presente análisis probatorio, se construyo la vivienda antes indicada por parte del demandado antes de mantener relación alguna con la demandante, más sin embargo, tal como se indicó en el acápite que antecede, se acota que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos M.D.T.P. y J.R.C.C., situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, no aportando ningún elemento a la presente causa, no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia fotostática simple y así se decide.

  6. ) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 759, expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 25 de noviembre de 1999, nació la niña M.D.L.Á.C.U., hija del ciudadano J.R.C. y de la ciudadana D.A.U.. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba para demostrar el nacimiento de la niña antes mencionada, y que es hija de los ciudadanos J.R.C. y D.A.U., empero, observa ésta juzgadora, que el documento antes descrito es promovido por el demandado de autos a los fines de demostrar que para el año 2007 presuntamente mantenía una relación concubinaria con otra ciudadana que no era la accionante, señalando que a través de la copia fotostática del acta de nacimiento sólo quedó demostrada la existencia de una hija del demandado tal como se indico, más no se probó que para el año 2007 el ciudadano J.R.C. mantuviera una relación concubinaria con la madre de la niña ciudadana D.A.U., razón por la cual y siendo que el nacimiento de la niña M.D.L.Á.C.U. se produjo antes del tiempo en el cual aparentemente inició la unión concubinaria entre la accionante y el demandando, no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia fotostática simple, por no aportar elementos determinantes en la presente causa, y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. ) Original de C.d.U.E.d.H. (Concubinato), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.P., Abg. YOVELIS M.C., en fecha 09 de febrero del año 2011, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que los ciudadanos J.R.C. e I.J.G.S., domiciliados en San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., viven en unión CONCUBINARIA desde el mes de octubre del año 2009, hasta la fecha de la expedición de la constancia. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba, llenando los preceptos estatuidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que a partir del mes de octubre del año 2009, el demandado de autos hace v.c. con la ciudadana I.J.G.S. en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; más sin embargo, observa quien aquí decide que la pretensión de la actora se funda en afirmar que la unión concubinaria que presuntamente existió entre ella y el accionado se inició en el mes de junio del año 2002 y concluyó el 29 de enero del año 2009, siendo así, la constancia consignada nada tiene que aportar para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide.

  8. ) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 136, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio P.C., Parroquia San J.d.P., Estado Apure del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de diciembre de 2010, nació el n.T.L.C.G., hijo del ciudadano J.R.C. y de la ciudadana I.J.G.S.. Esta copia certificada del documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba para demostrar el nacimiento del niño antes mencionado, y que es hijo de los ciudadanos J.R.C. e I.J.G.S., empero, observa ésta juzgadora, que el documento antes descrito es promovido por el demandado de autos a los fines de demostrar que para los actuales momentos mantiene una relación con la madre del niño ciudadana I.J.G.S., situación ésta que no es objeto de la controversia planteado en el presente proceso, razón por la cual, no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia certificada, por no aportar elementos determinantes en la presente causa, y así se decide.

  9. ) Testimoniales de los ciudadanos A.Y.Q., H.A.R. y María de los Á.C.B., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - A.Y.Q.: No compareció.

    - H.A.R.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.C. y M.T.; que el tipo de trato o comunicación que ha mantenido con los ciudadanos antes mencionados es el de vecinos del vecindario; que sabe que J.R.C. tiene cónyuge que vive allá en el vecindario y se llama I.S.; que sabe que J.R.C. e I.S. conviven desde el año 2007; que sabe y le consta que J.R.C. e I.S. tienen hijos; que sabe que J.R.C. tenía otra cónyuge antes que I.S.; que el nombre de la cónyuge que señaló que tenía Castillo era M.T.; que le consta que J.R.C. y M.T. convivieron un tiempo en la casa de Castillo y luego se fueron a la casa del papá y así estaban; que no cree que el tiempo que ellos vivieron juntos fue de ocho años; que le consta que J.R.C. tuvo otro hijo cuando tuvo la relación con M.T.. Al ser repreguntado por la contraparte asintió lo siguiente: Que el tiempo aproximado que duró la relación entre M.T. y J.R.C. fue como dos años.

    - María de los Á.C.B.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.C. y M.T.; que el tipo de trato o comunicación que ha mantenido con los ciudadanos antes mencionados es el de vecinos de la comunidad; que sabe que J.R.C. tiene cónyuge que vive allá en el vecindario y se llama I.S.; que sabe que J.R.C. e I.S. conviven desde el año 2007; que sabe y le consta que J.R.C. e I.S. tienen hijos; que sabe que J.R.C. tenía otra cónyuge antes que I.S.; que no se acuerda el nombre de la cónyuge que tenía Castillo antes de Ingrid pero tuvo una como siete años y tuvo una niña; que le consta que J.R.C. y M.T. convivieron juntos ella vivía más en la casa de los padres casi nunca estaba con él; que no cree que el tiempo de relación entre M.T. y J.C. haya sido igual a ocho años. Al ser repreguntado por la contraparte asintió lo siguiente: Que el tiempo aproximado que duró la relación entre M.T. y J.R.C. fue como dos años.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos que acudieron a éste tribunal a prestar sus declaraciones ciudadanos H.A.R. y María de los Á.C.B., fueron contestes en indicar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes que conforman la presente causa ciudadanos J.R.C. y M.T., así mismo, indicaron que la relación que existió entre ambos duró aproximadamente dos años, del mismo modo, señalaron que saben que en la actualidad el demandado de autos J.R.C. convive con la ciudadana I.S. desde el año 2007, circunstancia ésta que nada aporta a la resolución de la presente causa, estos testimonios adminiculados con la confesión del demandado valorada precedentemente en la cual manifestó haber tenido una relación de concubinato con la actora ciudadana M.T., contenido que se desprende del acta levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (67) del presente expediente, generan elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por la demandante, ya que evidentemente mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.R.C., más sin embargo no puede establecerse el lapso cierto que duró dicha relación concubinaria, razón por la cual al no establecerse aspectos formales inherentes al tiempo en el cual pudiere haber permanecido viviendo el demandado con la ciudadana M.T., mal pudiere esta Juzgadora dar por sentado el hecho afirmado por su persona en el libelo de demanda, y tampoco lo alegado por el accionado ciudadano J.R.C., por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, sólo en lo que respecta al período aproximado que señalaron que duró la unión concubinaria, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de informes presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos M.D.T.P. y J.R.C.C., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, a pesar de que tanto la ciudadana M.D.T.P. y el ciudadano J.R.C.C., reconocieron haber mantenido vida en común durante un lapso aproximado de dos (02) años, lo cual viene a ser un indicador de la existencia de la presunta unión concubinaria tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, no se determinó fehacientemente que dicho período de tiempo haya sido el indicado, pues se ha establecido que para que pueda declararse la existencia de las uniones de hecho descritas anteriormente la convivencia de la pareja debe ser al menos de dos (02) años mínimo, y en el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas procesales ni de las probanzas aportadas, que haya existido entre ambas partes una convivencia por el tiempo antes indicado ya que no puede determinarse con exactitud en virtud de que ninguno de los dos (02) aportaron fechas concretas de inicio y culminación de la relación concubinaria, aunado al hecho de que evidentemente existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de dicha circunstancia tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., indicando que era carga procesal de la actora demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía.

    En virtud de lo antes expuesto, la accionante tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró definir con las pruebas documentales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, que si bien es cierto, fue reconocido por el demandado de autos ciudadano J.R.C.C. que si existió una relación entre ambos, también es cierto que no se presentaron elementos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, en razón de que no existe certeza de la fecha de inició y la fecha de culminación de la misma, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.D.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.975.490 y domiciliada en el sector el Jovito, casa s/n, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C., del Estado Apure, en contra del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.936.346 y domiciliado en el sector el Jovito, casa s/n, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C., del Estado Apure. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:45 p.m., del día de hoy, viernes dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.761

    ATL/fjrp.

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