Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-R-2008-000004

Ciudadana M.M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.413.111, PARTE DEMANDADA en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos F.C.R. y O.E.D.C. y PARTE ACTORA en el recurso de invalidación ejercido contra los referidos ciudadanos.

APODERADOS JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.M.C.G.: A.A.O., Z.O.M., D.R.F., J.M.S., S.R.E. y J.E.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508 y 126.895, respectivamente.

Ciudadanos F.C.R. y O.E.D.C., venezolanos, mayores de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.934.278 y V-11.229.912, respectivamente, PARTE ACTORA en el juicio que por desalojo incoaran en contra de la ciudadana M.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS F.C.R. y O.E.D.C.: YOSWARD G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.275.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION (PERENCION)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante recurso interpuesto en fecha 25 de junio de 2008 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de julio de 2008, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de los demandados F.C.R., O.E.D.C. y P.J.V.L., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas de las citaciones ordenadas.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó se oficie a la ONIDEX y al CNE a fin de que informen el domicilio procesal de los demandados.

En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los oficios respectivos.

Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2009, los apoderados de la parte actora solicitaron al Alguacil rinda informe sobre los oficios librados al CNE y a la ONIDEX.

Es de hacer notar que en reiteradas ocasiones la parte actora ha solicitado se fije el monto de la caución o fianza a fin de suspender la ejecución de la sentencia dictada en alzada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, siendo la última solicitud de fecha 21 de mayo de 2010.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que la única actuación procedimental ejecutada por la parte accionante en el presente recurso, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 12 de mayo de 2009, siendo que hasta la actualidad, no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrieron casi dos (2) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.

SEGUNDO

Es de precisar por este sentenciador, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los actos de impulso procesal son aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, inclusive la solicitud de fijación del monto de la caución. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Isbelia P.V., fijó la siguiente posición:

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.

En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:

Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.

(Resaltado Tribunal)

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, podemos concluir que la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se interrumpe con algún acto procedimental capaz de darle impulso al proceso y llevarlo hasta su conclusión, siendo que en el presente caso, la única actuación procesal tendente a la citación de la parte demandada es de fecha 12 de mayo de 2009, por lo que evidentemente transcurrió más de un (1) año, sin que las partes dieran impulso a la invalidación hasta su terminación lógica, es decir, para que se produzca el fallo de instancia.

TERCERO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en el presente recurso de invalidación operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma.

Habida cuenta de lo anterior, mal puede este Tribunal fijar el monto de la fianza o caución a fin de suspender la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, toda vez que dicho pedimento contiene una pretensión cautelar, la cual es accesoria del juicio principal. De tal manera, que al declararse perimida la instancia en el juicio de invalidación resulta improcedente tal solicitud formulada por la parte actora. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de invalidación incoado por la ciudadana M.M.C.G., contra los ciudadanos F.C.R. y O.E.D.C..

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena la remisión de todo el expediente, incluyendo el presente cuaderno de invalidación al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04 ) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.

Exp. Nº 08-9718

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