Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de 2013

203º y 154º

Parte demandante “M.M.D.S.”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.715; con domicilio procesal en: Avenida Baralt, esquina de Muñoz, Edificio Libertador, Piso 4, Oficina 44, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “R.C.P.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 73.451.

Parte demandada: “L.T. Fernández”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.203: con domicilio procesal en la sede del Tribunal.

Representación Judicial

de la parte demandada: “M.P.S. y Omaira Maraver Machado”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 23.043 y 19.705, en su orden.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000332

I

Desarrollo del Juicio

El día 4 de marzo de 2013, la ciudadana M.M.D.S., asistida del abogado en ejercicio de su profesión R.C.P., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 73.451, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada contra la ciudadana L.T.F., ambas partes ut supra identificadas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda por las reglas del procedimiento breve, conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de marzo de 2013, se libró las compulsas.

En este estado, el día 3 de abril de 2013, la abogada M.P.S., mandataria judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual señaló renunciar al término de comparecencia y al mismo tiempo procedió a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato de “compra-venta”.

En esta misma fecha, el Tribunal procedió a admitir la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Luego, el día 5 de abril de 2013, la representación judicial de M.D.S., parte actora-reconvenida, procedió a dar contestación a la demanda reconvencional.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, de manera oficiosa, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 16 del mismo mes y año, sin que las partes contratantes llegasen a un acuerdo respecto al meollo del asunto debatido.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron los medios de pruebas que consideraron idóneos y pertinentes a sus alegatos.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal difirió por cinco (5) días la publicación de la sentencia definitiva.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Hechos con relevancia jurídica

La representación judicial de la ciudadana M.D.S., dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida

  1. Expresó, que el día 17 de septiembre de 2012, celebró con la ciudadana L.T.F. un contrato de “Opción de Venta”, que tiene por objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46, cuarta planta, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Adujo, que del citado convenio surgieron una serie de obligaciones para ambas partes contratantes; en su caso, hacer todas las gestiones ante el ente donde iba a solicitar un crédito hipotecario y que este sea aprobado, tal como consta en la cláusula segunda.

  3. Sostuvo, que efectuó el tramite necesario ante la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, lugar donde trabaja, y según comunicación de fecha 4 de noviembre de 2012, dicha entidad le indicó no solamente los instrumentos que necesitaba para registrar el documento, sino además que debía tramitar una póliza de seguro de hipoteca, la que pagó en el mes de diciembre de 2012.

  4. Afirmó, que habiendo cumplido con los tramites “…se procedió a elaborar el documento de compraventa por parte de dicha Caja de Ahorros, y aún cuando fue aprobado un monto de Bs. 490.000,00 al momento de la protocolización pagaría la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble”.

  5. Señaló, que realizó todas las gestiones necesarias para que la vendedora cumpliera con la obligación de entregarle la documentación requerida tanto por la Caja de Ahorros como por el Banco, y que incluso se entrevistó con el ciudadano J.C. que era el intermediario de la vendedora, quien le manifestó que también requirió de la vendedora los documentos, y ésta le decía que después se los entregaría; pero que esto no ocurrió así, pues no le entregaron los recaudos completos, en especial la solvencia de hidrocapital.

  6. Alegó, que a pesar de haber hecho todo lo necesario para lograr la compra del inmueble, la vendedora incumplió de forma flagrante con la obligación de vender, causándole un grave daño debido a su culpa; asimismo, estimó que la vendedora actuó de mala fe ya que de forma unilateral decidió terminar el contrato, pretendiendo devolverle el pago que había hecho de Bs. 280.000,00.

  7. Que por lo antes expresado, y ante el reiterado incumplimiento de la obligación de la vendedora, es por lo que demanda a la ciudadana L.T.F. para que convenga en cumplir con la obligación contractual de transferir la propiedad, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la demanda.

    Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, L.T.F., en el escrito que presentó el 3 de abril de 2013, en vez contestar la demanda, procedió a reconvenir a la parte actora. En efecto, expresó dicha representación judicial lo siguiente:

    …SEGUNDO: Me doy por notificada del presente procedimiento y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, expreso mi voluntad de renunciar al lapso establecido; y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 eiusden (sic) RECONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA, en los siguientes términos:

    De la demanda reconvencional

  8. La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de la demanda reconvencional, admitió que su patrocinada en condición de propietaria, celebró un “documento de Opción de Compra-Venta”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, sobre el inmueble allí pormenorizado.

  9. Afirmó, que llegado “el lapso para la adquisición de dicho inmueble”, la compradora M.D.S. no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, que establece que deberá producirse dentro de noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario, lo que haciendo un computo corresponde al 15 de enero de 2013.

  10. Expuso, que el 16 de enero de 2013, su patrocinada sostuvo en su apartamento una reunión con M.D., en que acordaron verbalmente prescindir del contrato que las obligaba, por cuanto la compradora no había conseguido la totalidad del dinero para la adquisición del inmueble; y que además, la vendedora devolvería la totalidad del dinero pactado sin realizarle el descuento contemplado en la cláusula penal, para lo cual se procedió a comprar un cheque de gerencia del Banco Provincial por un monto de Bs. 280.000,00.

  11. Alegó, que luego de esto la compradora se negó a recibir el referido cheque, y que no atendía las llamadas telefónicas que a tales efectos se le hacían, por lo que procedió a notificarla por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao; sin embargo, ésta se negó a recibir tal como consta en “documento autenticado suscrito por la referida Notario”, y donde se evidencia nuevamente la emisión de otro cheque por la suma de Bs. 230.000,00, pues retuvo la cláusula penal.

  12. Que por lo antes expresado, procede a reconvenir a la compradora en la resolución del contrato de “Opción de Compra-Venta”.

    De la contestación a la reconvención

    Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2013, la representación judicial de M.D.S., parte actora-reconvenida, a los fines de contestar la demanda reconvencional, sostuvo lo siguiente:

  13. Negó, rechazó y contradijo la demanda.

  14. Negó que se representada haya incumplido el contrato.

  15. Manifestó que es falso que la compradora se haya reunido con la demandada el 16 de enero de 103, hecho que jamás ocurrió, como también es falso que se haya revocado verbalmente el contrato.

  16. Adujo, que su representada siempre requirió la entrega de los documentos necesarios para la materialización de la venta, y es por ello que envió a la vendedora los telegramas que constan en autos.

  17. Alegó, que su representada realizó las gestiones necesarias para la aprobación de la Caja de Ahorros de un crédito, y al no habérsele entregado los documentos resulta obvio que la venta no prosperaría, y aún así la compradora solicitó una prorroga en su Caja de Ahorros que está aún vigente.

    De acuerdo con lo antes expuesto, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de las pretensiones judiciales que recíprocamente formulan las partes en litigio, fundamentadas en el mismo titulo contentivo del negocio jurídico autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos.

    A tales efectos, el Tribunal procederá a establecer el merito de la pretensión de cumplimiento de contrato que formula la parte actora reconvenida, M.D.S., y luego, se pronunciará respecto a la pretensión de resolución de contrato que en la demanda reconvencional hace valer su antagonista, L.T.F..

    Al respecto se observa:

    III

    Motivaciones para decidir la pretensión de cumplimiento de contrato

    En primer lugar, aprecia el Tribunal que en el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial de la vendedora, ciudadana L.T., procedió a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato; pero, no dio contestación a la demanda.

    Así lo advirtió el abogado R.C., mandatario judicial de la compradora, parte actora reconvenida, en el escrito de alegatos de fecha 9 de mayo de 2013.

    Debe señalarse, que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una acción subsidiaria y dependiente de una acción principal, que se traduce en una contraofensiva explícita del demandado”; esto quiere decir, que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

    Entonces, entendiendo que la reconvención no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, debe colegirse que la representación judicial de la vendedora, parte demandada reconviniente, no dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato; así se establece.-

    En esta perspectiva, debe verificarse la posible confesión ficta de la ciudadana L.T.F., esto es los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, alegar o contradecirla.

    Cabe considerar, que la figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

    (Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:

    …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. …

    Por esto, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

    De lo antes expresado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

    2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

    En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

    En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana L.T.F., el mismo día en que se dio por citada procedió a plantear reconvención, sin dar contestación al fondo de la demanda de cumplimiento, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.

    Por consiguiente, ante la resistencia de la vendedora, parte demandada reconviniente, de contestar la demanda, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

    En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante, ciudadana M.D.S. ejerció la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión de cumplimiento de contrato que hizo valer frente a la ciudadana L.T.F., argumentando, entre otras razones, que conforme consta en la cláusula segunda del contrato accionado, ex ante referido, cumplió con todas las gestiones ante la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, lugar donde trabaja, para obtener un crédito hipotecario que efectivamente le fue aprobado, teniendo incluso que tramitar una póliza de seguro de hipoteca, que pagó en el mes de diciembre de 2012.

    No obstante, que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para que la vendedora cumpliera con la obligación de entregarle los recaudos requeridos tanto por la Caja de Ahorros como por el Banco, ésta no se los entregó completos, en especial la solvencia de hidrocapital; por lo que la venta no pudo materializarse debido al incumplimiento flagrante de la vendedora.

    Por esto, deduce el Tribunal que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-

    Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a pesar de estar a derecho, tampoco probó nada que le favoreciera dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; ergo, forzosamente se debe declarar que la vendedora, parte demandada reconviniente, se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

    IV

    De la pretensión de resolución de contrato

    La lectura de las actas procesales patentizan, que la representación judicial de la ciudadana L.T.F. procedió a reconvenir a la ciudadana M.D.S., pretendiendo la resolución del contrato accionado, título de la demanda, bajo el argumento de que llegado el “lapso para la adquisición de dicho inmueble”, la compradora no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, que establece que la compraventa deberá producirse dentro de noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario, y que haciendo un computo, ello corresponde al 15 de enero de 2013.

    Del mismo modo expuso, que el 16 de enero de 2013, en casa de su patrocinada se sostuvo una reunión con la compradora, acordando verbalmente prescindir del contrato que las obligaba, por cuanto ésta, la compradora, no había conseguido la totalidad del dinero para la adquisición del inmueble; y que también llegaron al acuerdo de que la vendedora devolvería la totalidad del dinero pactado sin el descuento contemplado en la cláusula penal, para lo cual procedió a comprar un cheque de gerencia del Banco Provincial por un monto de Bs. 280.000,00.

    Adujo, que luego de esto la compradora se negó a recibir el referido cheque, que no atendía las llamadas telefónicas que a tales efectos se le hacían, razón por la que procedió a notificarla por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao; sin embargo, la compradora también se negó a recibir el cheque tal como consta en “documento autenticado suscrito por la referida Notario”, donde se evidencia nuevamente la emisión de otro cheque por la suma de Bs. 230.000,00, ya que le retuvo la cláusula penal.

    Estos hechos libelados fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de la parte actora reconvenida.

    Por consiguiente, siendo deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos

    IV.I

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la vendedora- parte demandada reconviniente

    1) Promovió junto al libelo de la demanda reconvencional, copia simple, fotostática, de un pretenso cheque de gerencia librado por la suma de Bs. 280.000,00, a nombre de M.D.S., de fecha 17 de enero de 2013; y copia simple sin firma, de pretensas comunicaciones fechadas 17, 18, 21 y 24 de de enero de 2013, instrumentos que carecen de valor probatorio y se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

    2) Promovió original de la notificación judicial diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 1 de febrero de 2013, en cuya virtud se pretende notificar a la ciudadana M.D.T. de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud; sin embargo, la notificada manifestó que “por recomendación de su abogado no recibe” dicha comunicación; así se aprecia.-

    3) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.

    4) Promovió prueba de informes, a los fines de recabar información de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (sic), con la finalidad de que se sirva remitir al Tribunal el expediente administrativo de solicitud de crédito hipotecario otorgado a la afiliada M.D.S.. Al respecto, mediante oficio Nº 253 de fecha 17 de abril de 2013, se requirió lo solicitado, y mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, recibida y agregada al expediente en fecha 20 de mayo de 2013, la Consultoría Jurídica del ente oficiado remitió copia del expediente administrativo, donde consta los tramites efectuados por la compradora a los fines consiguientes; así se aprecia.-

    5) Promovió prueba de informes, a los fines de requerir de la SUDEBAN información respecto a si la ciudadana M.M.D.S., posee cuentas en las distintas instituciones financieras, y en caso de ser afirmativo, remita los estados de cuenta correspondiente a los meses de septiembre de 2012, a enero de 2013. Al respecto, mediante oficio Nº 259 de fecha 17 de abril de 2013, se requirió lo solicitado, y mediante comunicaciones que constan en autos de diversas instituciones bancarias dando respuesta a la información solicitada, aprecia el Tribunal que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Industrial de Venezuela C.A., y Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, informaron que dicha ciudadana mantiene relación financiera con esas entidades, adjuntado los respectivos estados de cuenta; asimismo, el Banco Provincial BBVA informó que dicha ciudadana figuró como cliente hasta el año 2003; así se aprecia.-

    6) Promovió como testigo al ciudadano P.J.T.Y., quien rindió declaración testimonial el día 22 de abril de 2013; al respecto, el Tribunal aprecia su deposición conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien en respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio contestó, que estuvo en la conversación de por qué la señora Lisbeth no pudo vender el apartamento, manifestando que fue debido a que la señora Mabel le comunicó que no contaba con el dinero, sin embargo en respuesta dada a la primera repregunta, respecto a su relación con la ciudadana Lisbeth, contestó que es el padre de su hija menor. Esta circunstancia hace dudar en quien aquí decide de la imparcialidad de dicho testigo, o dicho con otras palabras permite inferir su interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito; por lo tanto, aunado a que no existe en el expediente otras pruebas del hecho que pretende probar, con las cuales adminicular su dicho, el Tribunal lo desecha del proceso; así se establece.-

    7) Promovió como testigo al ciudadano Yessen Alexaner Villegas Trujillo, quien rindió declaración testimonial el 22 de abril de 2013; al respecto, aprecia el Tribunal que en respuesta dada a la primera pregunta del interrogatorio, contestó ser hijo de la vendedora, parte demandada reconviniente, por lo tanto, por imperativo legal ex artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la deposición efectuada, ya que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; así se decide.-

    IV.II

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la compradora-parte actora reconvenida

    1) Promovió junto al libelo de su demanda de cumplimiento de contrato, cuyo merito invoca, copia simple de la comunicación fechada 4 de noviembre de 2012; pretensa factura de la misma fecha; y recibo Nº 18668 por la suma de Bs. 5.751,30 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitidos los dos primeros por la Consultoría Jurídica de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el tercero por el departamento de contabilidad de dicho ente, los cuales adminiculados con las resultas de la prueba de informes requerida mediante oficio Nº 230 de fecha 10 de abril de 2013, agregadas al expediente mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2013, determinan las diligencias efectuadas por la ciudadana M.D.S. respecto a la obtención de un crédito para la adquisición del inmueble objeto de la controversia, aprobado por la suma de Bs. 490.000,00, y la redacción del respectivo documento de compraventa con garantía hipotecaria para ser protocolizado; así se aprecia.-

    2) Promovió copia simple de un pretenso “contrato de intermediación” celebrado entre L.T.F. y Asistencia Técnica J.C., S.R.L., al cual se refirió el ciudadano J.C. en su declaración testimonial rendida el día 16 de abril de 2013; al respecto, el Tribunal aprecia que en respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio el declarante expresó haber sido contactado por la vendedora a los fines de la venta del inmueble, y que el 26 de diciembre de 2012, le fue entregado por la señora Mabel los documentos para presentarlos en el Registro Subalterno y fijar fecha de firma, sin embargo cuando los presentó faltaban dos documentos, solvencia de hidrocapital y el Rif de la vendedora. Tal declaración, adminiculada con los instrumentos examinados en el particular anterior, determinan las diligencias efectuadas por la compradora para la adquisición del inmueble y la participación del mencionado ciudadano como mandatario de la vendedora, lo cual se refuerza con las respuestas dadas a la tercera y cuarta pregunta del interrogatorio, en que el declarante contestó que el acuerdo a que llegó con la vendedora fue el 3% de la venta, y que efectuó en aras de la venta la obtención de la solvencia de aseo urbano, cedula catastral, derecho de frente, y certificación de gravámenes de los últimos 10 años; así se aprecia.-

    3) Promovió como testigos a los ciudadanos Gine Mayellin P.d.A. y H.J.G.B., quienes rindieron declaración testimonial el día 16 de abril de 2013; al respecto, el Tribunal aprecia las deposiciones conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatorio de demostrar solamente que dichos testigos estaban en conocimiento de las diligencias y tramites que la ciudadana M.D. estaba realizando para la compra de un inmueble; así se aprecia.-

    4) Promovió telegrama firmado por el remitente fechado 21 de enero de 2013, entregado en la Oficina Postal el día 23 del mismotes y año, el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el requerimiento efectuado por la compradora M.D.S. respecto a los documentos necesarios para la presentación del documento de compraventa ante el Registro Público; así se aprecia.-

    V

    Fundamentos del fallo

    Es importante señalar, conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esto es, se trata de un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; donde al deudor de la obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.

    La mejor doctrina sostiene, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En este sentido, parafraseando al egregio Dr. J.M.-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, opina que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, afirmamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

    En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes de la relación procesal existe un vinculo jurídico, un lazo de Derecho, instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, que tiene por objeto el apartamento Nº 46 del edifico Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez, Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda.

    El contenido de las cláusulas que integran dicho contrato accionado revela que las partes de la relación procesal, en condición de vendedora y compradora, pactaron la venta del inmueble ut supra identificado, por un precio de Bs. 1.200.000,00, los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. 280.000,00 con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 98004451 que será entregada el día de la autenticación de la “opción de compra-venta” ante la Notaría Pública, cantidad que será imputada al precio de venta, y 2) la cantidad de Bs. 920.000,00, que serán pagados mediante crédito hipotecario en el lapso convenido, o en el lapso que el Banco requiera al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente, lo cual deberá producirse dentro de noventa (90) días mas treinta (30) días continuos de ser necesario, siguientes a la autenticación del contrato.

    Se puede acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Yraima Zapata Lara, Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., expresó lo siguiente:

    …Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia n° 116 del 12/4/05, expediente n°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …de la trascripción antes realizada, la sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima jurisdicción civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

    Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…” (Destacado nuestro)

    Del mismo modo, un sector de la doctrina considera que cuando en el instrumento de “opción de compra” se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del mismo Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...” (Vid. sentencia del 25 de febrero de 1930, M. 1931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil, citada por E.C.B., Código Civil, p. 502).

    Sobre la base del citado criterio jurisprudencial, estima quien aquí decide, que la voluntad expresada en el contrato accionado materializa un contrato de venta entre las partes, solo que el pago del saldo del precio quedó diferido para el momento del otorgamiento de la escritura registrada, previo a la obtención de un crédito hipotecario por parte de la compradora; asimismo, que la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida, obligación consecuencial a la de dar, quedó supeditada conforme lo estipulado en la cláusula séptima, al otorgamiento del referido documento protocolizado.

    En efecto, la venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador, la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio. En el caso de marras, se deduce que la voluntad de las partes fue, la de L.T.F., dar en venta, y la de M.D.S., comprar el inmueble suficientemente identificado en el contrato accionado, mediante el pago del precio fijado y convenido, que la vendedora recibió parcialmente al momento del firma del documento autenticado el día 17 de septiembre de 2012, pues en la cláusula segunda se expresó, que el “…el precio convenido para celebrar la venta pactada es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENA MIL BOÍVARES (Bs. 280.000,00) con Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 98004451 que será entregada el día de la autenticación de esta operación de compra-venta ante la Notaría Pública, cantidad que será imputada al precio de venta…”, sobre este hecho no hay controversia; así se establece.-

    Ahora bien, la pretensión de resolución de contrato que formula la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se afinca en que vencido el plazo estipulado en la cláusula segunda contractual, esto es noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesarios, siguientes a la autenticación del contrato accionado, la compradora no cumplió con su obligación de adquirir el inmueble.

    Cabe considerar, al respecto de la pretensión de resolución de contrato, el autor G.G.Q., en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, opina lo siguiente:

    ...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato. b) Se requiere el incumplimiento. c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir

    d) Se requiere la declaración judicial. (...) Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida. A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato (...)

    De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente... (Bolafio-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...”

    En el mismo orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, en criterio de E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    Dicho esto, debe señalarse que en el caso concreto de autos si bien quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, también se verifica el incumplimiento por parte de la vendedora, al no entregar los recaudos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compraventa; y por otra parte, el cumplimiento de la compradora con su obligación de obtener un crédito hipotecario para el pago del saldo del precio.

    Respecto al incumplimiento por parte de la vendedora, la declaratoria de confesión ficta en la pretensión de cumplimiento de contrato que hizo valer la compradora, es suficiente para determinarlo. Sin embargo, profundizando sobre este aspecto, de las resultas de la prueba de informes obtenida de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, advierte el Tribunal que M.D.S., en acatamiento a lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado, tramitó un crédito hipotecario que le fue aprobado dentro del plazo fijado para el otorgamiento del documento ante el Registro respectivo; además dicha Caja de Ahorros redactó el correspondiente documento definitivo de compraventa con garantía hipotecaria, recibido por la compradora el 7 de noviembre de 2012, para su respectiva inscripción en el Registro ante el cual debería presentar además solvencias de derecho de frente, solvencia de hidrocapital y el RIF de la vendedora; incluso según puede leerse en el folio 132 de la pieza principal del expediente, en el particular sexto, “CAPREVISO-MRE puso a disposición de la afiliada los cheques correspondientes, incluso el cheque de gerencia exigido por la vendedora…”.

    En este contexto, resulta importante precisar que la interrelación de las obligaciones asumidas por las partes de la relación procesal conlleva a presumir, que una es condicionante de la otra; es decir, no puede protocolizarse el documento definitivo de compraventa sin antes obtener toda la documentación (solvencias) necesaria, requerida para tal fin por el Registro Inmobiliario competente.

    Este juzgador sabe, que en esta categoría de transacciones se requiere, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que se presente en original el instrumento que acredite el pago de Impuestos Municipales; la solvencia del derecho de frente emitida por la autoridad respectiva, a nombre de la persona que está vendiendo el inmueble; solvencia de Hidrocapital; solvencia de condominio; certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años; original del RIF tanto del vendedor como del comprador; cedula catastral emitida por la correspondiente Alcaldía, y cualquier otro recaudo que el Registrador correspondiente estime necesario.

    Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble, para luego entregarlos al comprador, a los fines consiguientes.

    Pues bien, en el caso concreto de marras, no consta en el expediente que la vendedora haya cumplido con esa obligación positiva, que exige de su parte el comportamiento o conducta de hacer un algo estrechamente relacionado con la obligación principal del negocio jurídico en que se fundamenta la demanda, esto es, la entrega de la documentación requerida, entre ellas la solvencia de hidrocapital; incumplimiento que afecta la integridad de la prestación por ella asumida, y que imposibilita la procedencia de la pretensión de resolución de contrato bajo examen; en efecto, habiendo incumplido la vendedora con su obligación de entregar esa documentación, mal podría considerarse que la compradora estaba sujeta a cumplir en el tiempo fijado con su obligación contractual, y esto es así no solo por cuanto el incumplimiento de la vendedora, a juicio de este juzgador, produjo la suspensión en el tiempo del contrato sinalagmático perfecto suscrito entre ambas, sino que además una parte contratante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la resolución del vínculo, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte, que legítimamente puede negarse a cumplirlo.

    En todo caso, bien pudiera considerarse que es a la parte demandada reconviniente, a quien interesaba probar que sí entregó los recaudos requeridos a la compradora, para evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho debatido, referido a la entrega de recaudos; sin embargo no lo hizo así.

    Por otra parte, también cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿el hecho de que el crédito hipotecario aprobado por la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, haya sido por tan solo la suma de Bs. 490.000,00, implica que la compradora no tenía la posibilidad de contar con el dinero suficiente para pagar el saldo del precio?

    La respuesta es negativa. En efecto, aún cuando la información suministrada por las diversas instituciones financieras determina que para el período de noventa (90) días más treinta (30) días continuos contados a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha de la celebración del contrato accionado, la ciudadana M.D.S. no tenía acreditado una suma suficiente para cubrir dicho monto del saldo del precio, ello no es óbice para colegir apriorísticamente que no estaba en condición de honrar ese compromiso pecuniario, pues bien pudo haber obtenido de cualquier otra persona un préstamo dinerario u otra forma de financiamiento, incluso el pago puede ser hecho por un tercero.

    Lo importante en todo caso es, que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, cumpla con esa obligación dineraria tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del citado contrato.

    Tampoco consta en las actas del expediente, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada reconviniente, prueba alguna de que las partes en conflicto el 16 de enero de 2013, pactaron verbalmente disolver el vínculo jurídico que las une, ni la devolución de la suma recibida por la vendedora como parte del precio, equivalente a Bs. 280.000,00.

    De tal manera que, con vista del resultado de la tarea probatoria de las partes, se concluye que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana L.T.F., no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad resulta necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; ergo, la parte demandada reconviniente no logró probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

    Dicho con otras palabras, teniendo en cuenta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, juzga quien aquí decide que la vendedora fue quien incurrió en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, infringiendo la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral, y que además debe ejecutarse de buena fe. En efecto, obviando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, su conducta pasiva permite inferir que no cumplió con entregar la documentación necesaria, entre ella la solvencia de hidrocapital.

    Siendo así, debe declararse sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por la parte demandada reconviniente, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-

    VI

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

La Confesión Ficta de la parte demandada reconviniente, en la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora reconvenida.

Segundo

Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.D.S. contra la ciudadana L.T.F.. Por consiguiente, se condena a la vendedora a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, previo pago por parte de la compradora de la suma de Bs. 920.000,00, que sumado a la cantidad de Bs. 280.000,00, ya entregados y recibidos por la vendedora, hacen el total del precio pactado para la venta del inmueble, esto es la suma de Bs. 1.200.000,00, y en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, la compradora deberá consignar dicha cantidad ante el Tribunal, sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como justo titulo de propiedad del inmueble en litigio, y proceder a su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena a la vendedora a entregar a la compradora, todas las solvencias y documentación requeridas para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente.

Cuarto

Se ordena a la vendedora, luego de recibir el pago del saldo del precio de compraventa por parte de la compradora, a efectuar la entrega del apartamento que forma parte del edificio denominado Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46, cuarta planta, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda, cuya titularidad consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, tomo 31, protocolo primero.

Quinto

Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana L.T.F. contra la ciudadana M.D.S..

Sexto

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 2:38 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de 2013

203º y 154º

Parte demandante “M.M.D.S.”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.715; con domicilio procesal en: Avenida Baralt, esquina de Muñoz, Edificio Libertador, Piso 4, Oficina 44, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “R.C.P.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 73.451.

Parte demandada: “L.T. Fernández”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.203: con domicilio procesal en la sede del Tribunal.

Representación Judicial

de la parte demandada: “M.P.S. y Omaira Maraver Machado”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 23.043 y 19.705, en su orden.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000332

I

Desarrollo del Juicio

El día 4 de marzo de 2013, la ciudadana M.M.D.S., asistida del abogado en ejercicio de su profesión R.C.P., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 73.451, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada contra la ciudadana L.T.F., ambas partes ut supra identificadas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda por las reglas del procedimiento breve, conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de marzo de 2013, se libró las compulsas.

En este estado, el día 3 de abril de 2013, la abogada M.P.S., mandataria judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual señaló renunciar al término de comparecencia y al mismo tiempo procedió a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato de “compra-venta”.

En esta misma fecha, el Tribunal procedió a admitir la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Luego, el día 5 de abril de 2013, la representación judicial de M.D.S., parte actora-reconvenida, procedió a dar contestación a la demanda reconvencional.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, de manera oficiosa, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 16 del mismo mes y año, sin que las partes contratantes llegasen a un acuerdo respecto al meollo del asunto debatido.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron los medios de pruebas que consideraron idóneos y pertinentes a sus alegatos.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal difirió por cinco (5) días la publicación de la sentencia definitiva.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Hechos con relevancia jurídica

La representación judicial de la ciudadana M.D.S., dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida

  1. Expresó, que el día 17 de septiembre de 2012, celebró con la ciudadana L.T.F. un contrato de “Opción de Venta”, que tiene por objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46, cuarta planta, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Adujo, que del citado convenio surgieron una serie de obligaciones para ambas partes contratantes; en su caso, hacer todas las gestiones ante el ente donde iba a solicitar un crédito hipotecario y que este sea aprobado, tal como consta en la cláusula segunda.

  3. Sostuvo, que efectuó el tramite necesario ante la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, lugar donde trabaja, y según comunicación de fecha 4 de noviembre de 2012, dicha entidad le indicó no solamente los instrumentos que necesitaba para registrar el documento, sino además que debía tramitar una póliza de seguro de hipoteca, la que pagó en el mes de diciembre de 2012.

  4. Afirmó, que habiendo cumplido con los tramites “…se procedió a elaborar el documento de compraventa por parte de dicha Caja de Ahorros, y aún cuando fue aprobado un monto de Bs. 490.000,00 al momento de la protocolización pagaría la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble”.

  5. Señaló, que realizó todas las gestiones necesarias para que la vendedora cumpliera con la obligación de entregarle la documentación requerida tanto por la Caja de Ahorros como por el Banco, y que incluso se entrevistó con el ciudadano J.C. que era el intermediario de la vendedora, quien le manifestó que también requirió de la vendedora los documentos, y ésta le decía que después se los entregaría; pero que esto no ocurrió así, pues no le entregaron los recaudos completos, en especial la solvencia de hidrocapital.

  6. Alegó, que a pesar de haber hecho todo lo necesario para lograr la compra del inmueble, la vendedora incumplió de forma flagrante con la obligación de vender, causándole un grave daño debido a su culpa; asimismo, estimó que la vendedora actuó de mala fe ya que de forma unilateral decidió terminar el contrato, pretendiendo devolverle el pago que había hecho de Bs. 280.000,00.

  7. Que por lo antes expresado, y ante el reiterado incumplimiento de la obligación de la vendedora, es por lo que demanda a la ciudadana L.T.F. para que convenga en cumplir con la obligación contractual de transferir la propiedad, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la demanda.

    Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, L.T.F., en el escrito que presentó el 3 de abril de 2013, en vez contestar la demanda, procedió a reconvenir a la parte actora. En efecto, expresó dicha representación judicial lo siguiente:

    …SEGUNDO: Me doy por notificada del presente procedimiento y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, expreso mi voluntad de renunciar al lapso establecido; y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 eiusden (sic) RECONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA, en los siguientes términos:

    De la demanda reconvencional

  8. La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de la demanda reconvencional, admitió que su patrocinada en condición de propietaria, celebró un “documento de Opción de Compra-Venta”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, sobre el inmueble allí pormenorizado.

  9. Afirmó, que llegado “el lapso para la adquisición de dicho inmueble”, la compradora M.D.S. no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, que establece que deberá producirse dentro de noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario, lo que haciendo un computo corresponde al 15 de enero de 2013.

  10. Expuso, que el 16 de enero de 2013, su patrocinada sostuvo en su apartamento una reunión con M.D., en que acordaron verbalmente prescindir del contrato que las obligaba, por cuanto la compradora no había conseguido la totalidad del dinero para la adquisición del inmueble; y que además, la vendedora devolvería la totalidad del dinero pactado sin realizarle el descuento contemplado en la cláusula penal, para lo cual se procedió a comprar un cheque de gerencia del Banco Provincial por un monto de Bs. 280.000,00.

  11. Alegó, que luego de esto la compradora se negó a recibir el referido cheque, y que no atendía las llamadas telefónicas que a tales efectos se le hacían, por lo que procedió a notificarla por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao; sin embargo, ésta se negó a recibir tal como consta en “documento autenticado suscrito por la referida Notario”, y donde se evidencia nuevamente la emisión de otro cheque por la suma de Bs. 230.000,00, pues retuvo la cláusula penal.

  12. Que por lo antes expresado, procede a reconvenir a la compradora en la resolución del contrato de “Opción de Compra-Venta”.

    De la contestación a la reconvención

    Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2013, la representación judicial de M.D.S., parte actora-reconvenida, a los fines de contestar la demanda reconvencional, sostuvo lo siguiente:

  13. Negó, rechazó y contradijo la demanda.

  14. Negó que se representada haya incumplido el contrato.

  15. Manifestó que es falso que la compradora se haya reunido con la demandada el 16 de enero de 103, hecho que jamás ocurrió, como también es falso que se haya revocado verbalmente el contrato.

  16. Adujo, que su representada siempre requirió la entrega de los documentos necesarios para la materialización de la venta, y es por ello que envió a la vendedora los telegramas que constan en autos.

  17. Alegó, que su representada realizó las gestiones necesarias para la aprobación de la Caja de Ahorros de un crédito, y al no habérsele entregado los documentos resulta obvio que la venta no prosperaría, y aún así la compradora solicitó una prorroga en su Caja de Ahorros que está aún vigente.

    De acuerdo con lo antes expuesto, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de las pretensiones judiciales que recíprocamente formulan las partes en litigio, fundamentadas en el mismo titulo contentivo del negocio jurídico autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos.

    A tales efectos, el Tribunal procederá a establecer el merito de la pretensión de cumplimiento de contrato que formula la parte actora reconvenida, M.D.S., y luego, se pronunciará respecto a la pretensión de resolución de contrato que en la demanda reconvencional hace valer su antagonista, L.T.F..

    Al respecto se observa:

    III

    Motivaciones para decidir la pretensión de cumplimiento de contrato

    En primer lugar, aprecia el Tribunal que en el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial de la vendedora, ciudadana L.T., procedió a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato; pero, no dio contestación a la demanda.

    Así lo advirtió el abogado R.C., mandatario judicial de la compradora, parte actora reconvenida, en el escrito de alegatos de fecha 9 de mayo de 2013.

    Debe señalarse, que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una acción subsidiaria y dependiente de una acción principal, que se traduce en una contraofensiva explícita del demandado”; esto quiere decir, que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

    Entonces, entendiendo que la reconvención no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, debe colegirse que la representación judicial de la vendedora, parte demandada reconviniente, no dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato; así se establece.-

    En esta perspectiva, debe verificarse la posible confesión ficta de la ciudadana L.T.F., esto es los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, alegar o contradecirla.

    Cabe considerar, que la figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

    (Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:

    …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. …

    Por esto, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

    De lo antes expresado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

    2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

    En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

    En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana L.T.F., el mismo día en que se dio por citada procedió a plantear reconvención, sin dar contestación al fondo de la demanda de cumplimiento, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.

    Por consiguiente, ante la resistencia de la vendedora, parte demandada reconviniente, de contestar la demanda, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

    En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante, ciudadana M.D.S. ejerció la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión de cumplimiento de contrato que hizo valer frente a la ciudadana L.T.F., argumentando, entre otras razones, que conforme consta en la cláusula segunda del contrato accionado, ex ante referido, cumplió con todas las gestiones ante la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, lugar donde trabaja, para obtener un crédito hipotecario que efectivamente le fue aprobado, teniendo incluso que tramitar una póliza de seguro de hipoteca, que pagó en el mes de diciembre de 2012.

    No obstante, que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para que la vendedora cumpliera con la obligación de entregarle los recaudos requeridos tanto por la Caja de Ahorros como por el Banco, ésta no se los entregó completos, en especial la solvencia de hidrocapital; por lo que la venta no pudo materializarse debido al incumplimiento flagrante de la vendedora.

    Por esto, deduce el Tribunal que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-

    Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a pesar de estar a derecho, tampoco probó nada que le favoreciera dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; ergo, forzosamente se debe declarar que la vendedora, parte demandada reconviniente, se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

    IV

    De la pretensión de resolución de contrato

    La lectura de las actas procesales patentizan, que la representación judicial de la ciudadana L.T.F. procedió a reconvenir a la ciudadana M.D.S., pretendiendo la resolución del contrato accionado, título de la demanda, bajo el argumento de que llegado el “lapso para la adquisición de dicho inmueble”, la compradora no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, que establece que la compraventa deberá producirse dentro de noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario, y que haciendo un computo, ello corresponde al 15 de enero de 2013.

    Del mismo modo expuso, que el 16 de enero de 2013, en casa de su patrocinada se sostuvo una reunión con la compradora, acordando verbalmente prescindir del contrato que las obligaba, por cuanto ésta, la compradora, no había conseguido la totalidad del dinero para la adquisición del inmueble; y que también llegaron al acuerdo de que la vendedora devolvería la totalidad del dinero pactado sin el descuento contemplado en la cláusula penal, para lo cual procedió a comprar un cheque de gerencia del Banco Provincial por un monto de Bs. 280.000,00.

    Adujo, que luego de esto la compradora se negó a recibir el referido cheque, que no atendía las llamadas telefónicas que a tales efectos se le hacían, razón por la que procedió a notificarla por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao; sin embargo, la compradora también se negó a recibir el cheque tal como consta en “documento autenticado suscrito por la referida Notario”, donde se evidencia nuevamente la emisión de otro cheque por la suma de Bs. 230.000,00, ya que le retuvo la cláusula penal.

    Estos hechos libelados fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de la parte actora reconvenida.

    Por consiguiente, siendo deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos

    IV.I

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la vendedora- parte demandada reconviniente

    1) Promovió junto al libelo de la demanda reconvencional, copia simple, fotostática, de un pretenso cheque de gerencia librado por la suma de Bs. 280.000,00, a nombre de M.D.S., de fecha 17 de enero de 2013; y copia simple sin firma, de pretensas comunicaciones fechadas 17, 18, 21 y 24 de de enero de 2013, instrumentos que carecen de valor probatorio y se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

    2) Promovió original de la notificación judicial diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 1 de febrero de 2013, en cuya virtud se pretende notificar a la ciudadana M.D.T. de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud; sin embargo, la notificada manifestó que “por recomendación de su abogado no recibe” dicha comunicación; así se aprecia.-

    3) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.

    4) Promovió prueba de informes, a los fines de recabar información de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (sic), con la finalidad de que se sirva remitir al Tribunal el expediente administrativo de solicitud de crédito hipotecario otorgado a la afiliada M.D.S.. Al respecto, mediante oficio Nº 253 de fecha 17 de abril de 2013, se requirió lo solicitado, y mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, recibida y agregada al expediente en fecha 20 de mayo de 2013, la Consultoría Jurídica del ente oficiado remitió copia del expediente administrativo, donde consta los tramites efectuados por la compradora a los fines consiguientes; así se aprecia.-

    5) Promovió prueba de informes, a los fines de requerir de la SUDEBAN información respecto a si la ciudadana M.M.D.S., posee cuentas en las distintas instituciones financieras, y en caso de ser afirmativo, remita los estados de cuenta correspondiente a los meses de septiembre de 2012, a enero de 2013. Al respecto, mediante oficio Nº 259 de fecha 17 de abril de 2013, se requirió lo solicitado, y mediante comunicaciones que constan en autos de diversas instituciones bancarias dando respuesta a la información solicitada, aprecia el Tribunal que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Industrial de Venezuela C.A., y Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, informaron que dicha ciudadana mantiene relación financiera con esas entidades, adjuntado los respectivos estados de cuenta; asimismo, el Banco Provincial BBVA informó que dicha ciudadana figuró como cliente hasta el año 2003; así se aprecia.-

    6) Promovió como testigo al ciudadano P.J.T.Y., quien rindió declaración testimonial el día 22 de abril de 2013; al respecto, el Tribunal aprecia su deposición conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien en respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio contestó, que estuvo en la conversación de por qué la señora Lisbeth no pudo vender el apartamento, manifestando que fue debido a que la señora Mabel le comunicó que no contaba con el dinero, sin embargo en respuesta dada a la primera repregunta, respecto a su relación con la ciudadana Lisbeth, contestó que es el padre de su hija menor. Esta circunstancia hace dudar en quien aquí decide de la imparcialidad de dicho testigo, o dicho con otras palabras permite inferir su interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito; por lo tanto, aunado a que no existe en el expediente otras pruebas del hecho que pretende probar, con las cuales adminicular su dicho, el Tribunal lo desecha del proceso; así se establece.-

    7) Promovió como testigo al ciudadano Yessen Alexaner Villegas Trujillo, quien rindió declaración testimonial el 22 de abril de 2013; al respecto, aprecia el Tribunal que en respuesta dada a la primera pregunta del interrogatorio, contestó ser hijo de la vendedora, parte demandada reconviniente, por lo tanto, por imperativo legal ex artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la deposición efectuada, ya que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; así se decide.-

    IV.II

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la compradora-parte actora reconvenida

    1) Promovió junto al libelo de su demanda de cumplimiento de contrato, cuyo merito invoca, copia simple de la comunicación fechada 4 de noviembre de 2012; pretensa factura de la misma fecha; y recibo Nº 18668 por la suma de Bs. 5.751,30 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitidos los dos primeros por la Consultoría Jurídica de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el tercero por el departamento de contabilidad de dicho ente, los cuales adminiculados con las resultas de la prueba de informes requerida mediante oficio Nº 230 de fecha 10 de abril de 2013, agregadas al expediente mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2013, determinan las diligencias efectuadas por la ciudadana M.D.S. respecto a la obtención de un crédito para la adquisición del inmueble objeto de la controversia, aprobado por la suma de Bs. 490.000,00, y la redacción del respectivo documento de compraventa con garantía hipotecaria para ser protocolizado; así se aprecia.-

    2) Promovió copia simple de un pretenso “contrato de intermediación” celebrado entre L.T.F. y Asistencia Técnica J.C., S.R.L., al cual se refirió el ciudadano J.C. en su declaración testimonial rendida el día 16 de abril de 2013; al respecto, el Tribunal aprecia que en respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio el declarante expresó haber sido contactado por la vendedora a los fines de la venta del inmueble, y que el 26 de diciembre de 2012, le fue entregado por la señora Mabel los documentos para presentarlos en el Registro Subalterno y fijar fecha de firma, sin embargo cuando los presentó faltaban dos documentos, solvencia de hidrocapital y el Rif de la vendedora. Tal declaración, adminiculada con los instrumentos examinados en el particular anterior, determinan las diligencias efectuadas por la compradora para la adquisición del inmueble y la participación del mencionado ciudadano como mandatario de la vendedora, lo cual se refuerza con las respuestas dadas a la tercera y cuarta pregunta del interrogatorio, en que el declarante contestó que el acuerdo a que llegó con la vendedora fue el 3% de la venta, y que efectuó en aras de la venta la obtención de la solvencia de aseo urbano, cedula catastral, derecho de frente, y certificación de gravámenes de los últimos 10 años; así se aprecia.-

    3) Promovió como testigos a los ciudadanos Gine Mayellin P.d.A. y H.J.G.B., quienes rindieron declaración testimonial el día 16 de abril de 2013; al respecto, el Tribunal aprecia las deposiciones conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatorio de demostrar solamente que dichos testigos estaban en conocimiento de las diligencias y tramites que la ciudadana M.D. estaba realizando para la compra de un inmueble; así se aprecia.-

    4) Promovió telegrama firmado por el remitente fechado 21 de enero de 2013, entregado en la Oficina Postal el día 23 del mismotes y año, el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el requerimiento efectuado por la compradora M.D.S. respecto a los documentos necesarios para la presentación del documento de compraventa ante el Registro Público; así se aprecia.-

    V

    Fundamentos del fallo

    Es importante señalar, conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esto es, se trata de un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; donde al deudor de la obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.

    La mejor doctrina sostiene, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En este sentido, parafraseando al egregio Dr. J.M.-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, opina que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, afirmamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

    En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes de la relación procesal existe un vinculo jurídico, un lazo de Derecho, instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, que tiene por objeto el apartamento Nº 46 del edifico Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez, Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda.

    El contenido de las cláusulas que integran dicho contrato accionado revela que las partes de la relación procesal, en condición de vendedora y compradora, pactaron la venta del inmueble ut supra identificado, por un precio de Bs. 1.200.000,00, los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. 280.000,00 con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 98004451 que será entregada el día de la autenticación de la “opción de compra-venta” ante la Notaría Pública, cantidad que será imputada al precio de venta, y 2) la cantidad de Bs. 920.000,00, que serán pagados mediante crédito hipotecario en el lapso convenido, o en el lapso que el Banco requiera al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente, lo cual deberá producirse dentro de noventa (90) días mas treinta (30) días continuos de ser necesario, siguientes a la autenticación del contrato.

    Se puede acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Yraima Zapata Lara, Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., expresó lo siguiente:

    …Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia n° 116 del 12/4/05, expediente n°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …de la trascripción antes realizada, la sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima jurisdicción civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

    Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…” (Destacado nuestro)

    Del mismo modo, un sector de la doctrina considera que cuando en el instrumento de “opción de compra” se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del mismo Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...” (Vid. sentencia del 25 de febrero de 1930, M. 1931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil, citada por E.C.B., Código Civil, p. 502).

    Sobre la base del citado criterio jurisprudencial, estima quien aquí decide, que la voluntad expresada en el contrato accionado materializa un contrato de venta entre las partes, solo que el pago del saldo del precio quedó diferido para el momento del otorgamiento de la escritura registrada, previo a la obtención de un crédito hipotecario por parte de la compradora; asimismo, que la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida, obligación consecuencial a la de dar, quedó supeditada conforme lo estipulado en la cláusula séptima, al otorgamiento del referido documento protocolizado.

    En efecto, la venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador, la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio. En el caso de marras, se deduce que la voluntad de las partes fue, la de L.T.F., dar en venta, y la de M.D.S., comprar el inmueble suficientemente identificado en el contrato accionado, mediante el pago del precio fijado y convenido, que la vendedora recibió parcialmente al momento del firma del documento autenticado el día 17 de septiembre de 2012, pues en la cláusula segunda se expresó, que el “…el precio convenido para celebrar la venta pactada es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENA MIL BOÍVARES (Bs. 280.000,00) con Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 98004451 que será entregada el día de la autenticación de esta operación de compra-venta ante la Notaría Pública, cantidad que será imputada al precio de venta…”, sobre este hecho no hay controversia; así se establece.-

    Ahora bien, la pretensión de resolución de contrato que formula la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se afinca en que vencido el plazo estipulado en la cláusula segunda contractual, esto es noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesarios, siguientes a la autenticación del contrato accionado, la compradora no cumplió con su obligación de adquirir el inmueble.

    Cabe considerar, al respecto de la pretensión de resolución de contrato, el autor G.G.Q., en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, opina lo siguiente:

    ...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato. b) Se requiere el incumplimiento. c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir

    d) Se requiere la declaración judicial. (...) Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida. A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato (...)

    De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente... (Bolafio-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...”

    En el mismo orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, en criterio de E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    Dicho esto, debe señalarse que en el caso concreto de autos si bien quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, también se verifica el incumplimiento por parte de la vendedora, al no entregar los recaudos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compraventa; y por otra parte, el cumplimiento de la compradora con su obligación de obtener un crédito hipotecario para el pago del saldo del precio.

    Respecto al incumplimiento por parte de la vendedora, la declaratoria de confesión ficta en la pretensión de cumplimiento de contrato que hizo valer la compradora, es suficiente para determinarlo. Sin embargo, profundizando sobre este aspecto, de las resultas de la prueba de informes obtenida de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, advierte el Tribunal que M.D.S., en acatamiento a lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado, tramitó un crédito hipotecario que le fue aprobado dentro del plazo fijado para el otorgamiento del documento ante el Registro respectivo; además dicha Caja de Ahorros redactó el correspondiente documento definitivo de compraventa con garantía hipotecaria, recibido por la compradora el 7 de noviembre de 2012, para su respectiva inscripción en el Registro ante el cual debería presentar además solvencias de derecho de frente, solvencia de hidrocapital y el RIF de la vendedora; incluso según puede leerse en el folio 132 de la pieza principal del expediente, en el particular sexto, “CAPREVISO-MRE puso a disposición de la afiliada los cheques correspondientes, incluso el cheque de gerencia exigido por la vendedora…”.

    En este contexto, resulta importante precisar que la interrelación de las obligaciones asumidas por las partes de la relación procesal conlleva a presumir, que una es condicionante de la otra; es decir, no puede protocolizarse el documento definitivo de compraventa sin antes obtener toda la documentación (solvencias) necesaria, requerida para tal fin por el Registro Inmobiliario competente.

    Este juzgador sabe, que en esta categoría de transacciones se requiere, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que se presente en original el instrumento que acredite el pago de Impuestos Municipales; la solvencia del derecho de frente emitida por la autoridad respectiva, a nombre de la persona que está vendiendo el inmueble; solvencia de Hidrocapital; solvencia de condominio; certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años; original del RIF tanto del vendedor como del comprador; cedula catastral emitida por la correspondiente Alcaldía, y cualquier otro recaudo que el Registrador correspondiente estime necesario.

    Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble, para luego entregarlos al comprador, a los fines consiguientes.

    Pues bien, en el caso concreto de marras, no consta en el expediente que la vendedora haya cumplido con esa obligación positiva, que exige de su parte el comportamiento o conducta de hacer un algo estrechamente relacionado con la obligación principal del negocio jurídico en que se fundamenta la demanda, esto es, la entrega de la documentación requerida, entre ellas la solvencia de hidrocapital; incumplimiento que afecta la integridad de la prestación por ella asumida, y que imposibilita la procedencia de la pretensión de resolución de contrato bajo examen; en efecto, habiendo incumplido la vendedora con su obligación de entregar esa documentación, mal podría considerarse que la compradora estaba sujeta a cumplir en el tiempo fijado con su obligación contractual, y esto es así no solo por cuanto el incumplimiento de la vendedora, a juicio de este juzgador, produjo la suspensión en el tiempo del contrato sinalagmático perfecto suscrito entre ambas, sino que además una parte contratante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la resolución del vínculo, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte, que legítimamente puede negarse a cumplirlo.

    En todo caso, bien pudiera considerarse que es a la parte demandada reconviniente, a quien interesaba probar que sí entregó los recaudos requeridos a la compradora, para evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho debatido, referido a la entrega de recaudos; sin embargo no lo hizo así.

    Por otra parte, también cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿el hecho de que el crédito hipotecario aprobado por la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, haya sido por tan solo la suma de Bs. 490.000,00, implica que la compradora no tenía la posibilidad de contar con el dinero suficiente para pagar el saldo del precio?

    La respuesta es negativa. En efecto, aún cuando la información suministrada por las diversas instituciones financieras determina que para el período de noventa (90) días más treinta (30) días continuos contados a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha de la celebración del contrato accionado, la ciudadana M.D.S. no tenía acreditado una suma suficiente para cubrir dicho monto del saldo del precio, ello no es óbice para colegir apriorísticamente que no estaba en condición de honrar ese compromiso pecuniario, pues bien pudo haber obtenido de cualquier otra persona un préstamo dinerario u otra forma de financiamiento, incluso el pago puede ser hecho por un tercero.

    Lo importante en todo caso es, que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, cumpla con esa obligación dineraria tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del citado contrato.

    Tampoco consta en las actas del expediente, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada reconviniente, prueba alguna de que las partes en conflicto el 16 de enero de 2013, pactaron verbalmente disolver el vínculo jurídico que las une, ni la devolución de la suma recibida por la vendedora como parte del precio, equivalente a Bs. 280.000,00.

    De tal manera que, con vista del resultado de la tarea probatoria de las partes, se concluye que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana L.T.F., no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad resulta necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; ergo, la parte demandada reconviniente no logró probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

    Dicho con otras palabras, teniendo en cuenta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, juzga quien aquí decide que la vendedora fue quien incurrió en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, infringiendo la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral, y que además debe ejecutarse de buena fe. En efecto, obviando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, su conducta pasiva permite inferir que no cumplió con entregar la documentación necesaria, entre ella la solvencia de hidrocapital.

    Siendo así, debe declararse sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por la parte demandada reconviniente, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-

    VI

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

La Confesión Ficta de la parte demandada reconviniente, en la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora reconvenida.

Segundo

Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.D.S. contra la ciudadana L.T.F.. Por consiguiente, se condena a la vendedora a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, previo pago por parte de la compradora de la suma de Bs. 920.000,00, que sumado a la cantidad de Bs. 280.000,00, ya entregados y recibidos por la vendedora, hacen el total del precio pactado para la venta del inmueble, esto es la suma de Bs. 1.200.000,00, y en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, la compradora deberá consignar dicha cantidad ante el Tribunal, sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como justo titulo de propiedad del inmueble en litigio, y proceder a su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena a la vendedora a entregar a la compradora, todas las solvencias y documentación requeridas para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente.

Cuarto

Se ordena a la vendedora, luego de recibir el pago del saldo del precio de compraventa por parte de la compradora, a efectuar la entrega del apartamento que forma parte del edificio denominado Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46, cuarta planta, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda, cuya titularidad consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, tomo 31, protocolo primero.

Quinto

Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana L.T.F. contra la ciudadana M.D.S..

Sexto

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 2:38 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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