Decisión nº PJ402009000574 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000654

Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2009, por la ciudadana M.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.336.529, debidamente asistida por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.574, y visto el contenido del mismo, en el cual la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Número 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y visto igualmente el escrito presentado por los Abogados C.V.L. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.718, y 110.463, respectivamente, en fecha 12 de junio de 2009, en el cual procedieron a contradecir, a todo evento la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia del Cómputo certificado expedido en esta misma fecha, a los fines de verificar la tempestividad o no, de las actuaciones de las partes, relativas a la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como de la contradicción de dicha cuestión previa, realizada por la demandante, que la referida cuestión previa fue opuesta dentro del lapso procesal establecido para ello, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho que la ley le otorga al demandado tanto para dar contestación a la demandada, como para oponer cualesquiera de las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no corriendo la misma suerte el escrito de contradicción presentado por la representación de la parte actora, ya que se evidencia del referido cómputo, que el lapso de ley establecido para ello, contenido en el Artículo 351, ejusdem, venció el día 10 de junio de 2009, y la parte actora lo presente en fecha 12 de junio de 2009, por lo que este Tribunal lo declara EXTEMPORÁNEO POR TARDIO, y así se declara.-

Ahora bien, señala el Artículo 351 que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-

De la norma antes transcripta, y declarada la extemporaneidad del escrito de contradicción presentado por la parte actora, y teniéndose como no contradicha la cuestión previa, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2007, en la que entre otras cosas se manifestó:

“…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como cuestión previa, se encuentra prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, al respecto el autor H.B.L.M., al referirse a la misma expone:

El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel

. Asimismo expresa: “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en èste”. (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

La Jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad, ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo… Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Igualmente ha expresado la jurisprudencia “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. p. 554).

Así las cosas, observa este Tribunal que no estando evidenciado en actas la cuestión prejudicial, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos copia de expediente alguno donde efectivamente pueda constatarse la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, ya que solo promovió como prueba, una inspección judicial practicada ante un Juzgado de Municipio, que nada aporta a esta Juzgadora, para constatar la existencia de una prejudicialidad, e igualmente consignó junto con su escrito de cuestiones previas, copia de una denuncia presentada ante el Tribunal de Violencia contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción judicial, sin que sea constatado un expediente donde efectivamente se evidencie, que dicha denuncia ha sido admitida ante ese Tribunal, y cuyo curso legal este en proceso, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, y tomando en cuenta los extractos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación en el presente fallo, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, como efectivamente así se declara, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por la ciudadana M.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.336.529, debidamente asistida por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.574. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, y encontrándose las partes a derecho, queda aperturado el lapso para dar contestación a la demanda en los términos establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 29’ de Junio de 2009.- Años: 199° de la Independencia, y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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