Decisión nº PJ0582011000110 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-020186

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-015271.

MOTIVO: Divorcio 185-A

PARTES RECURRENTES: M.P.M.M. y F.P.M.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.768 y V-6.973.902, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: SOLCIRET Y.T.G. y LEUDYS MAITA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.664 y 65.378, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) dictada por la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por los solicitantes M.P.M.M. y F.P.M.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.768 y V-6.973.902, respectivamente, debidamente asistidos por SOLCIRET Y.T.G. y LEUDYS MAITA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.664 y 65.378, respectivamente, en fechas 13 de Octubre y 20 de Octubre de 2011, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se declaró inadmisible la solicitud de divorcio con base a la previsión del artículo 185-A, del Código Civil, en razón de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo 185-A, del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2011, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo segundo, literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el a quo dejó constancia en el auto que se pronunciará por separado en cuanto al correspondiente fallo.

En fecha 02/11/2011, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los abogados SOLCIRET Y.T.G. y LEUDYS MAITA, en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos M.P.M.M. y F.P.M.L., antes identificados, consignaron su escrito de formalización del recurso ejercido, donde señalan que al momento de consignar la solicitud ya el niño estaba en proceso de gestación y la separación se produjo antes del nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), es decir los primeros tres meses de gestación, dicho este corroborado por esta alzada al momento de analizar las actas procesales, especialmente el escrito libelar donde los mismos señalan que para el momento de introducir el mismo, el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) contaba con cuatro años y seis meses de edad y colocan en negrilla que la separación de hecho se produjo en fecha 07 de julio de 2006.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del thema decidhendum, debe esta juzgadora precisar, que en el presente asunto se encuentra menoscabado el orden público, por lo que de acuerdo a ello, quien suscribe pasa de oficio a conocer del orden público violentado, sin que entre a conocer del thema decidhendum, por ser inoficioso, toda vez que el orden público infringido, requiere la Reposición de la Causa, lo que impide necesariamente, que esta juzgadora toque el mérito del recurso intentado.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta alzada pasa a conocer del Recurso de Apelación ejercido, pero no por las razones argumentadas por los abogados SOLCIRET Y.T.G. y LEUDYS MAITA, en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos M.P.M.M. y F.P.M.L., antes identificados, sino en virtud de que esta Juzgadora de oficio, detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el segundo aparte del artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se subvirtió el procedimiento establecido en la Ley Especial, violándose con ello, el orden público al que esta juzgadora está obligada a restaurar, dando cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en los artículos antes indicados, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como reiteradamente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(…)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”..

Asimismo nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:

Artículo 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)

En este sentido se evidencia que en el asunto objeto del presente recurso de apelación, existen vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

En este sentido, se observa en las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos M.P.M.M. y F.P.M.L., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.768 y V-6.973.902 respectivamente, que en fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite mediante auto la solicitud planteada, por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo segundo, literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose en el mismo auto de admisión, el pronunciamiento en cuanto al correspondiente fallo, por auto separado, sin que se pronunciara sobre la audiencia de Ley prevista en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal a quo dictó resolución, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de divorcio 185-A, en razón, según interpreta, de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de los hechos y derecho señalados ut supra, observa esta juzgadora, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al momento de dictar el auto de admisión no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial, que tratan del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, subvirtiendo el procedimiento, lo cual es violatorio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución. Veamos lo establecido por la Ley Especial al respecto:

Artículo512:

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado

.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de la admisión de la solicitud”.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del solicitante, según corresponda

.

Artículo 513:

Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez o Jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictaminar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para determinar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió el acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante a este acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que conste en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del o la solicitante, salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o la jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

Se desprende de lo anterior, que en el caso que nos ocupa, se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al momento de dictar el auto de admisión ya que no se fijó la oportunidad en que se realizaría la única audiencia señalada en el dispositivo antes indicado, siendo que la norma expresamente establece : “… En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de la admisión de la solicitud…”

En el presente caso, ambas partes acudieron a efectuar su solicitud de 185-A, por lo que la juez a quo debió pronunciarse en el mismo auto de admisión, sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia en cuestión y no lo hizo, por lo contrario, no consideró la audiencia de ley y siendo que la norma dispone expresamente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y consecutivamente el extenso de éste, al no fijarse la oportunidad para la audiencia y su ejecución, las partes quedan en un limbo procesal, toda vez que los lapsos de Ley dispuestos en el artículo antes enunciado, no podrán correr y se tendrá una incertidumbre jurídica.

Cabe señalar, que la norma dispone que: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez o Jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictaminar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita, desprendiéndose de las actas procesales, que ello no sucedió, por no haberse llevado a cabo la audiencia de Ley.

Del mismo modo el extenso del dispositivo no existió, dando al traste con lo dispuesto por el legislador cuando dispone : …Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación, de manera que las partes quedaron indefensas, pues no hubo manera de conocer cuando comenzaba a contar el lapso para ejercer los recursos de ley y cual era dicho lapso, lo cual se evidencia del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, donde el mismo manifiesta que la jueza tenía tres días para proveer el fallo en cuestión, lo que hace presumible, que la parte a falta de procedimiento adujo que era aplicable el Código de Procedimiento Civil, creándose de este modo, un caos procesal.

En cuanto al lapso para ejercer los recursos de ley, el mismo es el contemplado en el artículo 488-D del procedimiento ordinario, por disponerlo así de manera expresa el legislador en el artículo 511, veamos:

Artículo 511:

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 de esta ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el capítulo IV del título IV de esta ley:

De la norma se evidencia palmariamente entonces, que el recurso de apelación se deberá ejercer de acuerdo a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 488-D, por lo que, sin la celebración de la audiencia, no habrá certeza jurídica de cuando comienzan a correr los cinco (5) días que previó el legislador para ejercer e recurso de apelación.

Igualmente la juez a quo yerra al declarar ab initio Admisible la solicitud, para luego declarar en su fallo Inadmisible, lo que a todas luces es contradictorio, pues una acción es admisible o es inadmisible, siendo la inadmisibilidad sobrevenida, la única excepción a la regla en materia de amparo.

Así las cosas, el debido proceso, ha sido subvertido, violentando las siguientes garantías Constitucionales:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 8vo.

Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Se desprende de lo anterior en base al análisis de los alegatos y las disposiciones transcritas anteriormente, que debe forzosamente esta juzgadora, reponer la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia única comprendida en el artículo 512, todo ello, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la supletoriedad de la norma dispuesta en la ley especial, en su artículo 452, que dice textualmente:

Artículo 452:

El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Asimismo señala el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 208:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior .

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando formalismos, dilataciones indebidas o reposiciones inútiles que interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, no obstante, no considera quien suscribe, que la presente reposición de causa sea inútil y meramente formal, en virtud de que los vicios antes interpretados, no pueden ser convalidados por las partes, por tratarse de violaciones de orden público y de solemnidades estrictamente necesarias, como lo es, el debido proceso, por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que resulta forzoso Reponer la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de ley y se prosiga el procedimiento dispuesto por el legislador en los artículo 511 y siguientes, del capítulo VI, relativo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que queda nula la sentencia del a quo y el resto de las actuaciones que le siguieron al auto de admisión, quedando vivo este último, debiendo fijarse la respectiva audiencia, por auto complementario y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes M.P.M.M. y F.P.M.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.768 y V-6.973.902, respectivamente, debidamente asistidos por SOLCIRET Y.T.G. y LEUDYS MAITA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.664 y 65.378, respectivamente, en fechas 13 de Octubre y 20 de Octubre de 2011, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no por la razones argumentadas por los prenombrados, sino en virtud de que esta Juzgadora de oficio, detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el segundo aparte del artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se involucra el orden público, y está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en los artículos antes indicados. y así se decide.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije por auto complementario al auto de admisión, oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en la ley y se continué con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 512 y siguiente de la Ley en comento, en el asunto signado con el N° AP51-J-2011-020186, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos M.P.M.M. y F.P.M.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.768 y V-6.973.902, respectivamente, en consecuencia quedan nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la referida solicitud y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA

Dra. YUNAMITH MEDINA.

Abg. Y.G.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

YM/YG/piñate.-

AP51-R-2011-020186.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR