Decisión nº PJ0242009000913 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintitrés (23) de J.d.D.M.N. (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-008123

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana A.M.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.530.172, madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada E.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.728.

Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:

  1. El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar en beneficio de la niña de autos.

  2. Se observa del contenido de la solicitud, que la progenitora manifiesta que en fecha 27/04/2009 le informó al padre de su hija ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093 a través de correo electrónico sobre un campamento para la niña de autos el cual fue recomendado por el colegio donde cursa estudios, el cual tiene un tiempo de duración de 2 semanas, siendo acompañada por ella como progenitora de la misma, dejándola en el campamento y luego la buscaría en la fecha correspondiente, siendo el costo cubierto por la solicitante a lo que le respondió el padre de la niña, vía correo electrónico de forma positiva, para que su hija asistiera a dicha actividad.

  3. Que vista la aprobación del padre procedió a inscribir a su hija en el campamento EBNER CAMP-CHINQUEKA ubicado en 1519 Bantam Road Connecticut, Código de Area 06750, Estados Unidos de América la cual fue admitida en fecha 29/04/2009.

  4. Que el día 11/05/2009, después de una fuerte discusión que propicio el padre de la niña de autos con la solicitante, el mismo se negó a otorgar la Autorización de Viaje a la infante de autos sin importarle la frustración y tristeza que le causaría a su hija al no poder asistir al campamento en el cual se encuentra inscrita, totalmente pagado y el viaje está pautado para el día 25/07/2009, Vuelo N° 976 de la línea aérea American Airlines, con retorno vía Miami-Florida el día 15/08/2009, Vuelo 903 de la misma línea aérea.

    Que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009 Se admitió la solicitud y en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2009 se ordenó la citación del ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093 ; Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente y la niña de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. En fecha 02/06/2009, Compareció ante este Despacho la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída.

  6. En fecha 05/06/2009, Notificada la Representación Fiscal, compareció la abogada Y.D.O. en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable al respecto del presente procedimiento.

  7. En fecha 09/06/2009 Se acordó librar cartel de citación al ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093.

  8. En fecha 17/06/2009, Compareció la Abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.O. mediante el cual consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 13/06/2009 en cuya página 56 aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal al ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093 .

  9. En fecha 26/06/2009, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093 a fin de que expusiera lo que considerara pertinente al respecto de la solicitud, se levantó acta dejando constancia de su incomparecencia a dicho acto.

  10. En fecha 06/07/2009, Se acordó designar defensor Ad-Litem al ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093, siendo nombrado para ejercer dicho cargo el abogado O.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046 a quien se ordenó notificar.

  11. En fecha 13/07/2009, Compareció el abogado O.R. inscrito en el Inpreabogado N° 32.046 quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093 y juró cumplir bien y fielmente los atributos inherentes al mismo.

  12. En fecha 15/07/2009 Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de citación de la parte demandada, debidamente recibida por el abogado O.R., supra identificado en autos.

  13. En fecha 16/07/2009, La Secretaria de la Sala levantó acta haciendo constar que corre inserta al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.R., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano GERAD J.C.C..

  14. En fecha 16/07/2009, Se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso correspondiente para la comparecencia del defensor a exponer lo que considere pertinente en relación a la solicitud.

  15. En fecha 23/07/2009, Se recibió escrito de contestación suscrito por el Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046 actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano G.J.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-11.029.093.

    En relación a la solicitud de Autorización de Viaje, esta Jueza Unipersonal N° XV luego del profundo análisis del planteamiento del problema y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

    Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños y adolescentes;

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 63. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

    Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido)

    De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

    Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

    Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)

    “Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

  16. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

  17. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

  18. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

  19. De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

    Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

    De igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber: 1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres; 2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres; 3.- Restringir y limitar el derecho a la l.d.t. y 4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.

    Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:

    …La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…” (Subrayado añadido)

    Ahora bien, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación toda vez que la salida del país de la infante de autos está prevista para el día 25/07/2009 para que asista al campamento EBNER CAMP-CHINQUEKA ubicado en 1519 Bantam Road Connecticut, Estados Unidos de America y mientras se decide la sentencia definitiva, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y toda vez que las Autorizaciones de ésta naturaleza (Viajes; trámite de Pasaporte y Visa) tienen una naturaleza contenciosa, en virtud del supra señalado criterio de CARÁCTER VINCULANTE, que fuere expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946), de cuyo texto nos permitimos transcribir el extracto siguiente que consideramos pertinente:

    Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

    Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).” (Negritas añadidas)

    A tales efectos, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

    A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    (…) “el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

    Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

    (…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

    A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)

    (Subrayado y negritas añadidos)

    En el mismo orden de ideas y como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal Nº 15 considera menester citar brevemente lo que al respecto la doctrina señala en relación a las medidas cautelares y/o autosatisfactivas :

    …la llamada medida autosatisfactiva, recordaremos que se trata de un requerimiento > formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina que respalda su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactiva-han proclamado su adhesión a la referida figura. Constituye la misma una especie –aunque de la mayor importancia-del genero de los >, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor > posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de > la extensión del debate judicial.

    Hoy en día se habla con razón, de la > que debe procurar no sólo > sino hacerlo >, es decir en tiempo útil, como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Subrayado y negritas añadidos)

    Al moderno constitucionalismo no le ha pasado por alto la necesidad de instrumentar una >. Más aún creemos- y no estamos solos- que las modernas constituciones muchas veces emplazan a la creación de nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela jurisdiccional pronta y eficiente…Ómissis… La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado de conseguir una tutela jurisdiccional > insoslayablemente deberá imaginar – y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no le interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronta tutela jurisdiccional…Omissis… A través del >- que es pariente próximo de la autosatisfactiva –se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis de > en materia civil…

    .-

    La técnica anticipatoria tiende apenas a distribuir la carga del tiempo del proceso. Es preciso que los operadores del derecho comprendan la importancia del nuevo instituto y lo usen de forma adecuada. No hay razón para la timidez en el uso de la tutela anticipatoria, pues el remedio surgió para eliminar un mal que ya está instalado. Es necesario que el juez comprenda que no puede haber efectividad sin riesgos. La tutela anticipatoria permite percibir que no sólo la acción (el peticionar, la anticipación) que puede causar perjuicio, sino también la omisión. El Juez que se abstiene es tan nocivo como el juez que juzga mal. Prudencia y equilibrio no se confunden con miedo, y la lentitud de la Justicia exige que el juez deje de lado el comodismo del procedimiento ordinario –en el cual algunos imaginan que él no yerra- para asumir las responsabilidades de un nuevo juez, de un juez que trata de los > y que también tienen que entender –para cumplir su función sin dejar de lado su responsabilidad social- que las nuevas situaciones carentes de tutela no pueden, en casos no raros, soportar el mismo tiempo que era gastado para la realización de los derechos de sesenta años atrás, época en que fue publicada la célebre obra de Calamandrei, sistematizando las providencias cautelares.

    De las normas transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados y la doctrina citada; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se entiende reclamado y en el caso que hoy nos ocupa, es el Derecho al Esparcimiento, a las Actividades Recreativas y Culturales, y a la Protección contra Traslados Ilícitos y Retenciones Ilícitas de la referida niña cuya filiación con el padre no custodio se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos en el presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la tutela anticipada, esto es garantizar el ejercicio del(os) derecho(s) amenazado(s) de violación, toda vez que es importante observar que el carácter de la > de la tutela jurisdiccional nada tiene que ver con la formación de la cosa juzgada material. La tutela que satisface anticipadamente el derecho material, aun sin producir cosa juzgada material, evidentemente no es una tutela que puede ser definida a partir de las características de la instrumentalidad. La tutela anticipatoria, al contrario de la tutela cautelar, fuera de que sea caracterizada por la provisoriedad, no es caracterizada por la instrumentalidad, o mejor, no es un instrumento que se destina a asegurar la utilidad de la tutela final.

    A los efectos señalados, esta Jueza Unipersonal Nº XV vista la urgencia planteada por la solicitante, con miras a evaluar las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para la supra citada niña, M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en lo siguiente:

    …Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un "principio garantista" muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

    …El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

    El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

    En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

    o ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

    o asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...". (Subrayado y negritas añadidos)

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 días del mes de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp. 04-1951) expresa en torno a éste tema:

    Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

    (...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños y adolescentes;

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

    .

    Como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.

    Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales. (Subrayado y negritas añadidos)

    En aplicación del principio citado al presente asunto, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    • El viaje para asistir al campamento EBNER CAMP-CHINQUEKA ubicado en 1519 Bantam Road Connecticut, Estados Unidos de América está previsto para el día Sábado veinticinco (25) de Julio de 2009, resultando evidente que la espera hasta el dictamen del fallo definitivo, le ocasionaría a la niña de autos un gravamen irreparable al perder la oportunidad de asistir a dicho campamento, con el cual no sólo obtendría experiencias de naturaleza recreacional y educativas que habrán de enriquecer su vida y con el que se encuentra muy ilusionada.

    • Si bien es cierto que la niña de autos tiene derecho al Esparcimiento, a las Actividades Recreativas y Culturales, no es menos cierto que el legislador patrio establece ciertos mecanismos procesales que el juzgador no debe obviar en el ejercicio de sus funciones, sin que ello signifique, en modo alguno, que dar cumplimiento a tales mecanismos, implique la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

    Hechas estas breves consideraciones, visto que las actividades procesales más elementales realizadas por esta Sala de Juicio para lograr ubicar al padre no guardador en procura de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no han resultado oportunamente fructuosas, consecuencia de lo cual se le nombró al referido ciudadano Defensor Ad-Litem, quien luego de los tramites de ley aceptó ejercer fielmente el cargo, y a tales efectos en la oportunidad legal correspondiente procedió a consignar escrito de contestación en el cual manifestó haber enviado telegrama al sitio señalado como domicilio del demandado a fin de informarle sobre la solicitud de Autorización para Viajar, no habiendo obtenido de dicha gestión respuesta alguna y no habiendo logrado comunicación directa con el mismo, procediendo en nombre de éste en primer lugar a rechazar, negar y contradecir la presente solicitud en cada una de sus partes, habiendo solicitado además, a este Despacho que en el caso de considerarse llenos los extremos para otorgar la autorización de viaje a Estados Unidos en favor de la niña de autos, con el objeto de salvaguardar los derechos de su defendido y la cotitularidad en el ejercicio de la p.p. dado su carácter de progenitor de la referida niña, se procediese a instar a la progenitora solicitante a comparecer ante éste Juzgado Unipersonal acompañada de su hija a fin de dejar constancia formal en autos de su ingreso al país, así como de su incorporación a sus actividades cotidianas y por último, habiéndose notificado efectivamente al Ministerio Público quien es garante de la legalidad y la constitucionalidad, amén de cumplir con su deber de defender el interés de niños y adolescentes en los procedimientos judiciales o administrativos, obteniendo de la referida representación su opinión favorable y no pudiendo obviar la singular consideración al ya varias veces comentado Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, y en virtud de la evidente inminencia del viaje que tiene previsto realizar la adolescente de autos el día veinticinco (25) de Julio de 2009 para asistir al campamento EBNER CAMP-CHINQUEKA ubicado en 1519 Bantam Road Connecticut, Estados Unidos de América, quien suscribe en su carácter de garante y protectora de los Derechos que pudieren ser vulnerados a la referida niña supra identificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 8,12, 22, 512 y Parágrafo Cuarto, literal "e" del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sin que en modo alguno signifique pronunciamiento previo al fondo de la causa:

    ÚNICO: Decretar Medida Provisional de Autorización para Viajar (Ida y Vuelta) en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que viaje (y oportunamente regrese) en compañía de la ciudadana A.M.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.530.172, madre de la misma, a la ciudad de Connecticut, Estados Unidos a los fines de que la referida infante asista al Campamento EBNER CAMP-CHINQUEKA ubicado en 1519 Bantam Road Connecticut, Estados Unidos de América, en el entendido que la presente Autorización persigue fines eminentemente recreacionales y acarrea la inaplazable obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del viaje, así como también para dejar constancia del ingreso de la niña al país y su incorporación a sus actividades cotidianas. Así se decide.

    Habilitando el Tiempo necesario para ello y Jurando la Urgencia del Caso expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/Yvette.-

    Motivo: Autorización Judicial.

    ASUNTO: AP51-S-2009-008123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR