Decisión nº 371 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2016-000477

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-710, de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana M.V.B., titular de la cédula de identidad N° 13.990.908, asistida por el abogado E.X.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668, contra el ciudadano W.A.J., titular de la cédula de identidad No. 12.370.646.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2016, por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, que desechó la solicitud de perención breve presentada.

Seguidamente por auto de fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, sin que fuese presentado escrito alguno, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió oficio N° 0900-816 de fecha 01 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita sea remitida la presente causa al referido juzgado en virtud de haber quedado desistida el juicio principal.

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 0900-918 de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita nuevamente sea remitida la causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desechó la solicitud de perención breve, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada por el Abogado C.M.D.E., actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandado ciudadano W.A.J. en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 06/11/2015, este Tribunal admitió la demanda. En fecha 11/011/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa de citación, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 13/11/2015. En fecha 27/01/2016, se recibió poder. En fecha 10/02/2016, el alguacil de éste Tribunal informa que recibió los emolumentos para practicar la citación. En fecha 28/03/2016, el Alguacil de éste consignó recibo de citación firmado por el demandado ciudadano W.A.J.. En fecha 04/04/2016, el Apoderado Judicial del demandado presentó escrito solicitando la perención de la instancia.

El Tribunal debe recordar tal como lo ha hecho en decisiones anteriores que la perención es una sanción de ley dada al interviniente que ha sido negligente en las actuaciones por su inactividad, omitiendo cumplir las cargas impuestas para dar impulso a la causa o por no cumplir las exigencias relativas a los emolumentos para lograr la citación. Para que la perención proceda debe existir comprobada negligencia del interviniente, sin que se le pueda imputar inactividad o error por parte del Tribunal. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Perención es una institución sancionatoria que solo debe prevalece cuando se verifique la total inercia del actor y no se haya materializado la citación del demandado, por esa decidía. Si la citación se verifica y el demandado promueve sus defensas, debe entender que debido contradictorio se ha establecido oportunamente, por lo tanto, la declaración de una perención atentaría contra os principios del proceso dentro del marco de la Constitución Nacional, con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otro lado, el Alguacil del Tribunal no señalo en ningún momento la fecha en que le fueron entregados los emolumentos por lo que ante esta duda debe prevalecer la interpretación que mejor garantice al tutela judicial efectiva y la tramitación del proceso.

De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual desechó la solicitud de perención breve.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo surgida en el juicio de partición interpuesto la ciudadana M.V.B. contra el ciudadano W.A.J., ambos ya identificados.

Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: T.G., emanada de la Sala Plena del M.T.), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente Nº KP02-F-2015-001159, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose homologada la transacción acordada en audiencia conciliatoria celebrada por las partes a los fines de poner fin al juicio principal.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, verificándose que contra la misma no fue ejercida impugnación alguna, quedando por tanto, firme la sentencia que resolvió la controversia a través de un medio de autocomposición procesal, produciéndose el fin al juicio principal y vista la solicitud mediante oficios por el Juzgado a quo a los fines de que sea remitida la presente causa; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2016, por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que desechó la solicitud de perención breve presentada.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal.-

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