Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A.

San Fernando, 30 de Enero de 2007

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: M.A.S.D.G. y R.A.G.S., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.359.360 y V-17.200.667, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.786 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos M.A.S.D.G. y R.A.G.S., ya identificado cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador de la niña P.V.G.S., de un (1) año de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña P.V.G.S., será compartida por ambos padres, ciudadanos M.A.S.D.G. y R.A.G.S.. Segundo: La Guarda de la niña P.V.G.S., será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre establece, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorros. Cuarto: Los gastos médicos derivados por Asistencia y Tratamiento de la niña P.V. corresponden en común de manera equitativa al padre y a la madre. Cuarto: El padre gozará de un Régimen de Visitas comprendido dentro del siguiente horario de lunes a sábado de 4:00 pm. A 7:00pm. Quinto: De los beneficios laborales obtenidos por el padre como bonificación anual, destinará un treinta por ciento (30%) cantidad esta que será utilizada para cubrir los gastos necesarios de la niña P.V..

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario Temp.,

Dr. F.A.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario Temp.,

Dr. F.A.M.

EXP: N° 14.644 CJU/FAM/miglays.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A.

San Fernando, 30 de Enero de 2007

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: M.A.S.D.G. y R.A.G.S., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.359.360 y V-17.200.667, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.786 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos M.A.S.D.G. y R.A.G.S., ya identificado cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador de la niña P.V.G.S., de un (1) año de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña P.V.G.S., será compartida por ambos padres, ciudadanos M.A.S.D.G. y R.A.G.S.. Segundo: La Guarda de la niña P.V.G.S., será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre establece, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorros. Cuarto: Los gastos médicos derivados por Asistencia y Tratamiento de la niña P.V. corresponden en común de manera equitativa al padre y a la madre. Cuarto: El padre gozará de un Régimen de Visitas comprendido dentro del siguiente horario de lunes a sábado de 4:00 pm. A 7:00pm. Quinto: De los beneficios laborales obtenidos por el padre como bonificación anual, destinará un treinta por ciento (30%) cantidad esta que será utilizada para cubrir los gastos necesarios de la niña P.V..

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario Temp.,

Dr. F.A.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario Temp.,

Dr. F.A.M.

EXP: N° 14.644 CJU/FAM/miglays.-

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