Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

DEMANDANTE: “MABELL FERRER ALAMO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.973; con domicilio procesal en: Reducto a Municipal, Edificio San Pablo, Piso 8, Oficina 86, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “HECTOR O.A. y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.060 y 23.182, respectivamente.

DEMANDADO: “OSCAR PAREDES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.328. Sin domicilio procesal constitudio en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos. Se hizo asistir en la contestación a la demanda por el abogado H.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.189.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2008-0001005

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 17 de abril de 2008, la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.973, asistida del abogado H.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.060, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.328, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 2005, que tiene por objeto una casa distinguida con el Nº 2, piso 1 del inmueble distinguido con el Nº 163, situado en la Calle Sucre, Kilómetro 2 de la Carretera que conduce al Junquito, Sector denominado Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Caracas.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El 24 del mismo mes y año, la ciudadana M.F.A., otorgó poder apud acta a los abogados H.O.Á. y L.R.V.H., ya identificados.

El 9 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa; asimismo, dejó constancia de suministrar los emolumentos necesarios a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.

El 12 de mayo de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2008, compareció el ciudadano F.J.A., en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejando constancia mediante diligencia de haberse trasladado en dos (2) oportunidades a la dirección del inmueble objeto de la demanda, sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.

El 2 de julio de 2008, el abogado H.O.A. solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que se acordó por auto del día 4 del mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente, el cartel de citación publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2008, compareció personalmente el ciudadano O.P. asistido del abogado H.J.S., y procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de sus derechos e intereses.

Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte actora dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte actora

Afirmó, que el 1 de junio de 2005, con la autorización de sus hermanos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.P., que tiene por objeto una casa de su propiedad distinguida con el Nº 2, piso 1 del inmueble distinguido con el Nº 163, situado en la Calle Sucre, Kilómetro 2 de la Carretera que conduce al Junquito, Sector denominado Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Caracas; fijándose el canon de arrendamiento en la suma de Bsf. 76,00, pagadero por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, además, que el plazo de duración se estableció por un (1) año fijo, contado partir de esa fecha prorrogable por el mismo período de tiempo.

Alegó, que habiendo expirado el término antes mencionado el arrendatario continuó ocupando el referido inmueble, prorrogándose sucesivamente hasta el 31 de mayo de 2008, y que desde el mes de julio de 2007, hasta marzo de 2008, el arrendatario ha incumplido con la cláusula segunda contractual, al dejar de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento.

Que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano O.P. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; y en consecuencia, proceda a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, pretende el pago de la suma Bsf. 608,00, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones contractuales; y finalmente, el pago de la suma de Bsf. 19,00, por cada semana que se venza a partir de que se produzca la citación con motivo de la presente demanda hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, en concepto de daños y perjuicios.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Luego, admite “que existe un contrato de arrendamiento y el plazo de duración sería de un (1) año, contado a partir de el (sic) día 01-06-2005, prorrogable por el mismo tiempo señalado”.

Adujo, que nunca se le participó por escrito la desocupación del inmueble, produciéndose –a su juicio- la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Negó que haya incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que según sostiene, entre la ciudadana M.F.A. y su persona se convino de manera verbal “en reparaciones y refracciones que habían que hacérsele al inmueble” , las cuales ejecutó a cambio del pago del canon de arrendamiento.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Resolución judicial incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2007, a marzo de 2008, ambos inclusive, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 1de junio de 2005.

Para ello, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso, conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal observa:

Pruebas de la parte actora:

 Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento privado suscrito en fecha 15 de mayo de 2005, el cual por emanar de terceros y no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

 Promovió, copia simple del pretenso contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de junio de 2005. Este instrumento si bien no cumple con las condiciones que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite como un principio de prueba por escrito que adminiculado con la conducta asumida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitiendo ex profeso la existencia de una convención arrendaticia suscrita con la parte accionante, por el término de un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2005, prorrogable por el mismo término señalado; es decir, que de manera implícita hace referencia al contrato accionado, título de la demanda, estima este juzgador que no hay controversia alguna en cuanto a que la copia en examen corresponde con el contrato que rige la relación jurídica de las partes de la litis; así se establece.-

 Promovió, copia simple del instrumento autenticado ante la Notará Pública Trigésima Cuarta de Caracas, el 13 de mayo de 1991, bajo el N° 17, tomo 19 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a M.F.A., y por ende su cualidad para interponer la presente demanda; así se decide.-

 Promovió, pretensos recibos emitidos en concepto de cánones de alquiler sin rubrica alguna, los cuales se desechan del proceso ya que de acuerdo con el principio de alteridad de la prueba, no nadie puede elaborar o preparar pruebas a favor de sí mismo sin la intervención del contrario; así se decide.-

 Durante la etapa probatoria, no promovió medio de prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada

 Aportó, junto al escrito de contestación a la demanda, factura emitida por Ferretería El Tagoro, en fecha 12 de febrero 2007; factura emitida por Representaciones Los Pitufinos, C.A., en fecha 15 de marzo de 2007; y pretenso instrumento privado suscrito entre O.P. y N.B.. Estos instrumentos nada aportan el proceso por cuanto emanan de terceros en la causa, y no fueron ratificados conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

III

FUNDAMENTOS DEL FALLO

En el presente caso, la cláusula tercera del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, patentiza que la duración de la relación arrendaticia se estipuló por el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de junio de 2005, prorrogable por el mismo lapso de tiempo salvo que alguna de las partes notifique a la otra con por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del término o de uno de sus respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato.

Por consiguiente, al no constar en autos que alguna de las partes contratantes haya manifestado a la otra su deseo de no prorrogar más el contrato, al vencimiento del término inicial, esto es, el transcurrido entre el 1 de junio de 2005, al 1 de junio de 2006, y los subsiguientes períodos transcurridos hasta el momento en que se interpuso la demanda, infiere quien aquí decide que la relación arrendaticia sub examine es a tiempo determinado. Asimismo, al no haber demostrado la parte demandada los motivos por los cuales –a su entender- se produjo el evento que transformó la naturaleza jurídica de la convención arrendaticia en cuanto a su término, hecho éste alegado de manera genérica e imprecisa en el escrito de contestación a la demanda, es evidente que no existe norma jurídica positiva y expresa aplicable al caso de marras, que haga procedente el argumento de tácita reconducción que esgrime la parte demandada, y así se establece.-

Ahora bien, dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. En este orden de ideas, el egregio Dr. E.M.L. , sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.

Según emerge de autos, en la cláusula segunda del contrato de arrendamientos accionado, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la suma de Bsf. 76,00, pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; en cuya virtud se colige que la arrendataria ha asumido una obligación esencial como es la de pagar el canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso y goce del inmueble.

Así pues, de acuerdo con tal disposición contractual, la parte actora afirma como causae petendi de su pretensión, el incumplimiento del ciudadano O.P. en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio de 2007, a marzo de 2008; razón por la que obviamente correspondía a la parte demandada la carga de acreditar en autos los elementos de convicción idóneos y pertinentes, a los fines de demostrar el hecho extintivo que permitiera considerarlo en estado de solvencia, sin embargo nada de eso hizo.

En efecto, la parte demandada luego de admitir ex profeso en la contestación a la demanda, que existe un contrato de arrendamiento con la accionante y que el plazo de duración sería de un (1) año contados a partir del 1 de junio de 2005, prorrogable por el mismo tiempo señalado, alega como hecho modificativo un supuesto acuerdo verbal con la accionante M.F.A. para hacer reparaciones y refacciones al inmueble, las cuales aduce haber ejecutado a cambio del pago del canon de arrendamiento mensual.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 1.586 del Código Civil estatuye, que corresponde al arrendador no solo entregar el inmueble en buen estado y hechas las reparaciones necesarias; sino que también, hacer durante el arrendamiento todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones,

No obstante, a pesar de que la parte demandada alegó un pretenso convenio verbal con la parte accionante, asumiendo tales reparaciones y refracciones, no consta en autos probanza alguna de la celebración del acuerdo que invoca en sustento de su argumentación; incumpliendo con su carga probatoria conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, es conveniente advertir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

Entonces, quedó evidenciado en el juicio que la parte demandada incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos que permitan considerarla en estado de solvencia, y enervar así la pretensión que hace valer la parte actora en su contra, es decir, debió haber probado que ciertamente pagó los cánones de alquiler que se le exigen y se le imputan impagados; en todo caso, tampoco probó el hecho modificativo referente al pretenso acuerdo verbal con la accionante, para realizar trabajos de reparación en el inmueble y deducirlo luego de las pensiones de arrendamiento.

Corolario de lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que la parte demandada incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la excepción de hecho tendiente a enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado; desconociendo de esta manera su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago debe efectuarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil y requiere por tanto de la sanción de resolución judicial prevista en la Ley; así se establece.-

Siendo así, la parte demandada debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

Finalmente, advierte este operador jurídico que la parte actora aspira del demandado, el pago de la suma de Bsf. 19,00, “por cada semana que se venza a partir de que se produzca su citación con motivo de la presente demanda, hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble arrendado como justa indemnización de los daños y perjuicios que se causen”; sin embargo, no alegó ni produjo elemento de prueba alguno que permita a quien aquí decide, determinar la causa de tal pretensión; y así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.F.A. contra el ciudadano O.P., ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el 1 de junio de 2005.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 2, piso 1 del inmueble distinguido con el Nº 163, situado en la Calle Sucre, Kilómetro 2 de la Carretera que conduce al Junquito, Sector denominado Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Caracas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Bsf. 608,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio de 2007, a marzo de 2008

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 3:08 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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