Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MABETY SÁNCHEZ TINEO”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.237.687; con domicilio procesal en: Urbanización Sabana Grande, Calle Negrín, Torre Alto Centro, Oficina 1-H, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “SANDRA MARCANO MALDONADO y J.M. ROSAS”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.725 y 3.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JESÚS MARTÍNEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.334 y de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “Representado por la defensora judicial ad litem C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.216.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2007-002458

I

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras.

La parte actora pretende obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la acción, alegando que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos entre febrero de 2005, y noviembre de 2007, a razón de Bs. 1.300,00, cada uno; y también con el pago de los gastos del servicio de agua al condominio.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado J.M. en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 12 del mismo mes y año, se libró la compulsa.

El día 8 de enero de 2008, se dejó constancia en autos de haberse entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil G.P.L.M. informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la citación personal del demandado, la cual resultó infructuosa.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, el Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, a instancia de parte, designó a la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, como defensora judicial ad litem.

En fecha 18 de mayo de 2009, es cuando la referida defensora judicial ad litem se da por notificada de su designación; y procede el día 20 del mismo mes y año, a aceptar el cargo prestando el juramento de Ley.

El día 3 de diciembre de 2009, el ciudadano alguacil J.O. deja constancia en autos mediante diligencia, que citó personalmente a la defensora judicial ad litem.

En este estado, el día 7 de diciembre de 2009, la abogada C.S., en su condición de defensora judicial ad litem, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado; igualmente, alegó la perención breve de la instancia.

Durante la etapa probatoria, únicamente la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado J.M. presentó escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal por causas urgentes y preferentes difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

Afirma, que consta en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 1984, que el ciudadano L.S.B. dio en arrendamiento al ciudadano J.M., una (1) oficina marcada con el Nº 39-1, en el apartamento 39 que forma parte del Edificio Paraguachi, ubicado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; en cuya cláusula segunda se pactó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 1.300,00.

Asevera, que según la cláusula tercera del citado instrumento, el lapso de duración se estableció por tres (3) meses, prorrogables por iguales períodos salvo notificación en contrario con por lo menos veinte (20) días de anticipación al vencimiento del término correspondiente; y que en la cláusula décima, el arrendatario asumió la obligación de pagar los servicios de agua, luz, gas, teléfono y aseo urbano.

Aduce, que su representada ciudadana Mabety S.T., es actualmente la propietaria del inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 9, tomo 4, protocolo primero.

Alega, que el arrendatario dejó de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de febrero de 2005, y el 1 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 1.300,00 cada uno, adeudando la suma de Bs. 44.200,00; y que también ha incumplido con el pago de los gastos de los servicios, específicamente, el pago del agua al condominio según lo establecido en la cláusula décima del contrato.

Que por lo antes expuesto, y visto el incumplimiento del arrendatario a lo previsto en las cláusulas tercera, cuarta y décima del contrato de arrendamiento accionado, es por lo que demanda al ciudadano J.M., para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta su pretensión, y por consiguiente se le condene a entregar el inmueble cedido arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió; y las costas procesales.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.616, 1.264, 1.268, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la abogada C.S., en su condición de defensora judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adujo lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada contra el ciudadano J.M. por resolución de contrato de arrendamiento.

Luego, alega la perención breve de la instancia de acuerdo con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2007, y en fecha 12 de diciembre de 2007, se libra la compulsa para la citación de la parte demandada; sin embargo, es en fecha 8 de enero de 2008, cuando la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a determinar, sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1 de febrero de 2005, y el 1 de noviembre de 2007, así como también, los gastos de los servicios, específicamente, el pago del agua del condominio; todo conforme lo previsto en las cláusulas segunda, tercera y décima contractuales.

Sin embargo, antes de establecer el merito del asunto debatido, este juzgador estima necesario resolver como punto previo el alegato de perención breve de la instancia, planteado en el escrito de contestación a la demanda por la defensora judicial ad litem, abogada C.S..

-II-

PUNTO PREVIO

El instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En este sentido, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…

(Destacado nuestro)

De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que, la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención breve, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de esta norma legal, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Dentro de tales obligaciones previstas en la norma jurídica adjetiva in comento, se encuentra no sólo la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino también la de dejar constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa, e indicar el lugar de ubicación del demandado.

En el caso de marras, se advierte que por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa, señalando además que la citación de la parte demandada debía verificarse en la dirección señalada en el libelo de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal libra la compulsa.

Luego, en fecha 8 de enero de 2008, el abogado J.M.R. deja constancia en autos de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora cumplió con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, en una fecha posterior al vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, no menos cierto es que instó tempestivamente el andamiento del proceso, al consignar en fecha 6 de diciembre de 2007, los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa, y señalar una dirección donde agotar la citación personal de la parte demandada.

Con esta actuación de la representación judicial de la parte actora, cumpliendo con la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, se demuestra su intención e interés procesal de impulsar el juicio, razón por la cual estima este operador jurídico, que no se verifica el supuesto de hecho de la sanción de perención por inactividad de las partes. Por consiguiente, no ha lugar a la perención breve de la instancia como lo alega la defensora ad litem abogada C.S., así se decide.-

-III-

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es necesario destacar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Al respecto se observa:

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante

• Aporta junto al libelo de la demanda, instrumento privado suscrito en fecha 1 de junio de 1984, contentivo del contrato de arrendamiento en que fundamenta su pretensión; el cual se admite conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le tiene por legalmente reconocido ex artículo 444 eiusdem, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico que existe entre las partes de la relación procesal, así como el contenido y alcance las prestaciones por ambas asumidas; así se establece.-

• Promueve copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 9, tomo 4, protocolo primero; al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, y por ende su legitimidad para actuar en juicio; así se establece.-

• Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito de autos.

Pruebas aportadas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

• No tuvo tarea probatoria.

Ahora bien, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En el caso concreto de autos, la parte accionante afirma en el libelo de la demanda –causa petendi- que el arrendatario, J.M., ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de febrero de 2005, y el 1 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 1.300,00, cada uno; así también, alega el incumplimiento en el pago de los servicios, específicamente el pago del agua al condominio, todo conforme lo previsto en las cláusulas segunda, tercera y décima contractuales.

Así las cosas, de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que mediante documento privado las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico arrendaticio, que tiene por objeto el inmueble identificado en su cláusula primera; y por ende la existencia de las obligaciones que la parte accionante afirma incumplidas por la parte demandada.

En tal sentido, se observa que las cláusulas segunda y décima del citado instrumento contractual, son del siguiente tenor:

“SEGUNDA: El precio del arrendamiento es la cantidad de Bs. 1300,00 (mil trescientos) mensuales… “El Arrendatario”, se compromete a pagar el precio del arrendamiento, dentro de los cinco primeros días de cada mes en las oficinas de “El Arrendador”.

DECIMA

“El Arrendatario” está obligado a pagar los servicios de agua, luz, gas, teléfono y aseo urbano…”

De acuerdo con la inteligencia de las citadas disposiciones contractuales, es de suyo evidente que el arrendatario, ciudadano J.M., asumió la obligación de pagar mensualmente la suma de Bs. 1.300,00, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo. De igual manera, asumió la obligación pecuniaria referida al pago de los servicios, entre ellos el correspondiente al consumo de agua.

Sin embargo, dentro de las actas del expediente, no consta que el arrendatario haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de febrero de 2005, y el 1 de noviembre de 2007, dentro del plazo convenido contractualmente ni dentro del plazo de quince (15) días continuos conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia-. Esta situación de hecho se subsume, sin duda alguna, en el supuesto previsto en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento accionado; por lo tanto, se determina un incumplimiento contractual por la parte demandada; así se decide.-

Finalmente, estima este operador jurídico que en el presente caso, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de las obligaciones que se afirman incumplidas; sino además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.

En efecto, se establece que a la ciudadana Mabety S.T., le asiste el derecho a obtener un título ejecutivo que declare la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, y por ende obligue al arrendatario a cumplir con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda; pues el ciudadano J.M. no produjo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia, en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se le imputan impagados, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 1 de febrero de 2005, al 1 de noviembre de 2007. Tampoco demostró haber pagado el servicio de agua del inmueble objeto de la demanda. Ergo, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la demanda, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Mabety S.T., contra el ciudadano J.M., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito en fecha 1 de junio de 1984.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido una (1) oficina marcada con el Nº 39-1, en el apartamento 39 que forma parte del Edificio Paraguachi, ubicado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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