Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2002-000165

PARTE ACTORA:

MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

I.M.M., B.G.D.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.D.C.L. y E.B. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 79.492 y 12.066, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.038, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Nulidad de Transacción y Cobro de Diferencia de Programa Único Especial, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de enero de 2002, el cual, en su carácter de Tribunal Distribuidor, remitió el expediente al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, en fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta declaró Desistida la Acción en vista de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, esta apeló del acta y conoció en alzada el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, confirmando el fallo apelado, que resolvió desistida la acción por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada G.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, el cual fue declarado Sin Lugar, no obstante la Sala de Casación Social Casó de oficio el fallo en fecha 06 de marzo de 2006, y ordenó celebrar la audiencia de Juicio por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia una vez evacuadas las pruebas se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y SU PERFECCIONAMIENTO ORAL.

Alela la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de agosto de 1992, que el ultimo cargo desempeñado fue de Consultor de Planificación Corporativa que para el momento de su ilícita desincorporación devengaba la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.742.500,00), que para el momento de la terminación del contrato de trabajo mantenía una antigüedad de siete (07) años siete (07) meses y veintiún (21) días, es el caso que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez con siete (07) meses de embarazo gozando ya de su permiso prenatal. Ahora bien sostiene la parte actora que fue engañada para acogerse al denominado Programa Único Especial ello en virtud de falsa promesa que le hicieran que no solo le seria cancelado el incentivo económico por renuncia establecido en el Programa aunado a ello le fue ofrecido negociar a su decir el fuero maternal es decir la trabajadora sostiene que la empresa demandada la engañó a los fines que renunciará voluntariamente con la promesa que no solo le seria cancelado la bonificación PUE la cual considera discriminatoria sino que aunado a ello se le cancelaría el lapso de inamovilidad especial por maternidad es decir el año de los salarios más beneficios computables por este año de servicios así como los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva específicamente los contemplados en las Cláusulas 42 y 47. La parte actora fue bien enfática en sostener que la renuncia presentada fue arrancada mediante engaño e intimidación configurándose así un hecho ilícito por parte de la empresa demandada, asimismo sostiene la parte actora que la formulación del Programa Único Especial contiene dos categorías de empleados a saber y ella fue calificada dentro de la categoría errada toda vez que en sus funciones no realizaba actos de un empleado de dirección o de confianza motivado a ello fue calificada erradamente siendo objeto de una flagrante discriminación toda vez que su bonificación incentivo se circunscribió a la escala de Treinta meses de salario básico siendo lo correcto para el caso de esta Trabajadora el de Cincuenta salarios básicos mensuales.

Con base a los anteriores hechos relatados la parte actora expone su pretensión en principio por concepto de daños y perjuicios en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), asimismo que el Tribunal declare sin ningún efecto la renuncia presentada por la trabajadora y el acta transaccional celebrada ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2.001, toda vez que la misma se encuentra a su decir viciada en el consentimiento motivado a ello solicita la declaratoria de nulidad de la renuncia y en consecuencia se considere a la trabajadora como activa en el servicio se ordene su reincorporación con el pago de las mensualidades vencidas hasta la definitiva reincorporación estimado que hasta la fecha interposición de la demanda estas mensualidades ascendía a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.167.500,00), por concepto de la cláusula 41 la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VENTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.227.500,00), por concepto de año de inamovilidad doble la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS

(Bs. 65.820.000,00), por concepto de la cláusula 42 la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,00), por concepto de la cláusula 47 la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 880.000,00), once (11) meses hasta la interposición de la demanda mas lo que se sigan causando. Oralmente las apoderadas judiciales de la parte actora sostienen que la demandada prometió negociar con la trabajadora todo lo relativo a la protección especial por maternidad y en el caso en especificó le fue prometido reconocerle a la extrabajadora el lapso de inamovilidad con todo sus efectos económicos a todos los anteriores conceptos solicitan sean indexados y con la correspondiente cálculos de los intereses de mora.

Como pretensión subsidiaria en caso de no prosperar la pretensión principal antes discriminada solicita la actora que como consecuencia de la clasificación otorgada por la empresa (Personal de Dirección o Confianza), al momento de la finalización del contrato de trabajo, recibió como bonificación especial treinta (30) meses de salarios básicos, lo cual resulta errado y discriminatorio, ya que como expresó, las funciones ejercidas no corresponden a trabajadores de confianza, debiendo corresponderle en consecuencia, cincuenta (50) meses de salarios básicos, pero en vista de la cancelación de treinta (30) meses por parte de la empresa demandada, le son adeudados veinte (20) meses de salarios básicos del denominado BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, cuantificados en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCEINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.850.000,00), aunado a los intereses moratorios causados en virtud de la no cancelación en el momento oportuno de la suma de dinero adeudada, y la correspondiente corrección monetaria aunado a los intereses moratorios.

-III-

ALEGATOS DE PARTE LA DEMANDA Y SU EXPOSICIÓN ORAL.

Como punto previo la demandada solicita del Tribunal declare la Caducidad de la Acción pues, si bien la parte actora alega una causal de estabilidad laboral absoluta en virtud del presunto embarazo para solicitar el pago de los salarios caídos y el reenganche este tiene que interponerse dentro del mes siguiente a la terminación del contrato de trabajo a tenor de lo establecido en la n.d.a. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada la contestación de la demanda en cuanto al fondo quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de dicha relación por renuncia voluntaria, el salario expresado por la actora, el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado y el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

La demandada niega categóricamente que haya engañado timado o intimidado psicológicamente a la trabajadora de autos para que esta renunciará a su puesto de Labores, de hecho y todo lo contrario sostiene que la actora de autos manifestó su voluntad libre consciente en plena autonomía y clarividencia en el querer toda vez que no existían en su caso, alternativas de escogencia en el caso de la ciudadana Briceño la demandada sostiene que no existían alternativas de beneficios o se acogía al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, o seguía laborando para la empresa, en resumen la parte demandada sostiene que no existen vicios en el consentimiento y niegan la existencia de un hecho ilícito civil, por lo que, solicitan que la pretensión principal sea declarada sin lugar al no existir vicios en el consentimiento de la actora al suscribir su renuncia la cual realizó en dos oportunidades todo lo cual refleja la voluntad de esta. Oralmente expusieron que no conocían si existieran negociaciones por concepto de inamovilidad absoluta en caso de mujeres en estado de gravidez y que desconocían si la ciudadana Briceño se encontraba en tal estado para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien en cuanto a la pretensión subsidiaria por concepto de diferencia en el pago de la Bonificación denominada PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL sostienen que el mismo ofrecía cierto número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió la demandada la cancelación de la cantidad de dinero expresada por la actora en su escrito libelar por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajador de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de veinte (20) salarios; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada negó que haya incurrido en practicas discriminatorias o fraudulentas para con la trabajadora de autos. Niega la demandada la procedencia del concepto demandado, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada con la condenatoria en costas.

-IV-

LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar en primer termino el punto relativo a la Caducidad de la Acción, en caso de declara este improcedente entrar a conocer la existencia de un hecho ilícito civil y en caso de verificarse este estudiar la procedencia de lo reclamado por la parte actora referente a la nulidad de la renuncia y sus efectos declarar la reincorporación de la trabajadora y reconocerle los beneficios reclamados como trabajador activo y ante la existencia de un hecho generador ilícito acordar la indemnización por concepto de daños y perjuicios los cuales o denomina la actora si son materiales o morales entendiendo quien suscribe que se refiere a una indemnización por concepto de daño moral en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), en caso de declarar improcedente las reclamaciones antes descritas el Tribunal debe entrar a dilucidar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como un trabajador de dirección o confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, en este punto la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, establece como precede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, en atención al principio de la sana crítica para la valoración de la pruebas, entendida esta valoración, como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

-VI-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• DOCUMENTALES.

Observamos que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “B”, cursante al folios treinta (30) de la pieza principal del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la liquidación y su monto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia de la renuncia suscrita por la ciudadana Mabry Briceño, sirve a objeto de verificar la fecha en que esta manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando recibida en fecha 15 de enero de 2001, haciéndose efectiva en fecha 28 de febrero de 2001. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folios treinta Y dos (32) de la pieza principal del expediente, se desprende que la misma es un acta de nacimiento del n.D.L.C.B., el cual nació en la ciudad de caracas en fecha nueve (09) de abril de 2001, hijo de la actora de autos, todo lo cual demuestra fehacientemente que se encontraba en estado de gravidez con siete (07) meses para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a la documental marcada con la letra “E” quien suscribe estima desecharla del proceso toda vez que la misma nada demuestra siendo elaborada por la propia parte actora sin intervención de la demandada por lo que con base al principio de la alteridad de la prueba no se debe apreciar. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “F” cursa planilla denominada solicitud de emisión de orden de pago en la cual se desprende que a la ciudadana MABRY BRICEÑO le fue cancelado la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ML BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 82.275.000,00), por concepto de bonificación incentivo del Programa Único Especial, un total de 30 meses al salario de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.742.500,00). ASI SE ESTABLECE.

-Anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las copias simples de comprobantes de pago nomina se descojan toda vez que el salario así como su quantum no resultan controvertidos.

En cuanto a las consideraciones y el manual de beneficios consignado por la parte actora con respecto a la Contratación Colectiva que rige a la empresa con sus trabajadores el Tribunal, conoce el contenido de la misma en virtud de su naturaleza normativa por lo que de oficio aplica el contenido e inteligencia de la misma ASI SE ESTABLECE.

• TESTIGOS.

La parte actora promovió las testimoniales de dos (02) ciudadanas se procede al análisis de los testigos evacuados las cuales fueron se deja establecido que para el análisis y apreciación de los deponentes se actúa conforme a las reglas contenidas en la n.d.A. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACIÓN.

ART. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto psicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor H.A. citado por A.A. que señalo:

Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.

Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, la simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.

…Sic…

Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50)

En relación a la ciudadana B.D.L.R., de sus dichos se pudo extraer a los cuales se le otorgan pleno valor probatorio, para establecer los siguientes hechos; que también fue trabajadora de la empresa CANTV, que conocía los términos en que se formuló el Programa Único Especial PUE, al cual se acogió y no demandó, que sabia y le constaba que la ciudadana Mabry Briceño se encontraba embarazada, conocía que aunado al beneficio PUE a las empleadas con estado de gravidez para su renuncia le era tomado en consideración el lapso de inamovilidad para negociar un beneficio extraordinario, que esto era una practica reiterada de la empresa mas no constaba por escrito, toda vez que, siempre se negociaba el beneficio extra el cual conocían lo supervisores y ofrecían, conocía que este pago se realizaba como bonificación o liberalidad especial mas no conocía en que partida era cancelada.

En relación a la ciudadana L.C., aun cuando esta tiene una demanda en las mismas condiciones que la actora de autos sus dichos sirven para establecer lo siguiente: que conocía los términos en que se formulaba el Programa Único especial que se encontraba en estado de gravidez para el momento en que renunció, que es cierto que la empresa negocia el lapso de inamovilidad por protección especial a la maternidad que en su caso al igual que la trabajadora de autos le fue prometido la negociación la cual nunca le fue reconocida.

-VII-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• MERITO DE AUTOS.

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas “B” Calculo De Prestaciones Sociales “C” Solicitud de Emisión de Orden de Pago, las mismas no constituyen parte del controvertido por lo que no son objeto de mayor valoración ya que no inciden al fondo ASÍ SE DECIDE.

Bien en cuanto a las documentales consignadas cursantes a los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta (250 al 260) relativas a la renuncia suscrita por la trabajadora tanto la dirigida a la empresa como la notariada visto que la mismas se realizaron en fechas distintas considera quien suscribe que es poco probable la existencia de vicios en el consentimiento ya que si una persona suscribe en dos oportunidades diferentes la misma manifestación de voluntad a juicio de quien hoy emite el fallo considera que actúa con pleno conocimiento y clarividencia en el querer, motivos por los cuales consideramos que no existen vicios en el consentimiento ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva marcada “D”, inserta en el Cuaderno de Recaudos del expediente a los folios doscientos sesenta y uno (261) al quinientos cincuenta y cinco (555) (ambos folios inclusive), en virtud de la naturaleza normativa de la misma no se considera como un medio probatorio propiamente dicho y el juez se encuentra en deber de aplicarle al caso en concreto así como interpretar su sentido puposito y razón ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental marcada “G”, “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A.N.T.V.”, este Juzgador la desestima, en virtud de que no resulta un hecho controvertido en el presente procedimiento los beneficios que otorga la demandada a sus empleados de dirección o confianza. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “H” e “I”, este Juzgador las desestima en virtud de que la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (y su oferta) no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos considera quien sentencia que resultó controvertida e inocua su practica, toda vez que el Programa Único Especial en si, no es un hecho debatido y pretender la actora con la consignación realizada la contraprueba, tendiente a demostrar el fraude, intimidación o engaño, en cuanto al vicio del consentimiento en su manifestación de voluntad el Juzgador una vez impuesto del contenido de los documentos consignados no evidencia que existan términos engañosos mas allá de los de una simple explicación sobre los beneficios contenidos en la formulación del Programa, motivos suficientes para restarle valor al resultado de la prueba de exhibición de documentos toda vez que lo pretendido a demostración ya consta de las mismas exposiciones de la partes que el que la ciudadana actora conocía los términos y condiciones ñeque se formuló el Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

-VIII-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración de parte aportada por la ciudadana Mabry Briceño el Tribunal, estima relevante los siguientes hechos mencionados por esta: que conocía los términos y condiciones en que se realizó el programa Único especial que le fue prometido por su supervisor la negociación del periodo de inamovilidad por el embarazo pero que nunca fue realizado por escrito que tal negociación es un hecho frecuente en la empresa con la empleadas que gozan del llamado fuero maternal “Protección Especial a la Maternidad” (cursivas del Tribunal ), que la empresa a reconocido el lapso de inamovilidad a otras trabajadoras pero desconoce como se paga y en que partida presumiendo que la misma se cancela mediante una bonificación especial.

El Tribunal una vez realizado el análisis de todas las probanzas procede a decidir dejando constancia que el caso de autos se encuentra circunscrito a un punto mero derecho toda vez que las pruebas de la partes son comunes y no coexiste contradicción entre estas con relación a las pruebas.

-IX-

CONCLUSIONES.

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Previamente en cuanto a la caducidad opuesta por la parte demandada el Tribunal considera la misma improcedente por cuanto en el presente caso no estamos ante el supuesto del despido injustificado sino ante la solicitud de nulidad de la renuncia presentada, por lo que a juicio de quien emite el fallo no encaja el supuesto de hecho para solicitar o declarar la caducidad de la acción ASI SE DECIDE.

La pretensión principal en el presente caso lo constituye la declaratoria de anulación de la renuncia y el acta transaccional suscrita entre las partes en fecha 14 de marzo de 2001, y en consecuencia de esto se considere a la extrabajadora como trabajador activo de la empresa para ordenar su reincorporación a la empresa y se le de tratamiento de un trabajador activo de la misma así como el consecuente reconocimiento de los derecho económicos y laborales que se le otorgan a los trabajadores activos considerando especialmente que en el caso de autos que la demandante se encontraba en estado de gravidez para el momento de su supuesta renuncia viciada. Para decidir este primer punto el Tribunal a considerado y meditado la situación concienzudamente. Todo lo anterior nos lleva a realizar un análisis sobre el consentimiento entendido este como la exteriorización de la voluntad de las partes contratantes así los vicios del consentimiento los conocemos como error dolo y violencia, los cuales se rigen bajo la Teoría General de las Obligaciones, por lo que a juicio de quien suscribe la parte actora soporta la carga probatoria para demostrar la existencia de alguno de los vicios nombrados lo cual en el presente caso considera este Tribunal no se dan en el presente caso toda vez que la actora conocía ampliamente los términos de la oferta y sus consecuencias, motivos por los cuales considera quien sentencia que no se dan los supuestos de hecho para configurar el dolo, intimidación o violencia. Ahora bien en cuanto a la oferta adicional por concepto de reconocimiento de la protección especial a la maternidad lo cual resultó un hecho nuevo alegado oralmente toda vez que no se encontraba dentro de lo expuesto en libelo por escrito, sin embargo conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se discutió ampliamente con las partes, en este punto considera el Tribunal que si este beneficio era o es otorgado por costumbre por la empresa demandada tal costumbre debe ser probada por la parte que la alega y en el caso de autos los testigos fueron contestes en establecer que si bien conocían que la empresa negocia este tipo de conceptos no conocen como es cancelado. Ahora bien aquí es importante recalcar que si bien es una costumbre de la empresa negociar el beneficio a la protección de la maternidad con las trabajadoras que renuncien estando en estado de gravidez el punto radica no solo en su prueba sino en libertad de la empresa en negociar este concepto con quien lo desee por tales motivos considera quien suscribe que no solo la actora no logra demostrar la costumbre aunado a ello la Jurisdicción no puede interceder en la libertad negocial de las partes más en el caso cuando se declaró que la renuncia presentada por la ciudadana Mabry Briceño, fue libre conciente y voluntaria todo lo anterior lleva a este Juzgador a declarar sin lugar la pretensión principal ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a la diferencia en el pago del Programa Único Especial (PUE), si bien este Juzgador a sentenciado con anterioridad la existencia de discriminación en la formulación del programa Único Especial hoy por mandato de Ley conforme a lo dispuesto en la n.d.a. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra en el deber de acoger las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en virtud de que las mismas, observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales, y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de las reclamaciones intentada por la accionante, la demanda incoada por ésta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo el Tribunal exhorta a las partes y en especial a sus apoderados compongan el presente proceso, toda vez que es un hecho notorio judicial que en causas similares en lo que se refiere a la diferencia del Programa Único Especial lo han logrado y seria una injusticia que el presente caso bajo los mismos supuestos no lo hagan por que la justa resolución del conflicto en casos como el de autos se encuentra en manos de las partes ya que este tipo de planes de retiro ofertados bastante polémica en el foro han suscitado.

-X-

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MABRY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 10.375.204, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la n.d.a. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la n.d.a. 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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