Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 04 de marzo de 2015, el ciudadano M.I.V.B., titular de la cédula de identidad n.° 5.301.150, asistido por el abogado H.J.C.Á., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 52.208, intentó vía correo electrónico, remitido a la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 06 de marzo de 2015, petición de amparo constitucional “por la[s] omision[es] [en] que reiterativamente han incurrido el Tribunal Séptimo de Control y la Corte de Apelaciones” del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la petición y oportuna respuesta, a la protección del Estado y a la propiedad, que acogen los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de marzo se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad para conocer de: “las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, C.d.A. en lo Penal y las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto el conocimiento de ésta última no esté atribuido a otro tribunal.

De esta manera, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, se ejerce contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala Constitucional se declara competente para decidir la presente acción. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta. (Resaltado nuestro)

En ese sentido, esta Sala en sentencia n.° 523 del 09 de abril de 2001, caso: “Oswaldo Álvarez”, interpretó el contenido del citado artículo 16 y admitió la posibilidad de interposición de los amparos, en casos de urgencia, a través de otros medios, como el correo electrónico, en los siguientes términos:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

(…)

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)

(Destacado de este fallo).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala en las decisiones n.ros 891 del 08 de junio de 2011, caso: G.M.H., y 12 del 13 de febrero de 2012, caso: Brinolfo A.C..

Siendo ello así, considerando que desde el 06 de marzo de 2015, oportunidad en la que se dio por recibida la acción de amparo constitucional vía correo electrónico, la misma no fue ratificada en el lapso de tres (3) días previsto para ello, esta Sala, en concordancia con el criterio transcrito, y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional remitida a esta Sala mediante correo electrónico por el ciudadano M.I.V.B., asistido por el abogado H.J.C.Á., “por la[s] omision[es] [en] que reiterativamente han incurrido el Tribunal Séptimo de Control y la Corte de Apelaciones” del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente N° 15-0248.

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