Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

(196º y 147º)

ACCIONANTE: MAC ADVICE, SERVICIO DE SOPORTE EN COMUNICACIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el No. 29, Tomo 116-A Pro.

APODERADO

JUDICIAL: G.R. BELGRAVE G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.021.

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS: A.C.S. y M.M.C., venezolanas, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.751.086 y 14.021.648, respectivamente y la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE S.A. (MICOST) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.B.O. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120 de las dos primeras y M.C.M. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.786 y 10.026 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 06-9803

I

PRELIMINAR

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil MAC ADVICE, SERVICIO DE SOPORTE EN COMUNICACIÓN, C.A., identificada supra, representada por el abogado en ejercicio G.R. BELGRAVE G., también identificado, contra las actuaciones delatadas como lesivas al orden constitucional atribuidas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso, transparencia e igualdad procesal, omisión de petición, jurisdiccionalidad y tutela judicial efectiva, en virtud de la comisión de vicios en la notificación de las partes intervinientes en dicho proceso, al no haberse practicado validamente la notificación de la hoy accionante en detrimento de sus derechos e intereses en un proceso que culminó con decisión proferida en fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de a.c. ejercida contra las sentencias proferidas en fecha 05 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio

impetrado por las ciudadanas A.C.S. y M.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.751.086 y 14.021.648, respectivamente representadas por J.A.B.O. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120.

En efecto, se da inicio a ésta pretensión de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 11 de julio del año en curso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, quien en virtud de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Se recibió en fecha 12 del año en curso y por auto de fecha 13 del mismo año se le dio entrada y cuenta al Juez.

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 21, 26, 49 de nuestra Carta Magna, referidos al derecho de igualdad de las partes en el proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso así como en los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:

Que interpone acción de amparo contra las actuaciones arbitrarias ejecutadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un p.d.a. constitucional incoado por las ciudadanas A.C.S. y M.M.C., contra el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, -a decir del actor-, que dio cabida a una serie de vicios en el procedimiento, al fijar oportunidad y celebrar una audiencia constitucional, sin haber practicado la notificación válida de la totalidad de las partes involucradas, conllevando a que la misma se realizara sin su comparecencia, siendo el principal lesionado en el procedimiento de amparo en virtud de la decisión recaída en el mismo, al menoscabar los derechos denunciados como infringidos de su patrocinada referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, transparencia e igualdad efectiva que constituyen las bases fundamentales de un estado de derecho.

Adujo que en el devenir de dicho p.d.a. se produjeron una serie de vicios desde el mismo auto de su admisión hasta en el proceso de notificación de las partes intervinientes en el mismo, por cuanto en lugar del Tribunal delatado como agraviante haber ordenado la citación de los representantes legales de las compañías contendientes en juicio, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 224 eiusdem, -es decir-en la persona de los apoderados judiciales de las referidas sociedades que habían intervenido en el juicio principal de desalojo, el cual se siguió por ante el Juzgado Octavo de Municipio, tal y como si se hubiera demostrado en autos que los mismos estuvieran fuera del país. Que no obstante, en lugar de practicar dichas notificaciones el alguacil del Tribunal actuando en Sede Constitucional, comisionó al Juzgado Octavo de Municipio a los fines de practicar las mismas, como si se encontraran éstas sociedades fuera de su jurisdicción. Que adicionalmente, ordenó notificar al abogado J.R.V.V. -quien para la fecha no ejercía la representación-, de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A., SERVICIOS DE SOPORTE EN COMUNICACIÓN C.A., aun cuando el mismo notificó dicha situación al Tribunal señalado como agraviante y se negó a recibir dicha notificación, cuando el alguacil del Juzgado Octavo de Municipio interceptó en los pasillos del Edf. J.M.V., lo cual no se hizo constar en autos por el mencionado Alguacil, pero que aun en esas circunstancias el Tribunal por el contrario, solo dejo constancia de que este no quiso recibir la notificación y el Tribunal comisionado dio por cumplida su misión y remitió las actuaciones al Juzgado Constitucional, por lo que el abogado J.R.V.V., en fecha 11 de mayo de 2006 compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de dejar constancia en autos de que el hecho de no haber firmado la notificación obedeció a que en esos momentos ya no era apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A., SERVICIOS DE SOPORTE EN COMUNICACION, por lo que la referida sociedad no podía darse por notificada, por lo que el Juez del tribunal delatado como agraviante diligenció al Juzgado Cuarto de Municipio a los fines de que informara si consta en autos en el expediente que guarda relación con el amparo ejercido, la revocatoria del poder de J.R.V.V., de donde en su decir, se deduce que el Juez Constitucional hizo caso omiso a las confesiones realizadas por el referido abogado.

Que igualmente, la representación judicial de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE, C.A. (MICOST) –tercero interviniente en la acción de amparo incoada-, diligenció reiteradamente a los fines de ilustrar al tribunal que sin la notificación de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A. SERVICIOS DE SOPORTE EN COMUNICACIÓN, no se podría proceder a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional, a lo cual el Juez Constitucional hizo caso omiso –a decir del actor- , y con prescindencia de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es decir, sin haberse dejado expresa de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el 26 de junio de 2006, misma que se celebró sin la comparecencia de la parte accionante en este amparo y donde la representación del Ministerio Público en su escrito contentivo de opinión solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, lo que se evidencia de lo expuesto, que en ese p.d.a. no se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual incide directamente en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Que de lo acaecido en ese proceso, fueron enterados los directivos de su representada por comentarios realizados por uno de los apoderados judiciales de la tercero interviniente MICRO COMPUTERS STORE, S.A. (MICOST) representados por M.C.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9786.

Concluyó su escrito contentivo de la acción que nos ocupa solicitando se restablezca la situación jurídica infringida a su representada y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las notificaciones que correspondan y se celebre nueva audiencia constitucional con la intervención de la parte accionante en amparo, que se revoque y se deje sin efecto la decisión delatada como lesiva al orden constitucional de su representada y se decrete medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la decisión definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una pretensión de a.c. incoada contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un p.d.a. seguido por ante ese Tribunal, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo por subversión procesal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que el accionante en amparo denunció la subversión del proceso por la comisión de una serie de vicios cometidos en el auto de admisión y en el proceso de notificación de las partes intervinientes en el mismo, al haber el Tribunal delatado como agraviante ordenado la notificación de los representantes legales de las compañías contendientes en juicio que originó el procedimiento de amparo, vale decir, MICRO COMPUTERS STORE, S.A., (MICOST) y MAC ADVICE S.A., SERVICIO DE SOPORTE EN COMUNICACION C.A, de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo preceptuado en el artículo 224 eiusdem, -es decir-en la persona de los apoderados judiciales de las referidas sociedades que habían intervenido en el juicio principal de desalojo, seguido por ante el Juzgado Octavo de Municipio, quien ya no ejercía para entonces tal representación, de acuerdo a lo narrado por el accionante, como si se hubiera demostrado en autos que los mismos estuvieran fuera del país.

Ahora bien, en perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, se evidencia que el accionante fundamenta su pretensión en la subversión del proceso en el juicio de amparo seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia que culminó con sentencia de fecha 03 de julio de 2006 que declaró con lugar la acción de amparo impetrada por las ciudadanas A.C.S. y M.M.C., representadas por los abogados J.A.B. y M.A., contra las sentencias dictadas en fecha 05 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el juicio de desalojo que siguen las precitadas ciudadanas contra la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) C.A. que se encuentra en fase de ejecución, revocando parcialmente dicho auto en lo concerniente a la suspensión de la ejecución por considerarlo lesivo al principio de continuidad de la ejecución y en consecuencia infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conservando en lo demás toda su eficacia y vigor y revocó totalmente el auto fechado 12 de enero de 2006, que declaró paralizada la causa principal y negó a los ejecutantes la continuación de ésta.

Así, observa este juzgador que, cuando frente a determinada actuación de la administración de justicia se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo resulta inadmisible, porque además de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente, lo que sacudiría los cimientos del sistema judicial del país al punto que, una desición firme proferida por la autoridad podría ser revocada en cualquier momento, en detrimento de los principios de la seguridad jurídica y de la estabilidad de los actos procesales. En este sentido y de aceptarse tal situación, además de la indefensión que se causaría al beneficiado con la desición, se estarían eliminando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las actuaciones de sus subalternos y sus propias decisiones.

Siendo ello así, debemos concluir, que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria y excepcional en el ejercicio de la acción de amparo contra actuaciones o decisiones judiciales.

Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: L. A. Baca lo siguiente:

(…) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

.

En concordancia con lo expuesto en la sentencia citada supra, y de acuerdo a lo contenido en actas, se desprende que efectivamente que la representación judicial actora, abogado A.V., ejerció en fecha 04 de julio del corriente año -folio 123-, recurso de apelación que consagra la Ley especial que rige la materia de a.c. contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual considera este juzgador que la acción impetrada debe ser declarada forzosamente inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece clara y determinantemente que la acción de a.c. se declarará inadmisible, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o cuando haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, segundo supuesto éste que se constituye en el presente caso, al haber el accionante ejercido el medio de apelación.

En sintonía con lo antes expresado, ciertamente se observa que la parte accionante ejerció la vía judicial ordinaria, la cual está pendiente de decisión y puede ser por medio de ésta, susceptible de reparación cualquier presunta violación a los derechos constitucionales denunciados en el presente amparo, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad ésta acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Además de lo anterior, es importante indicar que para la procedencia de la acción de amparo contra amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que deben cumplirse de forma concurrente dos (2) requisitos, como lo es: 1) Que se haya agotado la doble instancia y, 2) Que las lesiones constitucionales denunciadas versen sobre hechos distintos a los originados en la acción de amparo contra la cual se recurre.

El criterio antes explanado ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencia pacifica y reiterada, más recientemente en sentencia No. 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, señaló:

… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ...

De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de a.c. impetrada, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de a.c., al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, y abrogar facultades al juez de alzada lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidas.

Sobre un caso análogo, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, caso: A. Guevara, sentencia No. 304, exp.: 05-1880, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

Precisado lo anterior, estima esta Sala que en el caso de autos el alegato expuesto por la parte actora no constituye un argumento jurídico valido para admitir el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de la apelación como medio procesal ordinario, y menos aun cuando su ejercicio se encuentra sustentado en simples conjeturas sobre la posible declaratoria sin lugar que a su consideración iba a obtener del Juzgado Superior que conociere del recurso de apelación, anticipándose de esta manera, sin lógica de ningún tipo –y sin que al efecto le estuviese permitido-a una decisión que nunca obtuvo, debido al abandono del ejercicio del recurso de apelación, en el cual validamente se pudieron esgrimir los argumentos expuestos en la presente acción de protección constitucional.

En efecto, tal y como se puede apreciar, el recurrente pretende que el juzgador de amparo desnaturalice la esencia de la acción de a.c., accediendo a la flexibilización de los requisitos pautados para su ejercicio, lo cual va mas allá de su potestad de conocer y decidir sobre las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. (...)

.

De otra parte, pudo constatar este sentenciador que el accionante no justificó la razón de la escogencia de la acción de amparo como medio de subsanar la presunta lesión, limitándose a señalar que el recurso fue oído en el sólo efecto devolutivo.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:

“…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)”. (Destacado de éste Tribunal).

Congruente con lo anterior y al constatar este sentenciador la existencia de la vía ordinaria para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, el cual como ya se dijo, lo constituye la apelación, recurso éste que conforma la conducta procesal adecuada, actuación ésta que no puede de ninguna manera obviarse, por cuanto el hacerlo constituiría una subversión del proceso, utilizando la vía del amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de a.c. objeto de estudio, con fundamente en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 que rige esta materia, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la pretensión de A.C. interpuesta por la MAC ADVICE, SERVICIO DE SOPORTE EN COMUNICACIÓN, C.A., representada por el abogado G.R. BELGRAVE G., contra las actuaciones de notificación y consecuente decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el p.d.a. seguido por las ciudadanas A.C.S. y M.M.C., contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EXP. No. 06-9803

AMJ/RBMT/gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR