Decisión nº PJ06520100001307 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2009-010411

RESOLUCION N°.-1307-10

Vistas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, el imputado y la víctima; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: F.A.R. FUENMAYOR Y S.C.A.,: actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del imputado: MAC- A.U.B.S., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 15-08 1972, de 37 años de edad, hijo de Enira Sierra y M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.420.848, residenciado en la Urbanización Villa Sur, calle 203, casa 162 diagonal al colegio Humbert Gotera, entrando por la ferretería líder , Parroquia D.F.d.M.S.F.. cometido en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.P.C., en virtud de lo cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día:29 de Julio de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto testimoniales, declaraciones de expertos, periciales, documentales e instrumentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral del imputado: MAC- A.U.B.S.. Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MAC-A.U.B.S., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 10.420.848 de profesión u oficio Coordinador de Educadores de calle, residenciado Urbanización Villa Sur, calle 203, casa Nº 162, diagonal al colegio HUMBERT GOTERA, entrando por la ferretería Líder, parroquia D.F., teléfono Nº 0261-7347582 y 0412-9681273, Municipio San Francisco del estado Zulia. Quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada abogado: E.F., quien señaló: “Niego, contradigo y rechazo lo manifestado en la audiencia por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, de la acusación interpuesta en contra de mi defendido MAC-A.U.B.S., por cuanto los hechos plasmado y manifestado en la acusación están desfasado de la realidad y los mismo considera esta defensa que son falsos, y que por ende no tienen ninguna repercusión en contra de mi defendido, en cuanto a la acusación no expresa una relación clara presida y circunstancia de los hechos que se ventilan en el este caso, por cuanto MAC-A.U.B.S., no era el jefe directo de la ciudadana A.D.C.P., sino el señor N.R., quien era el jefe directo, en cuanto al despido a la ciudadana A.D.C.P. no dependía directamente del ciudadano MAC BENOIT, sino de N.R., y en cuanto a su despido la ciudadana Y.F.C., manifiesta lo siguiente en un oficio Nº UPIEHS2010-0092, donde expresa lo siguiente enviada a la directora M.M., de IDENA ZULIA, en donde especifica la no renovación del contrato, llamado de atención por abandono de funciones, incumplimiento de responsabilidades durante jornada, manejo inadecuando de adolescentes, y en el oficio se expresa lo siguiente, vale la pena destacar que para el momento de la rescisión del contrato laboral de la ciudadana ANA, PEÑA, la misma se desempeñaba en la unidad de desintoxicación bajo la supervisión inmediata del ciudadano N.R., es por ello que los verbos principales de los artículos 39 y 45 de la Ley Especial; No se ajustan a los hechos que el trajo a este tribunal, obviando el articulo 77 de la misma Ley, solo se extra los hechos que culpan a mi defendidotas no lo que le favorecían siendo este parte de buena fe, también promuevo los siguientes testigos, testimoniales de los ciudadanos: 1.-) Y.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.896.638; 2.-) LEISHA QUIROS, titular de la cedula de identidad 10.437.644; 3.-) A.A., titular de la cedula de identidad 10.437.644; 4) NORBELIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 9.762.587; 5.-) JARBIS LEONAD, titular de la cedula de identidad 16493007; 6.-) J.Q., titular de la cedula de identidad 17.918.377; 7.-) M.A., titular de la cedula de identidad, 12.381.372; 8.-) Y.L., titular de la cedula de identidad 5.838.384; 9.-) N.R., titular de la cedula de identidad 13.007.778; 10.-) Y.F., titular de la cedula de identidad 7.902.2081 y la directora de unidad de protección integral especializada hijos del sol, asimismo me acojo al principio de comunidad de la prueba y le solicito al tribunal, que me mantenga la medida cautelar, ratifico escrito de 01 -10-2010 que interpuse ante el tribunal, es todo”. asimismo se le otorgo la palabra a la ciudadana: A.D.C.P.C., en su condición de victima quien manifestó: “Usted cree que se puede determinar un acto que paso durante varios meses, donde el ultimo mes como dice el abogado defensor que estuve en la unidad de desintoxicación y el tiempo anterior que estuve en el centro de atención integral d.n., fue un año quince meses, entonces ese tiempo que me acoso en reiteradas, pase para otro programa para dejar de tener ningún tipo de contacto con el ciudadano solamente están determinando un acto y alego que la comunicación que tiene el abogado no es la que llego al ministerio publico desde caracas, y que fue entregada por la señora de legal de IDEN ZULIA al Ministerio Publico, la directora actual del IDEN ZULIA se llama dra A.D.C.P.C., es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por el Ministerio Público, la Defensa privada , el imputado ,y la víctima Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la representación fiscal en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el escrito acusatorio se identifica plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, y los fundamentos de la imputación con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, estos elementos de convicción se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: MAC-A.U.B.S., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 10.420.848 de profesión u oficio Coordinador de Educadores de calle, residenciado Urbanización Villa Sur, calle 203, casa Nº 162, diagonal al colegio HUMBERT GOTERA, entrando por la ferretería Líder, parroquia D.F., teléfono Nº 0261-7347582 y 0412-9681273, Municipio San Francisco del estado Zulia.; razones por las cuales este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: MAC-A.U.B.S., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 10.420.848 de profesión u oficio Coordinador de Educadores de calle, residenciado Urbanización Villa Sur, calle 203, casa Nº 162, diagonal al colegio HUMBERT GOTERA, entrando por la ferretería Líder, parroquia D.F., teléfono Nº 0261-7347582 y 0412-9681273, Municipio San Francisco del estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.,, en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.P.C., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados, existe una total coherencia y congruencia, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de prueba ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de estos que conllevan a establecer que pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.-) Declaración de la ciudadana A.D.C.P.C., en su condición de victima; 2.-) testimonio del ciudadano SHADLEE LUQUE; 3.-) testimonio del ciudadano L.D. VILLA; 4.-) testimonio del ciudadano YORGE ALEZANDER VERGARA GRISALES; 5.-) testimoniales del ciudadano J.B., plenamente identificados en actas; DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) DRA. M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forense del C.I.C.P.C, informe Nº 1745 de fecha 12-03-2010; 2.-) declaración del oficial E.T., credencial Nº 1642, de p.M., acta de inspección técnica de fecha 11-01-2010; SE ADMITEN LAS PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES; 1.-) Informe Nº 1745, de fecha 12-03-2010, suscrito por la dra. M.A.F.; 2.-) Comunicación Nº IDENA-02-06-0333-2010, de fecha 28-06-2010; 3.-) Comunicación Nº IDENA-17-787; todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado impuso al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al ciudadano: MAC-A.U.B.S., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 10.420.848 de profesión u oficio Coordinador de Educadores de calle, residenciado Urbanización Villa Sur, calle 203, casa Nº 162, diagonal al colegio HUMBERT GOTERA, entrando por la ferretería Líder, parroquia D.F., teléfono Nº 0261-7347582 y 0412-9681273, Municipio San Francisco del estado Zulia. si deseaba acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso manifestando el mismo que no, indicando lo siguiente: “no admito los hechos, voy para el juicio oral, es todo”. razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez escuchado al acusado: MAC-A.U.B.S.,de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.,, en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.P.C., CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, EN ESTE ACTO De igual manera este Tribunal acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado: MAC-A.U.B.S., SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, EN ESTE ACTO SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, LA SECRETARIA,

ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. ABOG D.M..

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