Decisión nº 355 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil seis (2006).

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007-000464.

PARTE DEMANDANTE: MAC D.F. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 2.611.147, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DUILIA GARCÍA, LORUDES LOPEZ y L.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 14.938, 46.371 y 46.471 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.M. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 10.595.347, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICALES: R.C., W.P. y M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 39.445, 65.265 y 111.560 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano MAC D.F., en contra del Ciudadano R.M. en fecha 07 de diciembre de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 11 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano MAC D.F. en contra del ciudadano R.M..

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 16 de abril de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho porque existe un documento público donde se dejó constancia de la relación laboral y que en consecuencia no podía el Juzgador a quo declarar que dicha relación no existía, que la carga de la prueba de la relación laboral le correspondía a la parte demandada y que en v.d.P.I.D.P. operario se debía declarar la existencia de la relación laboral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en la presente causa no existe relación laboral entre actor y demandada y que la parte demandada jamás admitió la existencia de la misma porque la misma fue negada expresamente en el escrito de contestación, que en virtud de la función cumplida por el actor no puede existir ni existirá nuca una relación laboral entre el ciudadano MAC D.F. y el ciudadano R.M., en consecuencia solicitó que la sentencia recurrida fue confirmada.

Una vez establecido el objeto de la apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano MAC D.F. que comenzó a prestar servicios personales como vendedor (despachador de verduras hortalizas y frutas) en fecha 07 de julio de 1995 para el ciudadano R.M. bajo sus estrictas ordenes, subordinación y supervisión, cumpliendo fielmente y a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; estos servicios eran desempeñados en un centro de explotación comercial de frutas, verduras legumbres, hortalizas y otros productos de víveres de consumo propiedad del ciudadano R.M., laborando durante el transcurso de la relación laboral en un horario de martes a domingos de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. devengado un salario mensual de Bs. 120.000,00 es decir Bs. 4.000,00 diarios, hasta el día 25 de marzo de 2004 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando en forma continua e ininterrumpida para la patronal por espacio de 08 años 08 meses y 08 días; en virtud del tiempo efectivamente laborado y por cuanto su patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia para incoar la respectiva reclamación administrativa en fecha 28 de abril de 2004 ante la cual se negó y rechazó la reclamación administrativa negando que se le deba prestaciones sociales; por existir inamovilidad laboral para la fecha de su despido y conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, bono compensatorio por transferencia del régimen de indemnización de antigüedad al régimen de prestación de antigüedad, vacaciones legales no remuneradas, cantidad adeudada por vacaciones no disfrutadas en la oportunidad legal, bono vacacional, utilidades o beneficios de fin de año adeudados, prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso sanción, antigüedad por omisión del preaviso, diferencia en la cancelación del salario básico, diferencia de salarios, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso sanción artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.792.212,10.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano R.M. en su escrito de contestación negó cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y señaló que la realidad de los hechos era que el ciudadano MAC D.F. nunca laboró para él, que el ciudadano en mención durante varios años se acercaba al sitio de trabajo que consistía en tener una mesa al aire libre en la avenida 6 entre las calles “J” y “JK” al lado de la plaza del 18 de octubre para realizar ventas de verduras, frutas y hortalizas, el mencionado acercamiento consistía en ayudar como con las demás personas que tenían sus mesas en ese sitio para organizarle las mesas de ventas y para organizar las verduras, frutas y hortalizas y por esa ayuda le entregaban diariamente una colaboración que consistía en entregarle los desperdicios de las verduras y hortalizas y según el movimiento de la venta la ayuda era de Bs. 2.000,00 Bs. 3.000,00 y hasta Bs. 4.000,00 los cuales en varias ocasiones los utilizaba para pagar el taxi para trasladar las bolsas de desperdicios que llevaba hasta su casa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano MAC DONALS FATTAL y el ciudadano R.M. existió una relación de trabajo, y en caso de quedar demostrada la relación de trabajo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Dr. J.R.P., señaló:

(…) “la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.”.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido y en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia, dejó en poder de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación señaló que la carga de la prueba en la presente causa se correspondía a la parte demandada y no a la parte actora, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la existencia de la relación laboral, y que según lo ha establecido la jurisprudencia patria la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada cuando la misma admita la prestación del servicio pero no la califique como laboral, pero en la presente causa la parte demandada, según sus hechos y circunstancias especificas narrados en su defensa, no admitió ni la prestación del servicio lo cual claramente se puede evidenciar, en consecuencia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante en virtud de que la demandada negó la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada de expediente administrativo signado con el N. 042-04-03-00683 contentivo de reclamación intentada por mi representada ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo efectuada en fecha 07 de abril de 2004. En cuanto a esta prueba, quien juzga, debe señalar que la misma constituye un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la reclamación administrativa realizada por el actor en contra del ciudadano R.M. y que en dicho procedimiento el ciudadano MORALES se negó a cancelarle monto alguno al actor por concepto de prestaciones sociales. Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación señaló que con esta prueba se dejó demostrado la existencia de la relación laboral, errando en dicha afirmación por cuanto con dicha prueba sólo se quedó demostrado la reclamación administrativa realizada por el hoy actor y que el ciudadano R.M. se negó a cancelarle las prestaciones al actor por considerar que no era su trabajador bajo su consideración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.B., I.P., FARNKLIN HERNÁNDEZ, A.R., M.B., A.P., L.D., E.B. y DILIAM COLINA. En cuanto a estas testimoniales, quien juzga, no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos NELWILIAN BERMÚDEZ. A.B., J.V. y A.U.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgado a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano MAC DONALS FATTAL quien manifestó que desde el año 1995 trabajaba donde vender verduras; que llegaba desde las 05:00 a.m. a 01:00 p.m. de martes a domingos; que donde venden verduras queda en el 18 de octubre avenida 6 al lado de Centro 99; que trabajó 08 años y 08 meses.

Igualmente el juzgador a quo llamó a declarar al ciudadano R.M. quien manifestó que conoce al ciudadano MAC DONALS FATTAL; que lo ayudaba recogiendo la basura y que ayudaba a los demás vendedores; que la principio lo hacía gratis porque él (actor) tenía unos cochinos y los desperdicios le servían para alimentarlos; que en vista de la ayuda que prestaba entre todos los vendedores le daban Bs. 3.000,00 diarios; que el día que no iba no le daban nada y a nadie le importaba porque no era trabajador; que hace tiempo el (actor) monto una mesa para vender verduras pero quebró; que la colaboración se la daban entre todos los que vendían verduras.

En cuanto a la declaración ofrecida por los ciudadanos MC DONALS FATTAL y R.M. en su condición de parte actora y parte demandada quien juzga debe señalar que el Principio de Oralidad que reina en el proceso laboral tiene como finalidad que el juez interactúe con las partes y consiga a través del mismo la verdad de los hechos para obtener una sentencia que vaya acorde con la realidad de los hechos, así pues quien juzga debe señalar que en la declaración del ciudadano R.M. se puede evidenciarse respuestas claras y precisas (tal como se observa en soporte fílmico) de cómo sucedieron los hechos lo cual ayudará a esta Alzada a declarar la existencia o no de la relación laboral, lo anterior se afirma de forma contundente por cuanto resulta cierto y determinante que la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta un medio probatorio (denominado por la doctrina interrogatorio de claridad o esclarecimiento con finalidad asistencial, Cappelletti, Mauro) que permite percibir en forma inmediata que los declarantes no pueden ocultar la verdad de los hechos porque se encuentran ante la presencia del Juez y que éste, bajo técnicas y el manejo de la controversia, formula interrogantes a los declarantes debiendo señalar la verdad sobre los hechos sobre los cuales el Juez indaga y por el contrario la conducta y forma de responder (monosílabos, vaguedades y contradicciones) permiten fácilmente concluir que se encuentran ante aseveraciones falsas o que desdibujan la realidad de los hechos acaecidos.

Luego de haber evacuado el juzgador a quo la declaración de partes y en vista de la declaración de los intervinientes, consideró necesario evacuar de oficio una prueba de inspección judicial en el lugar donde se suscitaron los hechos, en consecuencia el día 23 de marzo de 2007 se llevó a cabo la inspección judicial en la avenida 6 entre calles “J” y “JK” al lado de Centro 99 sector 18 de Octubre donde el tribunal dejó constancia que en la zona existen varios vendedores informales dedicados a la venta de legumbres y hortalizas y que dicha venta es realizada sobre tarantines de metal y plástico. En consecuencia quien juzga debe señalar que con dicha inspección se logró demostrar las condiciones como se realizaba la venta de verduras en las adyacencias del sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga, salvo mejor criterio, debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar si entre el ciudadano MAC DONALS FATTAL y el ciudadano R.M. existió una relación de trabajo, para lo cual debía la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral en virtud de que la parte demandad en su escrito de contestación negó la existencia de la misma.

En cuanto a la relación laboral quien juzga debe acotar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción de laboralidad, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, no obstante, dicha presunción es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, la cual puede ser desvirtuada por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. ASÍ SE DECIDE.-

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, así pues una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente el ciudadano MAC DONALS FATTAL prestar un servicio a favor del ciudadano R.M., por lo que quien juzga debe señalar que al no haber demostrado la parte actora la prestación del servicio no opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a lo anterior expuesto, quien juzga debe señalar que el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano MAC DONALS FATTAL y al ciudadano R.M., y que el ciudadano MORALES al momento de dar su declaración respondió en forma clara, precisa generando convicción sobre los hechos controvertidos, lo cual coadyuvó a esta Alzada a entender la verdad de lo que aquí dilucidando, concluyendo esta Alzada que entre el Ciudadano MAC DONALS FATTAL y el ciudadano R.M. no existió una relación laboral, porque como bien lo señala el demandado el actor se encargaba de recoger los desperdicios, basura producto de la labor propia de la venta de hortalizas, frutas y legumbres que se genera de la exposición u ofrecimiento que se le realiza a los consumidores.

Igualmente, no puede obviar ésta Alzada, el hecho notorio que ciertas personas de forma independiente, informal con tarantines (tal como lo dejó sentado el juzgador a quo en la inspección judicial realizada, lo cual equivale a kioscos que usa los comerciantes informales ), otros incluso en nuestra región caminando entre la “cola” vehicular de semáforos y “pares” realizan u ofrecen la venta de frutas, hortalizas y verduras en distintos sitios de la ciudad lo cual trae como consecuencia que se produzca un gran número de desperdicios que evidentemente debe ser recogido por ciertas personas, lo cual no escapa del conocimiento de quien suscribe el fallo, pero pretender que entre esas personas que se dedican a recoger los desperdicios propios de la venta de verduras, frutas y hortalizas tengan una relación laboral con las personas que se encargan de vender los productos del campo resulta a todas luces improcedente, en virtud de que bajo ninguna premisa puede entenderse que entre la persona que vende las verduras y el que recoge la basura subsistan elementos propios de la relación laboral, por lo que esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano MAC DONALS FATTAL en contra del Ciudadano R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAC D.F. en contra del ciudadano R.M.. SE CONFIRMA el fallo apelado. SIN CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto a pesar de no existir relación laboral entre actor y demandada esta Alzada considera que en virtud de la equidad tantas veces nombrada por el Tribunal Supremo de Justicia no sería justo ni equitativo condenar en costas al actor que sólo pretendió ver consumado su supuesto derecho a recibir el pago de una prestaciones sociales, acción esta que no es procedente en virtud de haber quedado demostrado que entre actor y demandado no existe relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAC D.F. en contra del ciudadano R.M..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:39 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000464.

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