Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abogado Mac Flavier Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en San J.d.C.M.A.d.E.T., actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano W.O.C..

Parte Demandada: A.P.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E – 83.228.797 (pagador) y A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v – 13.688.787 (Avalista)

Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación (Apelación Sentencia Interlocutoria)

Expediente Civil N° 7755 / 2.008. (Nº 138307 del a quo).

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Llegan los autos a esta Superioridad, contentivos del original del Cuaderno de Medidas correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN contra los ciudadanos PARRA O.A. y ZAMBRANO E.A., suficientemente identificados, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, intentado por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN ampliamente identificado, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, con sede en la población de San J.d.C., de fecha 20 de Diciembre de 2.007; a través de la cual, la Juez de la causa declaró CON LUGAR la Oposición propuesta por el Ciudadano E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.254, por medio de su Apoderad Judicial A.J.R.G., Inpreabogado Nº 28.225, con razón de Embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2007, sobre vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: DORADO. PLACA: 910- EAA, AÑO: 1983, SERIAL CARROCERÍA: AJF1DK28690, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Ordenó oficiar a la Depositaria Judicial y condenó en costas a la parte perdidosa.

Del legajo de Copias del Expediente N° 1383 – 08, consta:

Mandamiento de Ejecución de fecha 06 de Agosto de 2.007, por medio del cual se comisiona la Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ejecutar la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.P.O. y A.Z., hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLINES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.375.972,18).

En fecha 07 de agosto de 2.007, se llevó a cabo la medida de Embargo Preventivo, por Juicio seguido por cobro de bolívares vía intimación, librado en el expediente N° 1383 – 07, en la cual se embargó un vehículo señalado como propiedad del demandado ciudadano E.A.Z. cuyas características son: Placas: 910 EAA, Serial de Carrocería:_ AJF 1 DK29690. Motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo F – 150, Año: 1.983, Color Dorado, tipo Pick Up, Uso: Carga, latonería y Pintura en Regular Estado, Guarda barro derecho golpeado, los cuatro cauchos en mal estado, cajón en mal estado, no tiene antena, un rin, y caucho en mal estado, no tiene radio, ni reproductor, no tiene cables auxiliares, ni triangulo de seguridad, no tiene gato, ni llave de cruz, ni bomba de aire, tapicería en regular estado, no tiene deposito de agua, falta purificador de aire y de agua.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007 el ciudadano E.O.C.M. otorga poder apud acta al abogado A.J.R.G..

En diligencia de fecha 09 de enero de 2.008, el abogado Mac Flavier Arellano apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.007 por el a quo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegan los autos a esta Superioridad, contentivos del original del Cuaderno de Medidas correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN contra los ciudadanos PARRA O.A. y ZAMBRANO E.A., suficientemente identificados, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, intentado por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN ampliamente identificado, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, con sede en la población de San J.d.C., de fecha 20 de Diciembre de 2.007; a través de la cual, la Juez de la causa declaró CON LUGAR la Oposición propuesta por el Ciudadano E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.254, por medio de su Apoderad Judicial A.J.R.G., Inpreabogado Nº 28.225, con razón de Embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2007, sobre vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: DORADO. PLACA: 910- EAA, AÑO: 1983, SERIAL CARROCERÍA: AJF1DK28690, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS. Ordenó oficiar a la Depositaria Judicial y condenó en costas a la parte perdidosa.

Oposición que hizo el Ciudadano E.O.C.M., mediante escrito del 20 de Septiembre de 2007.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.007, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:

“Visto y a.d.p. el abogado J.A.R.G., quien se opone en su carácter acreditado, quien aquí con tal carácter suscribe destaca la importancia de analizar la situación de hecho y de derecho en aras de un a buen a administración de justicia, es cierto que el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, pero en el caso bajo estudio nos encontramos con una situación de hecho y de derecho distinta a lo planteado por el legislador, por cuanto existe un convenimiento entre las partes los ciudadanos J.A.R. en su carácter de endosatario de A.Q., quien demanda a E.A.Z., en la causa N° 16.859 -20’07 por Cobro de Bolívares vía Intimación, homologado y le dio carácter de cosa juzgada. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T.. Es una situación muy particular, ya que el hay un acto publico ante un Tribunal en la que a través de un medio alternativo dio por terminad la causa, tiene carácter de sentencia y definitivamente firme…

DISPOSITIVO

PRIMERO

Con lugar, la oposición efectuada por el ciudadano E.O.C.M., por medio de su apoderado judicial A.J.R.G., con razón de embargo preventivo practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Agosto de 2.007, sobre un vehiculo con las siguientes características: Placas: 910 EAA, Serial de Carrocería: AJF 1 DK29690. Motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo F – 150, Año: 1.983, Color Dorado, tipo Pick Up, Uso: Carga.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Aperturada como fue la articulación probatoria de Ley, en escrito de fecha 20 de Septiembre 2.007 el abogado A.J.R.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.C.M. presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. - Que promueve el valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos originales de transmisión de propiedad, acompañados en el escrito de oposición a la medida el día 19 de septiembre de 2.007, con los cuales se demuestra la tradición legal del vehículo antes identificado.

  2. - Que promueve el valor y merito probatorio del último documento original de transmisión de propiedad realizado por parte del demandado de autos.

  3. - Que hace valer el merito probatorio del documento autenticado de propiedad suscrito por las partes en la Notaria Pública de la ciudad de San J.d.C., de fecha 26 de Julio de 2.007.

    Solicitado como fue por “auto para mejor proveer” del Juzgado a quo, corre al folio 48, copia certificada del convenimiento de fecha 25 de Julio de 2.007, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizado entre los ciudadanos E.A.Z. y el Abogado A.R.G. en el cual se señala que el ciudadano E.A.Z. ofrece dación en pago al demandante A.R.G. el vehículo identificado en autos.

    En esta Alzada el recurrente no esgrimió alegatos.

    DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO

    Por escrito de fecha 19 de agosto de 2.007, el ciudadano E.O.C.M., asistido por el abogado A.J.R.G., se opone a la medida de embargo decretada en fecha 06 de Agosto de 2.007, señalando:

    Que tal oposición la materializa por cuanto es el tenedor legitimo o propietario del vehículo embargado.

    Anexó:

  4. - Original del Documento por medio del cual el ciudadano E.Z. le da en venta al ciudadano E.O.G., un camioneta con las siguientes características: Placas: 910 EAA, Serial de Carrocería:_ AJF 1 DK29690. Motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo F – 150, Año: 1.983, Color Dorado, tipo Pick Up, Uso: Carga, quedando inserto bajo el N° 60, tomo 36 de fecha 26 de Julio de 2.007, de los libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de Colón – Estado Táchira.

  5. - Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de Junio de 2.003, a nombre del ciudadano A.A.F.S..

  6. - Original del documento por medio del cual el ciudadano A.F.S. vende al ciudadanos C.A.F. un vehículo Placas: 910 EAA, Serial de Carrocería: AJF 1 DK29690. Motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo F – 150, Año: 1.983, Color Dorado, tipo Pick Up, Uso: Carga.

  7. - Original del documento por medio del cual el ciudadano C.A.F. vende al ciudadanos E.A.Z. un vehículo Placas: 910 EAA, Serial de Carrocería: AJF 1 DK29690. Motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo F – 150, Año: 1.983, Color Dorado, tipo Pick Up, Uso: Carga.

  8. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano E.A.Z., declara que da en venta a E.O.C.M., un vehículo con las siguientes características: Placas: 910 EAA, Serial de Carrocería: AJF 1 DK29690. Motor 6 cilindros, Marca: Ford, Modelo F – 150, Año: 1.983, Color Dorado, tipo Pick Up, Uso: Carga.

    Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hace de la siguiente manera:

    IV

    Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el tercero opositor en contra de la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena, Lobatera, y Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pretendiendo el opositor traer a los autos de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente una instrumental autenticada por ante la Notaría Pública Titular de la Oficina Notarial de Colón, San J.d.C., del Estado Táchira, de fecha 26 de Julio de 2007, la cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones; documento en el cual consta que el ciudadano E.A.Z.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.688.787, dio en venta al opositor ciudadano E.O.C.M., un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: DORADO. PLACA: 910- EAA, AÑO: 1983, SERIAL CARROCERÍA: AJF1DK28690, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS.

    Tal instrumental autenticada tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en relación a la venta hecha por el ciudadano E.A.Z.G. al opositor del referido vehículo, siendo de observarse que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declaran embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    En consecuencia, esta Alzada, pasa a analizar lo que debe ser una prueba fehaciente. En efecto, el Artículo antes mencionado, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.

    Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, A.F., Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión.

    Para A.B., (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.

    La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 480 del 20/12/2002 estableció:

    “... Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido..." "

    El documento o instrumento auténtico se refiere a la fehaciencia del mismo, que producen por sí mismos, sean capaces de producir efectos probatorios plenos en el proceso judicial, no dejando lugar a dudas acerca de su verdad y de las declaraciones en él contenido, trátase de instrumento público negociales o administrativos, que gozan de presunción de autenticidad desde el mismo momento de su otorgamiento… (…) Luego, el carácter de auténtico a que se refiere esta clasificación, está relacionado con el valor probatorio del instrumento, especialmente con la certeza o fehaciencia del mismo, demostrativo de las relaciones negociales o no negociales contenidas en ellas, y no se identifica con la presencia o no del funcionario público en su realización, que obedece a la clasificación de los instrumentos públicos, los cuales son equiparados –sinónimo- con los auténticos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero si bien es cierto el legislador vernáculo identifica la condición de público con auténtico para referirse al instrumento caracterizado por la presencia del funcionario público –público- debemos aclarar; que fuera de ello, podemos referirnos a instrumentos privados que también tienen el carácter de auténtico –fehacientes, ciertos- cuando no es cuestionable legitimidad, genuinidad, bien por no haber sido cuestionada su legitimidad, o que la misma ha sido demostrada luego de cuestionada, de manera que el instrumento público es auténtico, pero el instrumento auténtico no necesariamente tiene que ser público.

    Esto es, lo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, y debe tener entonces la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:

    1. - Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.

    2. - Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida.

    3. - Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.

    4. - Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y

    5. - El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

    En atención a estas premisas, observa este Tribunal que si bien es cierto tal documental constituye una instrumental autenticada con valor de plena prueba, anterior al decreto o ejecución de la medida (seis días antes del Embargo) y representativa de un acto jurídico valido, no es menos cierto que tal instrumental demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, pues existen elementos comunes entre el objeto de embargo y el objeto propiedad del tercero. En consecuencia, debe llevar a esta Alzada la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Y así se establece.

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    . (El subrayado es nuestro).

    En todo caso, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, sólo el tercero promovió pruebas.

    Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    En sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.007, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:

    “Visto y a.d.p. el abogado J.A.R.G., quien se opone en su carácter acreditado, quien aquí con tal carácter suscribe destaca la importancia de analizar la situación de hecho y de derecho en aras de un a buen a administración de justicia, es cierto que el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, pero en el caso bajo estudio nos encontramos con una situación de hecho y de derecho distinta a lo planteado por el legislador, por cuanto existe un convenimiento entre las partes los ciudadanos J.A.R. en su carácter de endosatario de A.Q., quien demanda a E.A.Z., en la causa N° 16.859 -20’07 por Cobro de Bolívares vía Intimación, homologado y le dio carácter de cosa juzgada. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T.. Es una situación muy particular, ya que el hay un acto publico ante un Tribunal en la que a través de un medio alternativo dio por terminad la causa, tiene carácter de sentencia y definitivamente firme…

    Es necesario aclarar que el Juez a quo no podía En Derecho, basar la declaratoria CON LUGAR sobre la oposición, en la homologación que del convenimiento realizado en la causa Nº 16.859-2007 realizaron los Ciudadanos J.A.R.G. COMO ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE A.Q.G., y E.A.Z.G., pues obviamente el convenimiento no lo realizó el hoy opositor E.O.C.M.. Con base en el criterio del a quo, debería entonces señalarse que el abogado J.A.R.G., no tendría legitimidad para actuar como Tercero Opositor en su carácter de apoderado de éste; pues este actuó en la causa Nº 16.859-2007 llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como endosatario en procuración y no como Abogado del hoy tercero opositor. Y así se establece.

    De otra parte es impretermitible sentar que en el caso subiúdice sucedieron una serie de actuaciones muy consecutivas pero a criterio de quien aquí juzga, sólo una de ellas, logró demostrar las condiciones procesales legales para que procediera la oposición sin pronunciarse esta Alzada sobre las implicaciones que ello pudiera tener sobre los derechos sustantivos de los acreedores o acreedor del Ciudadano E.A.Z..

    Así tenemos que:

    De las actas procesales se desprende:

  9. - Que en fecha 25 de Julio de 2007, el Ciudadano E.A.Z., ofreció en dación en pago, al demandante un vehículo que presume esta Juzgadora –por no constar los datos-, se trata del mismo objeto del Embargo Preventivo practicado en fecha 07 de Agosto de 2007.

  10. - Empero, el día siguiente da en venta el mismo vehículo al hoy opositor, por documento autenticado.

  11. - Y es hasta el día 10 de Agosto del año próximo pasado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologa tal convenimiento.

    Entendemos que para diferenciar a la transacción de los otros medios de auto composición procesal Conciliación, Convenimiento y Desistimiento hay que precisar que las concesiones provengan de ambas partes contratantes, o sea, que conjuntamente cedan en sus aspiraciones tanto en la relación sustantiva como en la adjetiva.

    Al respecto es oportuno citar la clasificación que de la transacción hace el maestro ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, quien nos enseña lo siguiente:

    auto composición extra-procesal, que puede transformarse en pre procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial y otra post procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance, y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaria

    (Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Proceso, Auto composición y Autodefensa).-

    La homologación tiene el efecto de pasar en sentencia de autoridad de cosa juzgada, a la terminación del juicio que por auto composición se han dado las partes. La homologación del Convenimiento por el cual el demandado en la causa dio en pago el vehículo hoy objeto del Embargo Preventivo, sucedió muchos días después de que éste se vendiera el bien al hoy opositor Ciudadano E.O.C.M., ya identificado. Y así se establece.

    De manera que al haber presentado el Tercero opositor prueba fehaciente de su propiedad sobre el vehículo objeto del Embargo Preventivo, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADA. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN ampliamente identificado, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, con sede en la población de San J.d.C., de fecha 20 de Diciembre de 2.007; a través de la cual, la Jueza de la causa declaró CON LUGAR la Oposición propuesta por el Ciudadano E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.254, por medio de su Apoderad Judicial A.J.R.G., Inpreabogado Nº 28.225, con razón de Embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2007, sobre el vehículo descrito en autos, y condenó en costas a la parte perdidosa.

SEGUNDO

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la Oposición a la Medida PREVENTIVA DE EMBARGO, propuesta por el Ciudadano E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.254, por medio de su Apoderado Judicial A.J.R.G., Inpreabogado Nº 28.225, con razón de Embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2007, sobre vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: DORADO. PLACA: 910- EAA, AÑO: 1983, SERIAL CARROCERÍA: AJF1DK28690, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS.

TERCERO

En consecuencia, se levanta la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2007.

CUARTO

Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose las respectivas Boletas en los domicilios procesales de las partes.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto la Sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes.

SÉPTIMO

Queda modificada la Sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente a su Despacho de origen (Cuaderno de Medidas en original).

Dada, firmada, sellada y refrendada, al PRIMER DIA DEL MES DE ABRIL de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P

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