Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Enero de 2008

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000160

PARTE ACTORA: A.L.M.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.866, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.M.B. y M.A.A.S., todos venezolanos inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9987 y 94.492, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES según consta de Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C., Estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 5, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, y modificado dicho registro el 20 de Julio de 1993, donde quedó asentada bajo el Nº 44, folios 123 al 124, Protocolo Primero, Tomo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.Z.M. y J.D.L.A.P. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 54.543, respectivamente y todos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Febrero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano, A.M.G.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.205.866, y de éste domicilio, de Cobro de Prestaciones Sociales contra FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES.-

Con fecha 27 de Febrero de 2007 se recibió por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la presente demanda a los fines de su revisión, procediendo a admitirla el 28 de Febrero de 2007 y ordenando la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Aragua.-

El 09 de Julio de 2007 se lleva a cabo la audiencia preliminar, se consignan los escritos de pruebas de cada una de las partes y se prolonga la audiencia para el 07 de Agosto de 2007, cuando se llevó a cabo la misma, y al no lograrse la mediación, se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas, se fijó para la contestación de la demanda siendo consignada el 21 de Julio de 2007.-

Remitido al Juzgado de Juicio el 21 de Septiembre de 2007, recibido el 02 de Octubre de 2007, admitidas las pruebas el 09 de 0ctubre de 2007 y se fijó la audiencia de juicio para el 05 de Noviembre de 2007 a las 11 a.m., la cual fue diferida para el 06 de Noviembre de 2007 a la 1 de la tarde.-

El 06 de Noviembre se lleva a cabo la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas que constan en autos, y por faltar las de Informes se prolongó la audiencia para el 29 de Noviembre de 2007 a las 2p.m., prolongándose el fallo oral para el 5 día, recayendo este para el día 17 de Diciembre de 2007 a las 8.30 a.m. cuando fue declarada SIN LUGAR la presente acción.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expresa en su escrito libelar la Parte Actora que prestó sus servicios como Cocinero, para la Fundación, bajo contrato a tiempo determinado, con duración desde el 23 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Diciembre de 2007, o sea un año, 3 meses y 13 días.-

Que el 29 de Enero de 2007 fue despedido en forma injustificada, que percibía un salario de Bs.700.000,00 mensuales, aunque en el contrato decía Bs.600.000,00.-

Que solo laboró 5 meses y 6 días y no le han cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 110 de L.O.T. cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.9.239.346,59 que resulta de sumar: Artículo 110 L.O.T. Bs.7.209.999,97; prestación de antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.1.737.680,00, Bono de Fin de Año Art.184.L.O.T, Bs.145.833,31, Vacaciones Fraccionadas Art.225. L.O.T.-

Que sea condenada en costas la demandada.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda la accionada expreso lo que seguidamente se resume:

  1. - Admite como ciertos que le prestó servicios personales como cocinero, fue contratado bajo contrato a tiempo determinado de 23 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Diciembre de 2007, que su salario mensual era de BS.700.000,00 mensuales.-

  2. - Niega, rechaza y contradice. Que haya sido despedido en forma injustificada el 29 de Enero de 2007, que los días 22, 23, 24, 25, y 26 de Enero de 2007 no cumplió con su trabajo, al no acatar las ordenes impartidas, que su conducta se encuentra subsumida en el Art.102 de L.O.T. i), que participaron el despido en tiempo hábil en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que no está protegido por inamovilidad especial, no le adeuda ningún concepto económico, que por ello le fueron calculadas sus prestaciones sociales con base al despido justificado las cuales ya cobró, quedándole un remanente en el Banco, para lo cual fue autorizado cobrarlo, que le adeude la suma de Bs.9.239.346,59 por la suma de los conceptos que detalla en el libelo.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

  3. - Documentales.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Documentales.

  5. - Informes.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES.

  6. - Marcado con la letra A fue acompañado Contrato de Trabajo inserto a los folios 43, 44 y su Vto., donde se lee que se convino en celebrar un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que prestaría sus servicios como COCINERO, adscrito al Departamento de Administración de Servicios del Hospital Los Samanes, todo de acuerdo a la planificación del departamento al cual está adscrito, que podía ser despedido en forma justificada antes del vencimiento del contrato si incurriese en hechos tipificados en el Art.102 de la L.O.T. Se le da pleno valor probatorio a este documento y a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Marcado con la letra B promueve Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, debidamente elaborado en Recursos Humanos de la accionada, quien sentencia no le da valor probatorio a este anexo por cuanto el mismo no ha sido firmado por el actor por lo tanto no se le puede oponer.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Marcado con la letra C se anexa en original Notificación realizada por la demandada y dirigida al Banco de Venezuela a los fines de demostrar la fecha del despido de fecha 29 de Enero de 2007, la cual cursa al folio 47 donde se autoriza al banco para que el acumulado de prestaciones sociales que se encuentra depositada pueda ser cobrada.- Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Se acompaña marcada con la letra 1-A que cursa a los folios 50 y 51 del expediente contentiva de Participación dirigida al Juzgado de Trabajo del despido justificado del accionante, de fecha 05 de Febrero de 2007, Su comprobante de recibido en el tribunal la participación ya señalada. En la misma se constata que la accionada dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo que se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  10. - Declaraciones escrita de los ciudadanos RAÚL DÍAZ, IRAIMA HERNÁNDEZ, R.R., R.F. y R.B., marcadas con los números 2, 3, y 4. Esta sentenciadora les da valor probatorio a las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos. ASI SE DECIDE.-

    En tanto al ciudadano F.V., no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no compareció a la Audiencia e Juicio en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  11. -Marcada con el Nº 5 se acompaña Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, y días trabajados desde el 16-01-2007 hasta el 26-01-2007 donde se evidencia el salario devengado por el actor de Bs.23.333,33 o sea Bs.700.000,00 mensuales, por lo cual no se encontraba amparado de inamovilidad laboral para el momento de su despido.- Se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Marcada con el Nº 6 presentan documental de fecha 29-01-2007 emanada de la Fundación, debidamente suscrita y recibida por el actor dirigida al Banco de Venezuela Departamento de Fideicomiso para que retirase dicho monto correspondiente al Fideicomiso. Con ello se demuestra que si le fue cancelado el concepto de antigüedad depositada en fideicomiso en la mencionado Banco.- Por Lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  13. - Estado de Cuenta del Banco de Venezuela marcado con el Nº 7 a los fines de demostrar que el actor tiene acreditado en su cuenta de fideicomiso lo correspondiente a su antigüedad desde el 21-03-2007. Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  14. - Marcado con el Nº 8 Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que riela a los folios 73 y 74 donde se evidencia a través de sus cláusulas las pautas bajo las cuales suscribieron el mismo, siendo ellas sumamente claras y comprensibles por lo que se le da pleno valor probatorio tal como ya se valoró en el análisis de las pruebas de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

  15. - Escrito signado con el Nº 9, vaucher de cancelación de las prestaciones sociales, debidamente recibido por el accionante en señal de aceptación, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  16. - Recibos correspondientes a cancelación de vacaciones y bono vacacional del año 2006, marcados con los Nros 10,11, y 12, firmados el actor, a los cuales se les da valor probatorio, en señal de haberle sido cancelados dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  17. -Marcados 13-A y 13-B anexan recibos de cancelación de bonificación de fin de año de fecham2006 los cuales se encuentran suscritos por el ex -trabajador. Se le da valor de prueba, en señal de haberle cancelado la accionada lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional. ASI SE DECIDE.-

  18. - Folleto de Reglamento Interno de la fundación, marcado Nº 14 se le da valor probatorio a lo en él contenido.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES.

    Con fechas 14 y 29 de Noviembre fueron recibidas por este tribunal las informaciones que le fueron requeridas a la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander de donde se evidencia la existencia y movimiento del fideicomiso a nombre del actor, por lo que se le da pleno valor probatorio a los mencionados informes.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como se observa del análisis llevado a cabo en el presente asunto la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda y durante la realización de la audiencia de juicio, hecho este confirmado por la parte accionante en su libelo de demanda, de que fue contratado el actor por la demandada bajo la figura del contrato a tiempo determinado, o sea se reconoce la existencia del vínculo de trabajo a partir del 23 de Agosto de 2006 al 07 de Diciembre del 2007, o sea que tendría una duración de un año, 3 meses y 13 días, todo lo cual consta en contrato que cursa al expediente, consignado por ambas partes.

    También consta en el susodicho contrato que se desempeñaría como COCINERO adscrito al Departamento de Administración de Servicios de la Fundación, indicándose las demás obligaciones y condiciones de la relación de trabajo.

    De acuerdo con el texto del contrato se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, para prestar sus servicios como cocinero, como ya lo habíamos señalado.-

    Cursa también constancia o notificación efectuada al actor donde la Licenciada HEIDI RUBIO Jefa del Departamento donde se encontraba adscrito el actor el día 29 de Enero de 2007, procedió a despedirlo en forma injustificada, siendo su tiempo efectivo laborado de 5 meses y 6 días, de donde se evidencia y aprecia esta sentenciadora en el momento de evaluación de las pruebas, por estar debidamente firmados por el hoy accionante y accionada.

    Consta también en autos que la Fundación o demandada mediante comunicación dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua , donde participan su decisión de despedir justificadamente al ciudadano A.L.M.G.G. por haber incurrido en causales justificadas del literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    De los términos de dicha comunicación se evidencia, indubitablemente que el patrono rescindió unilateralmente el contrato de trabajo vigente entre patrono y trabajador, de las actas procesales solo surge como contrato de trabajo el suscrito por las partes que acompañaron en el lapso probatorio.-

    Del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, analizadas cada una en forma independiente, por el principio de la comunidad de la prueba ha quedado demostrado que las pruebas de la accionada el despido justificado que realizó lo hizo en base al literal i) del Artículo i02 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece. Art. 102 L.O.T. “ Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:…. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y hechos estos que fueron demostrados mediante las comunicaciones suscritas por los ciudadanos RAUL DIAZ, IRAIMA HERNANDEZ, R.D., R.F. y R.B., concatenadas con las declaraciones rendidas por ello; Además de que los hechos imputados eran de estricto cumplimiento de acuerdo a las cláusulas del contrato de trabajo suscrito por las partes.-

    Con lo cual se concluye que las partes estaban regidas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, con inicio el 23 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Diciembre de 2007, pero que por decisión unilateral del patrono, fundamentado en la causal ya analizada, puso fin a la relación con fecha 29 de Enero de 2007.-

    Ahora bien en el Artículo 110 de la L.O.T. reza.

    En los contratos de trabajo para una obra determinada, o por tiempo determinado , cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta Ley , una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengarían hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

    …..

    De esta manera al haber finalizado la relación de trabajo por voluntad del patrono por causa justificada, antes de la culminación del contrato y es en base a este tiempo de servicio que le fueron calculadas sus prestaciones sociales, las cuales ya fueron cobradas por el actor, como se evidencia de las documentales que fueron promovidas, quedándole solo pendiente por retirar lo correspondiente al fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco de Venezuela Grupo Santander y para lo cual quedó debidamente autorizando, asimismo también le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del año 2006, según documentales marcadas 10, 11, y 12, y las del 2007 5 y 9. Por todo lo expuesto se deja establecido que la presente acción no se hace procedente.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.L.M.G.G., contra de la FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:18 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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