Decisión nº 143 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14421

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2012, por la abogada Jasmiry C.P.M., inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.578.164, solicita medida cautelar de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la apoderada judicial del ciudadano querellante la solicitud cautelar en los siguientes argumentos:

Señaló, que “Del acto administrativo se evidencia La Violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado como una Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, para proceder a destituir a un Funcionario Público, se debe realizar el Procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Administración no realizó, sino que procedió a destituir a [su] representado alegando que era funcionario de libre nombramiento y remoción, no se le concedió el derecho a palabra ni el derecho a la defensa, esta actuación arbitraria de la Administración Pública VIOLA indiscutiblemente la garantía constitucional arriba citada, de obligatorio cumplimiento para los órganos del poder público ”.

Destacó, que “para el momento de la destitución de [su] representado, el mismo tenía derecho a la estabilidad relativa señalada en la jurisprudencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2008 caso Osear Escalante contra Cabildo Metropolitano, por lo cual no podía destituirlo sin que previamente se realizará el expediente disciplinario correspondiente, ya que tenía 6 años de antigüedad en la administración pública.

Denunció, que “La destitución arbitraria de [su] representado no solo viola las normas legales y constitucionales arriba citadas, sino que también viola las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto [su] representado se ve imposibilitado a suministrar alimento, medicinas, estudios a sus hijos, perjudicando así el entorno familiar del mismo; quien tiene a su cargo el sustento, el vestido, la educación y la salud de sus tres (3) hijos, de los cuales dos son menores de edad y uno acaba de cumplir 18 años pero que [su] representado está en la obligación de mantenerlo hasta los 25 años, ya que se encuentra estudiando una carrera universitaria, y todos los gastos son sufragados 100% por su padre…”

Alegó, que “…[su] representado para el momento en que fue notificada(sic) su destitución se le violó flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se le apertura el correspondiente expediente disciplinario…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Fundamenta la apoderada judicial del querellante la solicitud de a.c. en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y a la estabilidad relativa de su representado.

Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

Así las cosas, se observa preliminarmente que la apoderada judicial del querellante manifiesta en su escrito de solicitud cautelar que “…para proceder a destituir a un Funcionario Público, se debe realizar el Procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Administración no realizó, sino que procedió a destituir a [su] representado alegando que era funcionario de libre nombramiento y remoción, no se le concedió el derecho a palabra ni el derecho a la defensa, esta actuación arbitraria de la Administración Pública VIOLA indiscutiblemente la garantía constitucional arriba citada, de obligatorio cumplimiento para los órganos del poder público”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa ab initio de los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal de este expediente judicial, que el ciudadano R.M.L.S.R. no fue destituido -como es esbozado por la representación judicial del actor-; por el contrario, se evidencia en esta fase preliminar que el referido ciudadano fue removido y retirado del cargo de Analista Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por ser considerado el referido cargo como de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento a lo expuesto, y visto que no es necesario la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución para la remoción de un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción; no aprecia esta Juzgadora la presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial del actor en esta etapa cautelar, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto a los alegatos referidos a que el ciudadano R.M.L.S.R. “…tenía derecho a la estabilidad relativa señalada en la jurisprudencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2008 caso Osear Escalante contra Cabildo Metropolitano…” y que su “…destitución arbitraria (…) viola normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes…”; observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto tales denuncias es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del a.c., pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, y asimismo comportaría un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada Jasmiry C.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.L.S.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 143. -------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14421

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