Decisión nº 366 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de febrero del año (2007)

Años 196º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2006-000079

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES ACCIONANTES: F.J.R., R.B.U., R.C.R. y R.J.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.864.906, 3.014.659, 1.198.956 y 3.819.103, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: M.H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326.

PARTES DEMANDADAS: AEROTASCA LA REMOLACHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Región Capital, bajo el N° 24, Tomo 30-A-Pro, en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), como persona jurídica y a los ciudadanos R.E.B.V. e I.M. MEZZONI DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.808.417 y 5.092.748, como personas naturales.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.A. ZAMBRANO, ADA LEÓN LANDAETA, F.J.L., L.S.L. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.650, 30.169, 118.532, 11.720 y 93.228.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, específicamente de los ciudadanos F.J.R., R.B.U., R.C.R. y R.J.M.S., antes identificados, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2.007), siendo fijada en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma, dejándose constancia que sólo acudió a la audiencia la parte accionante, y expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte accionante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, lo siguiente:

…El artículo 135 establece que es una obligación de la parte demandada contestar la demanda, de no ser así operaría una admisión de hechos, en el caso que nos ocupa no se contestó la demanda, sin embargo pareciera que no se hubiesen cumplido con las obligaciones procesales, ya que no estamos de acuerdo con algunos pronunciamientos que se exteriorizan en la sentencia, primero porque se exime de responsabilidad a los esposos Bolívar que son los accionistas principales de la Remolacha, en el libelo de la demanda se trata de establecer que hay una responsabilidad muy directa de los administradores en cuanto a la desincorporación de sus trabajos de todos los trabajadores que fueron afectados por el cierre de esta empresa, mas aún cuando en los señalamientos de la sentencia apelada se analizan una serie de documentos entre los cuales esta la providencia administrativa emanada del Instituto Aeropuerto, donde establece que el contrato de concesión fue rescindido por caducidad, pero la caducidad se aduce cuando el concesionario no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, es decir, la falta de pago y el incumplimiento de la obligación de afianzar el contrato, en tal sentido la terminación de la relación de trabajo entre Aerotasca la Remolacha y sus trabajadores no viene dado por una situación inminente que no pudo haber sido subsanada, sino que procede por responsabilidad de los administradores que debieron haber salvaguardado las prestaciones sociales de ellos y no lo hicieron.

Por otro lado, no se efectuó el pago del concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, teniendo en cuenta que es un reclamo que se ajusta a derecho, aun así la decisión apelada aduce que no se mencionan los días domingos trabajados, lo que no es cierto, ya que en el escrito probatorio se enuncian los días domingos trabajados.-…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto los alegatos presentados por la parte recurrente, y en vista de la admisión de hechos declarada por el Tribunal A Quo, por no presentar la parte demandada el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitirá pronunciamiento sobre los puntos apelados, es decir, lo correspondiente a la responsabilidad solidaria de los accionistas de la empresa demandada y la cancelación del concepto correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y días feriados.

-IV-

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar la responsabilidad solidaria de los esposos Bolívar como accionistas principales de la Empresa Aerotasca la Remolacha y en el pago de los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y los días feriados no ordenados a pagar por el Tribunal A Quo, en virtud de que sólo éstos hechos constituyeron los puntos controvertidos en la presente apelación.

En este sentido, no es procedente el análisis de las pruebas aportadas al proceso, en vista de haber operado la admisión de los hechos, como consecuencia de la no contestación de la demanda de la parte demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Con respecto a la determinación de la responsabilidad solidaria de la empresa Aerotasca La Remolacha C.A. y los ciudadanos R.E.B.V. e I.M.M. de Bolivar, es preciso señalar los supuestos de responsabilidad solidaria, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 54, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento que señalan lo siguiente:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en propio beneficio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 90: La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

(…) Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, fijó criterio en relación a la amplitud con la cual es concebida en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria en materia laboral al señalar:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo

En vista de lo señalado ut supra los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: 1.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; 2.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y 3.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.

En este sentido, es preciso señalar la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra; que necesariamente impediría relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no está demostrado el carácter de patrono concurrente.

No obstante lo anterior, estima igualmente pertinente esta sentenciadora establecer que en el caso en análisis no se configuran los supuestos de hecho señalados en las normas antes mencionadas, por consiguiente resulta forzoso determinar que el Tribunal A quo, actuó conforme a derecho al establecer que los ciudadanos R.V. e I.M.M. carecen de cualidad pasiva al no establecerse la responsabilidad solidaría entre ellos y la Empresa Aerotasca La Remolacha.

Con respecto al pago de las prestaciones sociales y días feriados reclamados por el recurrente, el segundo de estos conceptos no ordenado a pagar por el Tribunal A Quo, esta Alzada ordena el pago del concepto reclamado de los días feriados, como consecuencia de la admisión de hechos, en vista de la no contestación de la demanda en la oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, cuando señala:

Articulo 135: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, si nada probare que le favorezca, en el caso bajo análisis la empresa demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal y el Tribunal A Quo procedió a declarar la admisión de los hechos ordenando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tomar en cuenta el pedimento hecho por el accionante en relación al pago de días feriados y domingos laborados, aduciendo el A Quo que no fue probado por el accionante que los trabajadores hayan laborado esos días, sin tomar en cuenta que al no contestar la demanda opera la admisión de los hechos, bajo el entendido que estos conceptos reclamados no son contrarios a derecho. Así se establece.

Ahora bien, para proceder al cálculo de lo correspondiente a los días feriados se toma como salario mensual base el indicado por el Tribunal A Quo, visto que no fue apelado se entiende por cierto, el cual dividido entre treinta (30) da como resultado el salario diario básico para el cálculo de días feriados, el cual multiplicado por un día de salario y medio (1,5) correspondiente a la incidencia de un día feriado, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado el valor de un día feriado, este valor es multiplicado por el número de días feriados laborados por cada mes de servicio, según lo expresado en el libelo de demanda, lo cual da como resultado el total de días feriados por mes, según la siguiente formula:

- Salario Básico Mensual / 30 X 1,5 X Número de días feriados trabajados por mes de servicio = Monto de días Feriados por mes.

Esto a su vez incide en el salario normal, en la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades que integran el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de que el pago de los días feriados al ser un concepto regular y permanente forma parte del salario normal e incide en las alícuotas antes señaladas, en el sentido de que al sumar el salario normal mensual devengado con el concepto correspondiente al pago mensual de días feriados da como resultado el salario mensual normal, el cual dividido entre treinta (30) da el salario diario normal, que igualmente incide en las alícuotas de utilidades y bono vacacional, según se evidencia a continuación:

- Salario Básico Mensual + Monto de días feriados mensuales / 30 = Salario Diario Normal

- Salario Diario Normal X número de días correspondiente al pago de Bono Vacacional anual / 360 = Alícuota de Bono Vacacional

- Salario Diario Normal X número de días correspondiente al pago de utilidades anual / 360 = Alícuota de Utilidades

En este orden de ideas, se presentan cuadros donde se señalan los montos ordenados a pagar por esta Juzgadora, igualmente se explican las leyendas de los cuadros como se señala a continuación:

SBM: Salario Básico Mensual

Feriados: Es igual a salario básico diario multiplicado por (1,5) multiplicado a su vez por el número de días feriados laborados por cada mes de servicio.

ABV: Alícuota de Bono Vacacional

AUt: Alícuota de Utilidades

SID: Salario Integral Diario

108 encab.: Valor de días de prestación de antigüedad mensual

108 2° apar.: Valor de los dos días adicionales por año de servicio

Días: Días correspondiente a prestación de antigüedad.

  1. _ Ciudadano F.J.R.

    Fecha de Ingreso: 21 de junio de 2002

    Fecha de Egreso: 11 de julio de 2005

    Año/ mes SBM Feriados SBD ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° parr. Dias

    2002

    Junio 252.910,50 37.936,58 0,00 0,00 0,00 0,00

    Julio 252.910,50 75.873,15 0,00 0,00 0,00 0,00

    Agosto 252.910,50 50.582,10 0,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 252.910,50 63.227,63 10.537,94 204,90 1.229,43 11.972,27 59.861,34 5

    Octubre 252.910,50 63.227,63 10.537,94 204,90 1.229,43 11.972,27 59.861,34 5

    Noviembre 252.910,50 50.582,10 10.116,42 196,71 1.180,25 11.493,38 57.466,89 5

    Diciembre 252.910,50 75.873,15 10.959,46 213,10 1.278,60 12.451,16 62.255,79 5

    Subtotal 239.445,36

    2003

    Enero 252.910,50 63.227,63 10.537,94 204,90 1.229,43 11.972,27 59.861,34 5

    Febrero 252.910,50 50.582,10 10.116,42 196,71 1.180,25 11.493,38 57.466,89 5

    Marzo 252.910,50 88.518,68 11.380,97 221,30 1.327,78 12.930,05 64.650,25 5

    Abril 252.910,50 63.227,63 10.537,94 204,90 1.229,43 11.972,27 59.861,34 5

    Mayo 252.910,50 63.227,63 10.537,94 204,90 1.229,43 11.972,27 59.861,34 5

    Junio 280.583,10 84.174,93 12.158,60 270,19 1.418,50 13.847,30 69.236,48 5

    Julio 280.583,10 84.174,93 12.158,60 270,19 1.418,50 13.847,30 69.236,48 5

    Agosto 280.583,10 70.145,78 11.690,96 259,80 1.363,95 13.314,71 66.573,54 5

    Septiembre 280.583,10 56.116,62 11.223,32 249,41 1.309,39 12.782,12 63.910,60 5

    Octubre 280.583,10 70.145,78 11.690,96 259,80 1.363,95 13.314,71 66.573,54 5

    Noviembre 280.583,10 70.145,78 11.690,96 259,80 1.363,95 13.314,71 66.573,54 5

    Diciembre 280.583,10 70.145,78 11.690,96 259,80 1.363,95 13.314,71 66.573,54 5

    Subtotal 770.378,85

    2004

    Enero 450.177,31 112.544,33 18.757,39 416,83 2.188,36 21.362,58 106.812,90 5

    Febrero 280.583,10 56.116,62 11.223,32 249,41 1.309,39 12.782,12 63.910,60 5

    Marzo 423.112,65 84.622,53 16.924,51 376,10 1.974,53 19.275,13 96.375,66 5

    Abril 280.583,10 98.204,09 12.626,24 280,58 1.473,06 14.379,88 71.899,42 5

    Mayo 280.583,10 84.174,93 12.158,60 270,19 1.418,50 13.847,30 69.236,48 5

    Junio 280.583,10 70.145,78 11.690,96 292,27 1.363,95 13.347,18 66.735,91 26.694,36 7

    Julio 280.583,10 84.174,93 12.158,60 303,97 1.418,50 13.881,07 69.405,35 5

    Agosto 280.583,10 70.145,78 11.690,96 292,27 1.363,95 13.347,18 66.735,91 5

    Septiembre 280.583,10 56.116,62 11.223,32 280,58 1.309,39 12.813,29 64.066,47 5

    Octubre 280.583,10 84.174,93 12.158,60 303,97 1.418,50 13.881,07 69.405,35 5

    Noviembre 280.583,10 56.116,62 11.223,32 280,58 1.309,39 12.813,29 64.066,47 5

    Diciembre 280.583,10 70.145,78 11.690,96 292,27 1.363,95 13.347,18 66.735,91 5

    Subtotal 875.386,43

    2005

    Enero 280.583,10 84.174,93 12.158,60 303,97 1.418,50 13.881,07 69.405,35 5

    Febrero 280.583,10 56.116,62 11.223,32 280,58 1.309,39 12.813,29 64.066,47 5

    Marzo 280.583,10 84.174,93 12.158,60 303,97 1.418,50 13.881,07 69.405,35 5

    Abril 280.583,10 70.145,78 11.690,96 292,27 1.363,95 13.347,18 66.735,91 5

    Mayo 280.583,10 84.174,93 12.158,60 303,97 1.418,50 13.881,07 69.405,35 5

    Junio 280.583,10 70.145,78 11.690,96 324,75 1.363,95 13.379,66 66.898,29 53.518,63 9

    Julio 280.583,10 42.087,47 0,00 0,00 0,00 0,00

    Subtotal 405.916,71

    Dif par 1°

    TOTAL DE DIAS FERIADOS 2.630.902,32 Total 108 2.371.340,34 176

    Antigüedad 2.371.340,34

    Ut frac 255.116,94

    Total a pagar 5.257.359,60

    Se ordena el pago de 176 días de prestación de antigüedad, señalados por el Tribunal A Quo, con el ajuste correspondiente al pago del concepto de días feriados, igualmente se ordena el pago de las utilidades fraccionadas, con la incidencia correspondiente al pago de días feriados. Asimismo se ordena el pago de días feriados no ordenados a pagar por el Tribunal A Quo, tomando para ello el salario mensual básico establecido en la decisión antes señalada y considerando el número de días feriados y domingos que se señalan en el libelo de demanda que asciende a las cantidades de TREINTA Y TRES (33) días durante el año dos mil dos (2002), SESENTA Y DOS (62) días durante el año dos mil tres (2003), SESENTA Y UN (61) días durante el año dos mil cuatro (2004) y TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS durante el año dos mil cinco (2005), para un total de CIENTO NOVENTA (190) DIAS FERIADOS por la prestación de su servicio, esto según consta en cuadro que se evidencia en el libelo de demanda, que riela al folio ocho (08) del presente asunto. Por lo que se condena al pago de la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 2.371.340,34) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 255.116,94) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.630.902,32) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs.5.257.359,60).

  2. _ Ciudadano R.B.U.

    Fecha de Ingreso: 04 de noviembre de 1981

    Fecha de Egreso: 11 de julio de 2005

    Año/ mes SBM Feriados SBD ABV AUt. SID 108 encab. 108 2°

    apar. DdddddDías

    1997

    Junio 103.741,66 15.561,25 3.976,76 143,61 331,40 4.451,77 22.258,83 5

    Julio 103.741,66 31.122,50 4.495,47 162,34 374,62 5.032,43 25.162,16 5

    Agosto 103.741,66 25.935,42 4.322,57 156,09 360,21 4.838,88 24.194,38 5

    Septiembre 103.741,66 20.748,33 4.149,67 149,85 345,81 4.645,32 23.226,60 5

    Octubre 103.741,66 25.935,42 4.322,57 156,09 360,21 4.838,88 24.194,38 5

    Noviembre 103.741,66 25.935,42 4.322,57 156,09 360,21 4.838,88 24.194,38 5

    Diciembre 103.741,66 25.935,42 4.322,57 156,09 360,21 4.838,88 24.194,38 9.677,75 7

    0,00 Subtotal 167.425,11

    1998 0,00

    0,00

    Enero 103.741,66 25.935,42 4.322,57 156,09 360,21 4.838,88 24.194,38 5

    Febrero 103.741,66 20.748,33 4.149,67 149,85 345,81 4.645,32 23.226,60 5

    Marzo 103.741,66 36.309,58 4.668,37 168,58 389,03 5.225,99 26.129,93 5

    Abril 191.231,90 47.807,98 7.968,00 287,73 664,00 8.919,73 44.598,64 5

    Mayo 200.472,35 60.141,71 8.687,14 337,83 723,93 9.748,90 48.744,48 5

    Junio 193.542,20 48.385,55 8.064,26 313,61 672,02 9.049,89 45.249,45 5

    Julio 196.791,35 59.037,41 8.527,63 331,63 710,64 9.569,89 47.849,45 5

    Agosto 185.828,65 46.457,16 7.742,86 301,11 645,24 8.689,21 43.446,05 5

    Septiembre 201.099,10 40.219,82 8.043,96 312,82 670,33 9.027,12 45.135,58 5

    Octubre 182.774,55 45.693,64 7.615,61 296,16 634,63 8.546,40 42.732,01 5

    Noviembre 133.749,99 33.437,50 5.572,92 216,72 464,41 6.254,05 31.270,25 5

    Diciembre 183.612,30 45.903,08 7.650,51 297,52 637,54 8.585,58 42.927,88 34.342,30 9

    Subtotal 465.504,71

    1999

    Enero 201.099,15 60.329,75 8.714,30 338,89 726,19 9.779,38 48.896,89 5

    Febrero 185.828,65 37.165,73 7.433,15 289,07 619,43 8.341,64 41.708,21 5

    Marzo 183.792,55 36.758,51 7.351,70 285,90 612,64 8.250,24 41.251,22 5

    Abril 216.916,95 43.383,39 8.676,68 337,43 723,06 9.737,16 48.685,80 5

    Mayo 230.794,10 57.698,53 9.616,42 400,68 1.602,74 11.619,84 58.099,21 5

    Junio 250.057,80 50.011,56 10.002,31 416,76 1.667,05 12.086,13 60.430,64 5

    Julio 254.474,40 50.894,88 10.178,98 424,12 1.696,50 12.299,60 61.497,98 5

    Agosto 245.929,75 61.482,44 10.247,07 426,96 1.707,85 12.381,88 61.909,40 5

    Septiembre 221.760,00 44.352,00 8.870,40 369,60 1.478,40 10.718,40 53.592,00 5

    Octubre 251.537,00 75.461,10 10.899,94 454,16 1.816,66 13.170,76 65.853,78 5

    Noviembre 219.318,00 43.863,60 8.772,72 365,53 1.462,12 10.600,37 53.001,85 5

    Diciembre 225.896,00 56.474,00 9.412,33 392,18 1.568,72 11.373,24 56.866,18 68.239,42 11

    Subtotal 651.793,15

    2000

    Enero 160.749,99 48.225,00 6.965,83 290,24 1.160,97 8.417,05 42.085,24 5

    Febrero 212.327,50 42.465,50 8.493,10 353,88 1.415,52 10.262,50 51.312,48 5

    Marzo 160.749,99 32.150,00 6.430,00 267,92 1.071,67 7.769,58 38.847,91 5

    Abril 230.230,00 80.580,50 10.360,35 431,68 1.726,73 12.518,76 62.593,78 5

    Mayo 203.918,00 50.979,50 8.496,58 377,63 1.416,10 10.290,31 51.451,53 5

    Junio 218.570,00 54.642,50 9.107,08 404,76 1.517,85 11.029,69 55.148,45 5

    Julio 160.749,99 48.225,00 6.965,83 309,59 1.160,97 8.436,40 42.181,99 5

    Agosto 160.749,99 32.150,00 6.430,00 285,78 1.071,67 7.787,44 38.937,22 5

    Septiembre 160.749,99 32.150,00 6.430,00 285,78 1.071,67 7.787,44 38.937,22 5

    Octubre 160.749,99 48.225,00 6.965,83 309,59 1.160,97 8.436,40 42.181,99 5

    Noviembre 226.658,33 45.331,67 9.066,33 402,95 1.511,06 10.980,34 54.901,68 5

    Diciembre 226.658,33 67.997,50 9.821,86 436,53 1.636,98 11.895,36 59.476,82 95162,92 13

    Subtotal 578.056,32

    2001

    Enero 278.595,20 69.648,80 11.608,13 515,92 1.934,69 14.058,74 70.293,70 5

    Febrero 252.227,40 50.445,48 10.089,10 448,40 1.681,52 12.219,02 61.095,08 5

    Marzo 259.792,10 51.958,42 10.391,68 461,85 1.731,95 12.585,48 62.927,42 5

    Abril 310.581,60 124.232,64 14.493,81 644,17 2.415,63 17.553,61 87.768,06 5

    Mayo 282.249,80 70.562,45 11.760,41 555,35 1.960,07 14.275,83 71.379,15 5

    Junio 251.697,50 62.924,38 10.487,40 495,24 1.747,90 12.730,53 63.652,67 5

    Julio 307.043,35 107.465,17 13.816,95 652,47 2.302,83 16.772,24 83.861,21 5

    Agosto 226.658,33 45.331,67 9.066,33 428,13 1.511,06 11.005,52 55.027,61 5

    Septiembre 279.643,70 69.910,93 11.651,82 550,22 1.941,97 14.144,02 70.720,08 5

    Octubre 226.658,33 56.664,58 9.444,10 445,97 1.574,02 11.464,08 57.320,42 5

    Noviembre 213.694,20 42.738,84 8.547,77 403,64 356,16 9.307,57 46.537,85 5

    Diciembre 213.694,20 64.108,26 9.260,08 437,28 385,84 10.083,20 50.416,00 100.832,00 15

    Subtotal 780.999,24

    2002

    Enero 213.694,20 53.423,55 8.903,93 420,46 371,00 9.695,39 48.476,93 5

    Febrero 359.205,41 71.841,08 14.368,22 678,50 598,68 15.645,39 78.226,96 5

    Marzo 213.694,20 74.792,97 9.616,24 454,10 400,68 10.471,02 52.355,08 5

    Abril 317.785,19 79.446,30 13.241,05 625,27 551,71 14.418,03 72.090,16 5

    Mayo 213.694,20 53.423,55 8.903,93 445,20 371,00 9.720,12 48.600,59 5

    Junio 213.694,20 64.108,26 9.260,08 463,00 385,84 10.108,92 50.544,61 5

    Julio 213.694,20 64.108,26 9.260,08 463,00 385,84 10.108,92 50.544,61 5

    Agosto 277.979,25 55.595,85 11.119,17 555,96 463,30 12.138,43 60.692,14 5

    Septiembre 266.502,50 66.625,63 11.104,27 555,21 462,68 12.122,16 60.610,81 5

    Octubre 277.979,25 69.494,81 11.582,47 579,12 482,60 12.644,20 63.220,98 5

    Noviembre 289.249,80 57.849,96 11.569,99 578,50 482,08 12.630,57 63.152,87 5

    Diciembre 289.249,80 86.774,94 12.534,16 626,71 522,26 13.683,12 68.415,61 164197,47 17

    Subtotal 716.931,35

    2003

    Enero 329.662,40 82.415,60 13.735,93 686,80 572,33 14.995,06 74.975,30 5

    Febrero 289.249,80 57.849,96 11.569,99 578,50 482,08 12.630,57 63.152,87 5

    Marzo 320.400,82 112.140,29 14.418,04 720,90 600,75 15.739,69 78.698,45 5

    Abril 310.388,29 93.116,49 13.450,16 672,51 2.241,69 16.364,36 81.821,80 5

    Mayo 358.949,04 89.737,26 14.956,21 789,36 2.492,70 18.238,27 91.191,34 5

    Junio 339.674,82 101.902,45 14.719,24 776,85 2.453,21 17.949,30 89.746,49 5

    Julio 349.686,97 104.906,09 15.153,10 799,75 2.525,52 18.478,37 92.391,83 5

    Agosto 329.661,56 82.415,39 13.735,90 724,95 2.289,32 16.750,16 83.750,82 5

    Septiembre 329.661,56 65.932,31 13.186,46 695,95 2.197,74 16.080,16 80.400,79 5

    Octubre 289.249,80 72.312,45 12.052,08 636,08 2.008,68 14.696,84 73.484,18 5

    Noviembre 289.333,33 72.333,33 12.055,56 636,27 2.009,26 14.701,08 73.505,40 5

    Diciembre 289.333,33 72.333,33 12.055,56 636,27 2.009,26 14.701,08 73.505,40 205.815,12 19

    Subtotal 956.624,68

    2004

    Enero 289.333,33 72.333,33 12.055,56 636,27 2.009,26 14.701,08 73.505,40 5

    Febrero 289.333,33 57.866,67 11.573,33 610,81 1.928,89 14.113,04 70.565,18 5

    Marzo 339.674,52 67.934,90 13.586,98 717,09 2.264,50 16.568,57 82.842,84 5

    Abril 349.686,56 122.390,30 15.735,90 830,51 2.622,65 19.189,05 95.945,25 5

    Mayo 392.239,69 117.671,91 16.997,05 944,28 2.832,84 20.774,18 103.870,88 5

    Junio 421.275,94 105.318,99 17.553,16 975,18 2.925,53 21.453,87 107.269,34 5

    Julio 439.148,26 131.744,48 19.029,76 1.057,21 3.171,63 23.258,59 116.292,97 5

    Agosto 424.880,44 106.220,11 17.703,35 983,52 2.950,56 21.637,43 108.187,15 5

    Septiembre 424.879,56 84.975,91 16.995,18 944,18 2.832,53 20.771,89 103.859,45 5

    Octubre 436.895,44 131.068,63 18.932,14 1.051,79 3.155,36 23.139,28 115.696,39 5

    Noviembre 393.333,33 78.666,67 15.733,33 874,07 2.622,22 19.229,63 96.148,15 5

    Diciembre 393.333,33 98.333,33 16.388,89 910,49 2.731,48 20.030,86 100.154,32 320.493,82 21

    Subtotal 1.174.337,31

    2005

    Enero 393.333,33 118.000,00 17.044,44 946,91 2.840,74 20.832,10 104.160,49 5

    Febrero 393.333,33 78.666,67 15.733,33 874,07 2.622,22 19.229,63 96.148,15 5

    Marzo 393.333,33 118.000,00 17.044,44 946,91 2.840,74 20.832,10 104.160,49 5

    Abril 393.333,33 98.333,33 16.388,89 910,49 2.731,48 20.030,86 100.154,32 5

    Mayo 393.333,33 118.000,00 17.044,44 946,91 2.840,74 20.832,10 104.160,49 5

    Junio 393.333,33 78.666,67 15.733,33 917,78 2.622,22 19.273,33 96.366,67 5

    Julio 393.333,33 59.000,00 15.077,78 879,54 2.512,96 18.470,28 92.351,39 5

    Subtotal 697.502,00

    Total 108 7.187.934,68 562

    TOTAL DE DIAS FERIADOS 6.346.312,12

    Util. Fracc 365.861,91

    Antigüedad 7.187.934,68

    TOTAL A PAGAR 13.900.108,71

    En este caso se ordena el pago de 562 días de prestación de antigüedad, señalados por el Tribunal A Quo, con el ajuste correspondiente al pago del concepto de días feriados, igualmente se ordena el pago de las utilidades fraccionadas ordenadas a pagar por el Tribunal A Quo, con la incidencia correspondiente al pago de días feriados. Asimismo se ordena el pago de días feriados no ordenados a pagar por el Tribunal A Quo, tomando para ello el salario mensual básico establecido en la decisión antes señalada y considerando el número de días feriados y domingos que se señalan en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad DE TREINTA Y TRES (33) DÍAS FERIADOS correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997), SESENTA Y DOS (62) DÍAS FERIADOS correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), SESENTA Y DOS (62) DÍAS FERIADOS durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999), SESENTA Y TRES (63) DÍAS FERIADOS durante el año dos mil (2000), SESENTA Y DOS DÍAS FERIADOS correspondientes al año dos mil uno (2001), SESENTA Y DOS (62) DÍAS FERIADOS correspondientes al año dos mil dos (2002), SESENTA Y DOS (62) DÍAS FERIADOS laborados durante el año dos mil tres (2003), SESENTA Y UN (61) DÍAS FERIADOS correspondientes al año dos mil cuatro (2004) y TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS FERIADOS laborados durante el año dos mil cinco (2005) para un total de QUINIENTOS UN (501) DÍAS FERIADOS laborados durante su tiempo de servicio, según consta en el libelo de demanda de los folios ocho (08) al diez (10) del presente asunto. Por lo que se condena al pago de la cantidad SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.187.934,68) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 365.861,91) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.187.934,68) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 13.900.108,71).

  3. _ Ciudadano R.C.R.

    Fecha de Ingreso: 18 de junio de 2003

    Fecha de Egreso: 11 de julio de 2005

    Año/ mes SBM Feriados SBD ABV AUt. SID 108

    encab. 108

    1. parr. Días 108

    2003

    Junio 500.000,00 75.000,00 0,00 0,00

    Julio 500.000,00 150.000,00 0,00 0,00

    Agosto 500.000,00 125.000,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 500.000,00 100.000,00 20.000,00 388,89 2.333,33 22.722,22 113.611,11 5

    Octubre 500.000,00 125.000,00 20.833,33 405,09 2.430,56 23.668,98 118.344,91 5

    Noviembre 500.000,00 125.000,00 20.833,33 405,09 2.430,56 23.668,98 118.344,91 5

    Diciembre 500.000,00 125.000,00 20.833,33 405,09 2.430,56 23.668,98 118.344,91 5

    Subtotal 468.645,83

    2004

    Enero 500.000,00 125.000,00 20.833,33 405,09 2.430,56 23.668,98 118.344,91 5

    Febrero 500.000,00 100.000,00 20.000,00 388,89 2.333,33 22.722,22 113.611,11 5

    Marzo 500.000,00 100.000,00 20.000,00 388,89 2.333,33 22.722,22 113.611,11 5

    Abril 500.000,00 175.000,00 22.500,00 437,50 2.625,00 25.562,50 127.812,50 5

    Mayo 500.000,00 150.000,00 21.666,67 421,30 2.527,78 24.615,74 123.078,70 5

    Junio 500.000,00 125.000,00 20.833,33 462,96 2.430,56 23.726,85 118.634,26 47.453,70 7

    Julio 500.000,00 150.000,00 21.666,67 481,48 2.527,78 24.675,93 123.379,63 5

    Agosto 500.000,00 125.000,00 20.833,33 462,96 2.430,56 23.726,85 118.634,26 5

    Septiembre 500.000,00 100.000,00 20.000,00 444,44 2.333,33 22.777,78 113.888,89 5

    Octubre 500.000,00 150.000,00 21.666,67 481,48 2.527,78 24.675,93 123.379,63 5

    Noviembre 500.000,00 100.000,00 20.000,00 444,44 2.333,33 22.777,78 113.888,89 5

    Diciembre 500.000,00 125.000,00 20.833,33 462,96 2.430,56 23.726,85 118.634,26 5

    Subtotal 1.426.898,15

    2005

    Enero 500.000,00 150.000,00 21.666,67 481,48 2.527,78 24.675,93 123.379,63 5

    Febrero 500.000,00 100.000,00 20.000,00 444,44 2.333,33 22.777,78 113.888,89 5

    Marzo 500.000,00 150.000,00 21.666,67 481,48 2.527,78 24.675,93 123.379,63 5

    Abril 500.000,00 125.000,00 20.833,33 462,96 2.430,56 23.726,85 118.634,26 5

    Mayo 500.000,00 150.000,00 21.666,67 481,48 2.527,78 24.675,93 123.379,63 5

    Junio 500.000,00 100.000,00 20.000,00 500,00 2.333,33 22.833,33 114.166,67 91.333,33 9

    Julio 500.000,00 75.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Subtotal 716.828,70

    TOTAL DE DIAS FERIADOS 3.200.000,00 Dif par 1°

    Total 108 2.751.159,72 116

    Antigüedad 2.751.159,72

    Ut frac 450.398,15

    Dif Vac 03-04 76.666,69

    Dif Vac 04-05 45.833,28

    Total a pagar 6.524.057,84

    En este caso se ordena el pago de 116 días de prestación de antigüedad, señalados por el Tribunal A Quo, con el ajuste correspondiente al pago del concepto de días feriados, igualmente se ordena el pago de las utilidades fraccionadas ordenadas a pagar por el Tribunal A Quo, con la incidencia correspondiente al pago de días feriados. Asimismo se ordena el pago de días feriados no ordenados a pagar por el Tribunal A Quo, tomando para ello el salario mensual básico establecido en la decisión antes señalada y considerando el número de días feriados y domingos que se señalan en el libelo de demanda, al folio diez (10), que por año totalizan las siguientes cifras: durante el año dos mil tres (2003) laboró TREINTA Y TRES (33) DÍAS FERIADOS, durante el año dos mil cuatro (2004) laboró SESENTA Y UN (61) DÍAS FERIADOS y durante el año dos mil cinco laboró TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS FERIADOS, tomando en consideración para ello la fecha de ingreso a la empresa de este ciudadano, es decir, el dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO (128) DÍAS FERIADOS laborados durante el tiempo de servicio prestado por éste ciudadano. Por lo que se condena al pago de la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.751.159,72) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 450.398,15) por concepto de utilidades fraccionadas; asimismo al pago de las cantidades de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.666,69) y CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 45.833,28) por concepto de diferencia de vacaciones 2003-2004 y 2004-2005, dichos conceptos fueron ordenados a pagar por el Tribunal A Quo de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, el cual se evidencia en el folio trece (13), la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.524.057,84).

  4. _ Ciudadano R.J.M.S.

    Fecha de Ingreso: 05 de marzo de 2001

    Fecha de Egreso: 11 de julio de 2005

    Año/ mes SBM Feriados SBD ABV A Ut. SID 108

    encab. 108

    1. parr. Días 108

    2001

    Marzo 465.833,11 69.874,97 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 465.833,11 186.333,24 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 465.833,11 116.458,28 0,00 0,00 0,00 0,00

    Junio 465.833,11 116.458,28 19.409,71 485,24 3.234,95 23.129,91 115.649,54 5

    Julio 465.833,11 163.041,59 20.962,49 524,06 3.493,75 24.980,30 124.901,50 5

    Agosto 465.833,11 93.166,62 18.633,32 362,31 3.105,55 22.101,19 110.505,97 5

    Septiembre 465.833,11 116.458,28 19.409,71 377,41 3.234,95 23.022,08 115.110,38 5

    Octubre 465.833,11 116.458,28 19.409,71 377,41 3.234,95 23.022,08 115.110,38 5

    Noviembre 465.833,11 93.166,62 18.633,32 362,31 776,39 19.772,03 98.860,14 5

    Diciembre 465.833,11 139.749,93 20.186,10 392,51 841,09 21.419,70 107.098,48 5

    Subtotal 787.236,39

    2002

    Enero 465.833,11 116.458,28 19.409,71 377,41 808,74 20.595,86 102.979,31 5

    Febrero 465.833,11 93.166,62 18.633,32 362,31 776,39 19.772,03 98.860,14 5

    Marzo 589.249,80 206.237,43 26.516,24 515,59 1.104,84 28.136,68 140.683,39 5

    Abril 589.249,80 147.312,45 24.552,08 477,40 1.023,00 26.052,48 130.262,40 5

    Mayo 589.249,80 147.312,45 24.552,08 477,40 1.023,00 26.052,48 130.262,40 5

    Junio 589.249,80 176.774,94 25.534,16 496,50 1.063,92 27.094,58 135.472,89 5

    Julio 589.249,80 176.774,94 25.534,16 496,50 1.063,92 27.094,58 135.472,89 5

    Agosto 589.249,80 117.849,96 23.569,99 523,78 982,08 25.075,85 125.379,26 5

    Septiembre 589.249,80 147.312,45 24.552,08 545,60 1.023,00 26.120,68 130.603,40 5

    Octubre 589.249,80 147.312,45 24.552,08 545,60 1.023,00 26.120,68 130.603,40 5

    Noviembre 589.249,80 117.849,96 23.569,99 523,78 982,08 25.075,85 125.379,26 5

    Diciembre 589.249,80 176.774,94 25.534,16 567,43 1.063,92 27.165,51 135.827,53 5

    Subtotal 1.521.786,28

    2003

    Enero 589.249,80 147.312,45 24.552,08 545,60 1.023,00 26.120,68 130.603,40 5

    Febrero 589.249,80 117.849,96 23.569,99 523,78 982,08 25.075,85 125.379,26 5

    Marzo 538.666,50 188.533,28 24.239,99 538,67 1.010,00 25.788,66 128.943,29 51.577,32 7

    Abril 538.666,50 134.666,63 22.444,44 436,42 3.740,74 26.621,60 133.107,98 5

    Mayo 538.666,50 134.666,63 22.444,44 436,42 3.740,74 26.621,60 133.107,98 5

    Junio 538.666,50 161.599,95 23.342,22 453,88 3.890,37 27.686,46 138.432,30 5

    Julio 538.666,50 161.599,95 23.342,22 453,88 3.890,37 27.686,46 138.432,30 5

    Agosto 538.666,50 134.666,63 22.444,44 436,42 3.740,74 26.621,60 133.107,98 5

    Septiembre 533.874,00 106.774,80 21.354,96 415,24 3.559,16 25.329,36 126.646,78 5

    Octubre 538.666,50 134.666,63 22.444,44 436,42 3.740,74 26.621,60 133.107,98 5

    Noviembre 538.666,50 134.666,63 22.444,44 436,42 3.740,74 26.621,60 133.107,98 5

    Diciembre 538.666,50 134.666,63 22.444,44 436,42 3.740,74 26.621,60 133.107,98 5

    Subtotal 1.587.085,24

    2004

    Enero 499.956,00 124.989,00 20.831,50 462,92 3.471,92 24.766,34 123.831,69 5

    Febrero 398.256,00 79.651,20 15.930,24 354,01 2.655,04 18.939,29 94.696,43 5

    Marzo 500.000,00 100.000,00 20.000,00 444,44 3.333,33 23.777,78 118.888,89 95.111,11 9

    Abril 447.217,60 156.526,16 20.124,79 447,22 3.354,13 23.926,14 119.630,71 5

    Mayo 504.255,30 151.276,59 21.851,06 485,58 3.641,84 25.978,49 129.892,43 5

    Junio 500.000,00 125.000,00 20.833,33 462,96 3.472,22 24.768,52 123.842,59 5

    Julio 639.321,60 191.796,48 27.703,94 615,64 4.617,32 32.936,90 164.684,51 5

    Agosto 1.300.725,00 325.181,25 54.196,88 1.204,38 9.032,81 64.434,06 322.170,31 5

    Septiembre 519.309,00 103.861,80 20.772,36 461,61 3.462,06 24.696,03 123.480,14 5

    Octubre 451.564,60 135.469,38 19.567,80 434,84 3.261,30 23.263,94 116.319,70 5

    Noviembre 496.785,00 99.357,00 19.871,40 441,59 3.311,90 23.624,89 118.124,43 5

    Diciembre 545.857,30 54.585,73 20.014,77 444,77 3.335,79 23.795,33 118.976,67 5

    Subtotal 1.674.538,51

    2005

    Enero 516.621,20 154.986,36 22.386,92 559,67 3.731,15 26.677,74 133.388,72 5

    Febrero 500.000,00 100.000,00 20.000,00 500,00 3.333,33 23.833,33 119.166,67 5

    Marzo 407.184,00 122.155,20 17.644,64 441,12 2.940,77 21.026,53 105.132,65 126.159,18 11

    Abril 500.000,00 125.000,00 20.833,33 520,83 3.472,22 24.826,39 124.131,94 5

    Mayo 500.000,00 150.000,00 21.666,67 541,67 3.611,11 25.819,44 129.097,22 5

    Junio 682.685,00 136.537,00 27.307,40 682,69 4.551,23 32.541,32 162.706,59 5

    Julio 500.000,00 75.000,00 19.166,67 479,17 3.194,44 22.840,28 114.201,39 5

    Subtotal 887.825,18

    TOTAL DE DIAS FERIADOS 6.812.679,75 Dif par 1°

    Total 108 6.731.319,20 262

    Antigüedad 6.731.319,20

    Ut frac 465.797,26

    Total a pagar. 14.009.796,22

    Se ordena el pago de 262 días de prestación de antigüedad, señalados por el Tribunal A Quo, con el ajuste correspondiente al pago del concepto de días feriados, igualmente se ordena el pago de las utilidades fraccionadas ordenadas a pagar por el Tribunal A Quo, con la incidencia correspondiente al pago de días feriados. Asimismo, se ordena el pago de días feriados no ordenados a pagar por el Tribunal A Quo tomando para ello el salario mensual básico establecido en la decisión antes señalada y considerando el número de días feriados y domingos que se señalan en el libelo de demanda, en el riela al folio doce (12), que totalizan las siguientes cantidades: durante el año dos mil uno (2001) laboró CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS FERIADOS, durante el año dos mil dos (2002) laboró SESENTA Y DOS (62) DÍAS FERIADOS, en el año dos mil tres (2003) laboró SESENTA Y DOS (62) DÍAS FERIADOS, durante el año dos mil cuatro (2004) trabajó SESENTA Y UN DÍAS (61) FERIADOS y durante el año dos mil cinco (2005) laboró TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS FERIADOS, lo cual da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) DÍAS FERIADOS LABORADOS, durante el tiempo de servicio prestado por este ciudadano, tomando en consideración su fecha de ingreso, es decir, el cinco (05) de marzo del año dos mil uno (2001). Por lo que se condena al pago de la cantidad SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 6.731.319,20) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 465.797,26) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 6.812.679,75) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de CATORCE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 14.009.796,22).

    Finalmente, sobre el monto ordenado a pagar en la presente decisión se ordena a los fines de la determinación del quantum que por el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales le corresponde, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde a los trabajadores, en cuanto al Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; habidas durante la relación laboral, desde el cuarto mes de la prestación del servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto.

    Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma.

    Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las suma total que en definitiva resulte condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de materialización de ésta, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, caso: J.I.G. contra la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), que señala:

    (…) Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”.

    Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    (…).

    Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASI SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2.006). En consecuencia.

SEGUNDO

CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROTASCA LA REMOLACHA C.A.

TERCERO

Se modifica la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2.006) condenándose únicamente a la Empresa AEROTASCA LA REMOLACHA C.A.

CUARTO

Se ordena el pago de los días feriados y domingos cuyo pago se solicita en el libelo de la demanda, cuyas cantidades se especifican a continuación: 1.- Se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.630.902,32) por concepto de días feriados y domingos laborados al pago al ciudadano F.J.R.; 2.- Se ordena al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.187.934,68) por concepto de días feriados y domingos laborados al ciudadano R.B.U.; 3.- Se ordena el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00) por concepto de días feriados y domingos laborados al ciudadano R.C.R.; y 4._ Se ordena el pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 6.812.679,75) por concepto de días feriados y domingos laborados al ciudadano R.J.M..

QUINTO

Se ordena el pago de los conceptos condenados por el Tribunal a Quo en los términos establecidos en la referida decisión, con los ajustes a que haya lugar, los cuales se especifican a continuación: 1.- Se ordena el pago de la empresa demandada al ciudadano F.J.R. de los siguientes montos la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 2.371.340,34) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 255.116,94) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.630.902,32) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs.5.257.359,60), 2.- Se ordena el pago de la empresa demandada al ciudadano R.B.U. de los siguientes montos la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.187.934,68) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 365.861,91) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.187.934,68) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 13.900.108,71), 3.- Se ordena el pago de la empresa demandada al ciudadano R.C.R. de los siguientes montos la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.751.159,72) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 450.398,15) por concepto de utilidades fraccionadas; asimismo al pago de las cantidades de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.666,69) y CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 45.833,28) por concepto de diferencia de vacaciones 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.524.057,84), y 4.- Se ordena el pago de la empresa demandada al ciudadano R.J.M. de los siguientes montos la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 6.731.319,20) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 465.797,26) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 6.812.679,75) por concepto de días feriados y domingos laborados. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la cantidad de CATORCE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 14.009.796,22).

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2006-000079

Cobro de Prestaciones Sociales

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