Decisión nº 1435 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2003-000167

PARTE DEMANDANTE:G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.471.010, en su carácter de Heredero de S.D.C.J.; en su propio nombre y en nombre de los comuneros M.N.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.461.969, en su carácter de heredera de MARÍA DE LOS S.J.; V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.458.881, en su carácter de heredero de P.J. COROY; SILVEIRO COROY, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.154.902, en su carácter de heredero y representante de J.B. COROY; RUFINO COROY FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.157.575, en su carácter de heredero de SEBASTIAN COROY; A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.494.003, en su carácter de heredero de TRINIDAD COROY VÁSQUEZ; FELICIDAD COROY CASTILLO, sin previa identificación, en su carácter de heredera de FRANCISCO COROY; M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.2.801.940, en su carácter de heredera de M.G.; A.A. COROY GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.465.988, M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.1.176.894, en su carácter de heredero de F.J.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y. DE BLANCO, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.242.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.7681

PARTE DEMANDADA : MUNICIPIO AUTÓNOMO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y SUCESIÓN PLANCHART, representada por su apoderado Judicial, ciudadano R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº.979.332.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD ASIENTO REGISTRAL

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA :Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 30 de Abril de 2003, este Tribunal Superior, admitió las presentes actuaciones , fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Que en fecha 02 de junio de 2003, se agregó a los autos escrito presentado por la abogada R.Y. de Blanco, relacionado con la apelación ejercida contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 27 de marzo de 2003, que declaró la Perención breve en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Que por auto de fecha 23 de Febrero de 2007, el Abg. R.R., en su condición de Juez Superior Temporal de este Juzgado, se avoca de oficio al conocimiento de la causa, por no encontrarse incurso en causal de inhibición y fijó el cuarto (4to) día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa.

A fin de decidir, este Tribunal , lo hace de la siguiente manera:

UNICO

Observa este Juzgado que desde el día 02 de junio de 2003, oportunidad en la cual este Tribunal agrega a los autos escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionante , hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, es decir , más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, que dispone lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

Decisión:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por nulidad de Asiento registral, seguido por G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.471.010, en su carácter de Heredero de S.D.C.J.; en su propio nombre y en nombre de los comuneros M.N.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.461.969, en su carácter de heredera de MARÍA DE LOS S.J.; V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.458.881, en su carácter de heredero de P.J. COROY; SILVEIRO COROY, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.154.902, en su carácter de heredero y representante de J.B. COROY; RUFINO COROY FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.157.575, en su carácter de heredero de SEBASTIAN COROY; A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.494.003, en su carácter de heredero de TRINIDAD COROY VÁSQUEZ; FELICIDAD COROY CASTILLO, sin previa identificación, en su carácter de heredera de FRANCISCO COROY; M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.2.801.940, en su carácter de heredera de M.G.; A.A. COROY GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.465.988, M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.1.176.894, en su carácter de heredero de F.J.C. , contra MUNICIPIO AUTÓNOMO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y SUCESIÓN PLANCHART, representada por su apoderado Judicial, ciudadano R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº.979.332, ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes desde el 20 de julio de 2004, hasta la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10: 13 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/mepv/ isabel

ASUNTO : BP02-R-2003-000167

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