Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE OFERENTE: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de Abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 221-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: M.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.417.

PARTE OFERIDA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de Marzo de 1993, bajo el número 219, folio 202 vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio Número 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito 26.963 en el Inpreabogado.

MOTIVO: Oferta Real (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.194

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte oferente, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el 25 de Noviembre de 2002, en el cual formalmente realizan OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de la Oferida, por la suma de CATORCE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.015.691,30), para lo cual consigna cheque de gerencia a favor de la Oferida por el mencionado monto, identificado con el número 28001366, emitido por Banco Mercantil, el 13 de Noviembre de 2002.

Alega la apoderada judicial de la parte oferente que “CCCP” es la administradora del Condominio del Desarrollo Turístico recreacional denominado Caribbean; mientras que “La Macaguita” representa al Consorcio Cima La Macaguita; Consorcio que adelanta la ejecución del referido proyecto, dentro del cual existen 960 apartamentos, 78 viviendas unifamiliares; siendo Eleoccidente la empresa que le suministra el servicio de electricidad a dicha complejo, y remite mensualmente las facturas correspondientes para su pago.

Que a mediados del año 2000, a raíz de un injustificado y desproporcional aumento en la facturación, sus representadas intentaron una acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la cual fue declarada con lugar el 30 de Octubre de 2000.

Que en el fallo emitido en el procedimiento de amparo se le ordenó a Eleoccidente recibir el monto promedio de la facturación anterior a agosto del 2000, es decir, la cantidad de Bs. 21.181.564,30, según se desprende de lo facturado en el mes de Julio de 2000 (factura 6382304).

Que para la cancelación del mes de Julio del año 2002 se emitieron dos cheques, uno por Bs. 14.015.691,30, girado por “CCCP”, y otro por Bs. 7.165.873,00 por “LA MACAGUITA”; siendo que el primero de los cheques fue devuelto por la institución bancaria, mientras que el segundo cheque si fue pagado.

Que, vista la devolución del cheque de Bs. 14.015.691,30, sus representadas ofrecieron para su pago a “Eleoccidente” el cheque de gerencia número 28001366, cuenta 2182-001366 del Banco Mercantil, librado el 13 de Noviembre de 2002, a los fines de saldar la deuda pendiente.

Que Eleoccidente, por medio de su oficina ubicada en esta población de Tucacas se niega a recibir el pago, por lo que ante la negativa de Eleoccidente de aceptar el pago procede a hacer Oferta Real y Depósito, de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.

Que con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil proceden a hacer entrega formal del cheque número 28001366 de fecha 13 de Noviembre de 2002, cuenta número 2182-001366, por un monto de Bs. 14.015.691,30, a favor de ELEOCCIDENTE.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia para conocer del presente caso en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2003, este Juzgado le dio entrada a la presente oferta y fijó el tercer día de Despacho siguiente para practicar la misma.

En fecha 03 de Febrero de 2003 el Juez que suscribe el presente fallo se impuso el conocimiento de la presente causa y difirió el acto para practicar la oferta real para el día lunes 03 de Febrero de 2003.

En la oportunidad fijada, se constituyó este Tribunal en las oficinas comerciales de Eleoccidente en Tucacas, notificando de su misión a la ciudadana OLIS M.G., titular de la cédula de identidad 9.502.372, quien desempeña el cargo de Jefe de Oficina Comercial, a quien se le hace la Oferta Real por un monto de Bs. 14.015.691,30, cheque N° 28001366, y manifestó que no iba a recibir el cheque por no estar facultada para ello, ya que quien los puede recibir es la Presidencia de Eleoccidente ubicada en la ciudad de Acarigua.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2003 se ordenó la citación de la Oferida, en la persona de la ciudadana OLIS M.G., en su carácter de Jefe de la Oficina Comercial de Tucacas, o en cualesquiera de sus representantes legales, a fin de que compareciera dentro de los tres días de Despacho siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considerase conveniente hacer en relación a la presente oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Abril de 2003 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana OLIS M.G., quien se negó a firmar la Boleta.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de ELEOCCIDENTE, abogado C.A. hizo las siguientes consideraciones:

Que a Eleoccidente no se ha citado debidamente, en persona legitimada para ello. Se da expresamente por citado en ese acto.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Oferta Real de Pago, ya que la misma no ha cumplido a satisfacción con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil y menos se han verificado los supuestos de hecho establecidos en la norma del artículo 1.306 eiusdem, ya que no se han negado a recibir pago alguno que amerite la concurrencia de las oferentes ante autoridad judicial.

Que la empresa mercantil ADMINISTRACIÓN CCCP C.A. pagó la cantidad de Bs. 14.015.691,30, mediante cheque; pago que le fue recibido formalmente y la oferente, mediante comportamiento reiterado, lo burló, al no cubrir a satisfacción con los fondos suficientes.

Que lo que existe es una conducta inelegante de la oferente, para de esa manera eludir responsabilidades, con actuaciones indebidas.

Que no es cierto que su representada se haya negado a recibir el pago, sino que la oferente ha frustrado el cobro del cheque con el cual pagó, a cuyos efectos produce copia de protesto levantado donde se evidencia que el cheque no tenía fondos.

En escrito presentado el 28 de Mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte oferente señala que al darse por citada expresamente Eleoccidente queda subsanado y convalidado cualquier pretendido y negado vicio en la citación.

Que el escrito presentado por Eleoccidente es extemporáneo, ya sea que el Tribunal considere que la citación practicada por el Alguacil en un primer momento es la válida, ya sea que se considere que la citación expresa es la válida. En ambos casos los argumentos esgrimidos por el apoderado de Eleoccidente son extemporáneos.

Que no es cierto que su representada haya efectuado el pago de Bs. 14.015.691, 30, ya que la entrega de un cheque no libera al deudor del pago.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

La OFERTA REAL Y DEPÓSITO es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa.

En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.

Ahora bien, habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de citación de la parte Oferida en persona hábil para ello, alegado por su apoderado judicial. Sobre este punto el Tribunal observa que efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte Oferida, la citación en un requisito de validez del proceso, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

La citación está contemplada como una garantía del derecho constitucional al debido proceso, con miras a garantizar el legítimo derecho a la defensa de los demandados en juicio. Ahora bien, en el presente procedimiento, la parte Oferida estuvo desde un primer momento en conocimiento de la oferta que se le estaba realizando, ya que la representante de la Oferida en esta ciudad fue debidamente notificada de la situación planteada; y nada más lógico y consecuente que la representante comercial de Eleoccidente haya informado a sus Superiores de la oferta recibida. Por otro lado, el apoderado judicial se dio por citado expresamente y ejerció el derecho a la defensa, haciendo los alegatos que estimó necesarios a la mejor defensa de su representada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece como nuevo paradigma de la justicia la celeridad procesal. De manera que se debe evitar las reposiciones inútiles en vías a la obtención de sentencias definitivas que pongan fin a los conflictos que se susciten entre los justiciables. Habiendo sido debidamente citada la empresa oferida, con la cual se consiguió la finalidad del acto – el ejercicio de la legítima defensa del demandado, este Tribunal considera inútil e inoficiosa la reposición de la presente causa para volver a practicar la citación ya lograda. Así se decide.

Con relación a la extemporaneidad del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte oferida, este Tribunal observa que la jurisprudencia reciente del M.T. de la República (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justcia, de fecha 01 de Junio 200, caso Á.M.V.S. y M.S.d.V. contra B.A.B.R., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.) está orientada a permitir y validar las contestaciones de la demanda hechas en la misma oportunidad de darse por citado el demandado. En el presente caso, el apoderado judicial de la empresa oferida se da por citado y hace sus alegatos y defensas en la misma fecha, siendo hábiles tales defensas, según la jurisprudencia imperante en el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que no corresponde al órgano jurisdiccional establecer o determinar tarifas eléctricas, ni los eventuales cobros excesivos por desproporcionados e injustificados aumentos, ya que esta función corresponde a órganos administrativos legalmente establecidos para tales fines.

Ahora bien, habiendo establecido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, en su sentencia de fecha 30 de Octubre de 2000, en la cual ordenó a Eleoccidente recibir el pago ofrecido por Caribbean para cancelar lo facturado para el mes de Julio 2002 con fundamento en el promedio de facturación anterior a dicho mes, este Tribunal observa que la parte Oferida (ELEOCCIDENTE) cumplió con el mandato del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo, al recibir los dos cheques que le fueron presentados por la Oferente, por una suma de Bs. 21.181.564,30; pero ésta –LA OFERENTE-, es decir, Agropecuaria La Macaguita C.A. y Administración CCCP, especialmente esta última, frustraron el pago del cheque por Bs. 14.015.691,30, al no tener fondos disponibles en la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque al momento de la compensación bancaria. No corresponde a este Juzgado emitir opinión sobre esta situación puntual del cheque devuelto, por ser materia a ser decidida por un Tribunal competente por la materia penal. Así se decide.

Ahora bien, frustrado el pago del cheque emitido por Administradora CCCP, nada impedía que ésta intentara nuevamente hacer efectivo el pago a que estaba obligada, de pagar por la facturación de Julio 2002, un pago promedio a lo facturado en los meses anteriores. En este caso por el remanente no satisfecho, es decir, por la cantidad de Bs. 14.015.691,30. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil establece la posibilidad de que el deudor no se insolvente por la negativa del acreedor de recibirle el pago. Establece el mencionado artículo:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

Por su parte, el artículo 1.307 del Código Civil establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

2° Que se haga por persona que sea capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida; los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido sí se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En el presente procedimiento, el ofrecimiento se hizo en persona capaz para recibir el pago, ya que es la Oficina Comercial de Eleoccidente en Tucacas la que recibe los pagos de los suscriptores de la población; el ofrecimiento se hizo por persona capaz de pagar; el plazo estaba vencido; no existía condición, por ser una disposición del Juez constitucional; el ofrecimiento se hizo en el lugar donde el contrato se ejecuta; el ofrecimiento se hizo por ministerio del juez; pero NO COMPRENDE LA SUMA INTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS Y LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, exigido por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que la oferta hecha por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y ADMINISTRACIÓN CCCP C.A. a ELEOCCIDENTE no cumple con los requerimientos legales para que tenga eficacia liberatoria de su obligación, al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma sustantiva citada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oferta Real hecha a favor de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., todas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004)

Años 192° y 144°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 19-01-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.194

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