Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE OFERENTE: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de Abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 221-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: M.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.417.

PARTE OFERIDA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de Marzo de 1993, bajo el número 219, folio 202 vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio Número 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito 26.963 en el Inpreabogado.

MOTIVO: Oferta Real (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.179

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte oferente, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el 23 de Octubre de 2002, en el cual formalmente realizan OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de la Oferida, por la suma de CATORCE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.015.691,30), para lo cual consigna cheque de gerencia a favor de la Oferida por el mencionado monto, identificado con el número 70001374, emitido por Banco Mercantil, el 03 de Octubre de 2002.

Alega la apoderada judicial de la parte oferente que CCCP es la administradora del Condominio del Desarrollo Turístico recreacional denominado Caribbean; mientras que La Macaguita representa al Consorcio Cima La Macaguita; Consorcio que adelanta la ejecución del referido proyecto, dentro del cual existen 960 apartamentos, 78 viviendas unifamiliares; siendo Eleoccidente la empresa que le suministra el servicio de electricidad a dicha complejo, y remite mensualmente las facturas correspondientes para su pago.

Que a mediados del año 2000, a raíz de un injustificado y desproporcional aumento en la facturación, sus representadas intentaron una acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la cual fue declarada con lugar el 30 de Octubre de 2000.

Que en el fallo emitido en el procedimiento de amparo se le ordenó a Eleoccidente recibir el monto promedio de la facturación anterior a agosto del 2000, es decir, la cantidad de Bs. 21.181.564,30, según se desprende de lo facturado en el mes de Julio de 2000 (factura 6382304).

Que para la cancelación del mes de Agosto del año 2002 ELEOCCIDENTE remitió dos facturas distinguidas con los números 123611 y 123612, ambas de fecha 14 de Septiembre de 2002, por una suma de Bs. 25.709.338,85 las dos facturas.

Que de esas dos facturas “CARIBBEAN” sólo estaba obliga a saldar la que refleja el monto promedio, es decir, la factura 123611, que documenta una deuda por Bs. 21.181.564,30.

Que Caribbean emitió dos cheques para el pago del mes de Agosto 2002, que suman en su totalidad la cantidad de Bs. 21.181.564,30. El primer cheque distinguido con el N° 00000196658 contra la Cuenta Corriente N° 1182-00682-5 en el Banco Mercantil, en fecha 24 de Septiembre de 2002, por un monto de Bs. 7.165.873,00. El segundo cheque distinguido con el N° 92267709 contra la Cuenta Corriente N° 0105-0097-40-1097102769 en el Banco Mercantil, en fecha 24 de Septiembre de 2002, por un monto de Bs. 14.015.691.30.

Que a pesar que la cuenta corriente contra la cual fue girado el segundo cheque contaba con suficientes fondos para cubrir su pago, desde el momento en que fue librado hasta aún después de su depósito por parte de ELEOCCIDENTE, el mismo no pudo ser acreditado debidamente en la cuenta de esa empresa, ya que quedó, según la nota estampada por el Banco en su reverso, “sin efecto para la compensación”. Que ese cheque se halla en manos de Eleoccidente.

Que no obstante ello “CCCP” había comprado el cheque de gerencia distinguido con el número 70001374, por idéntico monto al del cheque que fue devuelto, con el objeto de saldar la deuda pendiente a la brevedad posible.

Que Eleoccidente, por medio de su oficina ubicada en esta población de Tucacas se niega a recibir el referido pago, argumentando que se halla a la espera de que remitan el cheque devuelto desde sus oficinas ubicadas en la ciudad de Coro

Que ante la negativa de Eleoccidente de aceptar el pago procede a hacer Oferta Real y Depósito, de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.

Que con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil proceden a hacer entrega formal del cheque número 10001374 de fecha 3 de octubre de 2002, cuenta número 2182-001374, por un monto de Bs. 14.015.691,30, a favor de ELEOCCIDENTE.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admite la solicitud y acordó el traslado del Tribunal el día 24 de Octubre de 2002, a las 10:15 A.M. para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad establecida en el auto de admisión, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes se constituyó en la oficina comercial de Eleoccidente en Tucacas, donde notificó de su misión al ciudadano D.E.D.J., titular de la cédula de identidad 12.733.254, quien se desempeñaba como Supervisor de Procesos Comerciales, haciéndose presenta la ciudadana OLIS GARCÍA, quien desempeña el cargo de Jefe de Oficina Comercial, a quien se le hace la Oferta Real por un monto de Bs. 14.015.691,30, cheque N° 70001374, y manifestó que no iba a recibir el cheque por no estar facultada para ello, ya que quien los puede recibir es la Presidencia de Eleoccidente ubicada en la ciudad de Acarigua.

En fecha 29 de Octubre de 2002 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y deja constancia de haber citado a la Oferida, en la persona de la ciudadana OLIS GARCÍA, encargada de la Oficina Comercial de Eleoccidente en Tucacas.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declina su competencia en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, este Juzgado de Primera Instancia Civil le dio entrada al presente procedimiento, se anotó en los Libros y se tuvo para proveer.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, este Juzgado en vista de que la presente solicitud se había sustanciado por un Tribunal incompetente dejó sin efecto las actuaciones realizadas. Admitió la solicitud y fijó oportunidad para practicar la oferta.

En fecha 08 de Enero de 2003 se constituyó el Tribunal en la sede de la Oficina Comercial de Eleoccidente en esta ciudad de Tucacas y procedió a efectuar la oferta de pago a la ciudadana OLIS M.G., encargada de dicha oficina, quien expuso que no podía recibir el cheque que se le ofrecía, por cuanto no estaba facultada para ello.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2003, este Tribunal acordó solicitar al Banco Mercantil la remisión del cheque de gerencia 70001374, puesto en su custodia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2003 se ordenó la citación de la Oferida.

En fecha 05 de Febrero de 2003 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Despacho. Se emitió autorización para que el ciudadano Alguacil del Tribunal retirara de las oficinas del Banco Mercantil el cheque de gerencia número 70001374.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero 2003, en virtud de que el cheque de gerencia número 70001374 se recibió en este Juzgado con la condición de caducidad cumplida, se ordenó devolver el cheque a las Oferentes para que éstas, en un lapso de tres días contados a partir de la constancia en autos de la devolución, fuera sustituido por otro cheque vigente.

En fecha 29 de Abril de 2003 comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber entregado la Boleta de citación a la ciudadana OLIS GARCÍA, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de ELEOCCIDENTE, abogado C.A. hizo las siguientes consideraciones:

Que a Eleoccidente no se le ha citado debidamente, en persona legitimada para ello. Se da expresamente por citado en ese acto.

Solicita se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a efecto en el presente procedimiento, por las actuaciones que erróneamente ha ejecutado el Tribunal de Protección, ya que no existe norma alguna en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que bajo aspecto procedimental permita la tramitación de la Oferta Real de Pago.

Que no existe una firme fundamentación jurídica en sustento del Auto de Admisión del Procedimiento de la Oferta Real de Pago, lo cual la hace contraria a norma de derecho; ello sin contar que no fue atendida en la verificación de ley los requisitos de procedencia a que hace referencia el conjunto de normas sustantivas que regulan la materia, especialmente el artículo 1.307 del Código Civil.

Que el Tribunal de Protección se trasladó y constituyó en la sede comercial de Eleoccidente en Tucacas sin la presencia del Oferente o de representante judicial alguno, violado la norma del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que dicho acto no se ejecutó, por ser contrario a la norma, por lo tanto todos los actos venideros son también nulos.

Que ya este Tribunal se adelantó a su solicitud al dejar sin efecto las actuaciones del Tribunal de Protección, por lo que las actuaciones rendidas por este Tribunal también son nulas; es decir, es nula la solicitud de entrega del cheque al Banco Mercantil. Que al no haberse practicado válidamente la citación de su representada es nula la decisión de ordenar efectuar el depósito del cheque.

Que la oferta no ha cumplido con los extremos del artículo 1.307 del Código Civil; y, mucho menos, con los requisitos del artículo 1.306 eiusdem, por lo que la rechaza y contradice.

Que la Oferente le pagó a su representada con un cheque sin provisión de fondos, frustrando de esa manera su pago, y ahora pretende hacer valer una oferta de pago, lo que evidencia una conducta reiterada de eludir sus responsabilidades de cumplir sus obligaciones de pago.

Que la oferta no ha sido hecha directamente a persona capaz de recibirla, como lo exigen las normas sustantivas.

En fecha 27 de Mayo de 2003 la representación judicial de la parte Oferida presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de esa misma fecha.

En escrito presentado el 28 de Mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte oferente señala que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de protección de Niños y Adolescentes ya fueran dejadas sin efectos por este Juzgado. Que este Juzgado admitió nuevamente la solicitud de Oferta de Pago y efecto nuevo ofrecimiento, en el cual se levantó un acta donde los vicios que denuncia Eleoccidente ya fueron subsanados.

Que al darse por citada expresamente Eleoccidente queda subsanado y convalidado cualquier pretendido y negado vicio en la citación.

Que el escrito presentado por Eleoccidente es extemporáneo, ya sea que el Tribunal considere que la citación practicada por el Alguacil en un primer momento es la válida, ya sea que se considere que la citación expresa es la válida. En ambos casos los argumentos esgrimidos por el apoderado de Eleoccidente son extemporáneos.

Que la oferta de pago hecha no está referida a ningún cheque devuelto, sino a la negativa de Eleoccidente de recibir el cheque de gerencia.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

La OFERTA REAL Y DEPÓSITO es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa.

En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.

Ahora bien, habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de citación de la parte Oferida en persona hábil para ello, alegado por su apoderado judicial. Sobre este punto el Tribunal observa que efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte Oferida, la citación en un requisito de validez del proceso, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

La citación está contemplada como una garantía del derecho constitucional al debido proceso, con miras a garantizar el legítimo derecho a la defensa de los demandados en juicio. Ahora bien, en el presente procedimiento, la parte Oferida estuvo desde un primer momento en conocimiento de la oferta que se le estaba realizando, ya que la representante de la Oferida en esta ciudad fue debidamente notificada de la situación planteada; y nada más lógico y consecuente que la representante comercial de Eleoccidente haya informado a sus Superiores de la oferta recibida. Por otro lado, el apoderado judicial se dio por citado expresamente y ejerció el derecho a la defensa, haciendo los alegatos que estimó necesarios a la mejor defensa de su representada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece como nuevo paradigma de la justicia la celeridad procesal. De manera que se debe evitar las reposiciones inútiles en vías a la obtención de sentencias definitivas que pongan fin a los conflictos que se susciten entre los justiciables. Habiendo sido debidamente citada la empresa oferida, con la cual se consiguió la finalidad del acto –el ejercicio de la legítima defensa del demandado-, este Tribunal considera inútil e inoficiosa la reposición de la presente causa para volver a practicar la citación ya lograda. Así se decide.

Con relación a las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte oferida, sobre la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, por haber sido llevadas a cabo por un Tribunal incompetente, este sentenciador le hace saber a la representación judicial de la parte oferida que la competencia del tribunal es un requisito de validez de la sentencia, más no de la sustanciación del procedimiento. No obstante, habiéndose dejado sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, y efectuado nuevamente la oferta por Tribunal competente, el fin al cual estaba destinado el acto se verificó cabalmente, siendo inútil e inoficioso reponer la causa para volver a hacer la oferta.

En relación al acto de presentar la oferta real de pago, este sentenciador observa que, en la segunda oportunidad en que se realizó la misma, por este Juzgado, la oferta fue realizada por la apoderada judicial de las oferentes, con lo cual desapareció el vicio denunciado por el apoderado judicial de la oferida. Así se decide.

Con relación a la extemporaneidad del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte oferida, este Tribunal observa que la jurisprudencia reciente del M.T. de la República está orientada a permitir y validar la contestación de la demanda hecha en la misma oportunidad de darse por citado el demandado (ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 01 de Junio 200, caso Á.M.V.S. y M.S.d.V. contra B.A.B.R., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.). En el presente caso, el apoderado judicial de la empresa oferida se da por citado y hace sus alegatos y defensas en la misma fecha, siendo hábiles tales defensas, según la jurisprudencia imperante en el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que no corresponde al órgano jurisdiccional establecer o determinar tarifas eléctricas, ni los eventuales cobros excesivos por desproporcionados e injustificados aumentos, ya que esta función corresponde a órganos administrativos legalmente establecidos para tales fines.

Ahora bien, habiendo establecido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, en su sentencia de fecha 30 de Octubre de 2000, en la cual ordenó a Eleoccidente recibir el pago ofrecido por Caribbean para cancelar lo facturado para el mes de Agosto con fundamento en el promedio de facturación anterior al mes de agosto, este Tribunal observa que la parte Oferida (ELEOCCIDENTE) cumplió con el mandato del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo, al recibir los dos cheques que le fueron presentados por la Oferente, por una suma de Bs. 21.181.564,30; pero ésta –LA OFERENTE-, es decir, Agropecuaria La Macaguita C.A. y Administración CCCP, especialmente esta última, frustraron el pago del cheque por Bs. 14.015.691,30, al no tener fondos disponible en la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque al momento de la compensación bancaria. No corresponde a este Juzgado emitir opinión sobre esta situación puntual del cheque devuelto, por ser materia a ser decidida por un Tribunal competente en la materia penal. Así se decide.

Ahora bien, frustrado el pago del cheque emitido por Administradora CCCP, nada impedía que ésta intentara nuevamente hacer efectivo el pago a que estaba obligada de pagar por la facturación de Agosto un pago promedio a lo facturado en los meses anteriores a Agosto. En este caso por el remanente no satisfecho, es decir, por la cantidad de Bs. 14.015.691,30. Así se decide.

El artículo 1.306 del Código Civil establece la posibilidad de que el deudor no se insolvente por la negativa del acreedor de recibirle el pago. Establece el mencionado artículo:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

Por su parte, el artículo 1.307 del Código Civil establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

2° Que se haga por persona que sea capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida; los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido sí se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En el presente procedimiento, el ofrecimiento se hizo en persona capaz para recibir el pago, ya que es la Oficina Comercial de Eleoccidente en Tucacas la que recibe los pagos de los suscriptores de la población; el ofrecimiento se hizo por persona capaz de pagar; el plazo estaba vencido; no existía condición, por ser una disposición del Juez constitucional; el ofrecimiento se hizo en el lugar donde el contrato se ejecuta; el ofrecimiento se hizo por ministerio del juez; pero NO COMPRENDE LA SUMA INTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS Y LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, exigido por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que la oferta hecha por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y ADMINISTRACIÓN CCCP C.A. a ELEOCCIDENTE no cumple con los requerimientos legales para que tenga eficacia liberatoria de su obligación, al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma sustantiva citada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oferta Real hecha a favor de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., todas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004)

Años 192° y 144°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 19-01-2004, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.179

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