Decisión nº PJ0642007000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2004-001109

Parte demandante:

Ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad número 6.365.390.-

Apoderados judiciales:

Abogados G.S.V., S.A.G. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.421, 2.903 y 12.985, respectivamente.-

Parte demandada:

CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA, constituido según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Caracas, el día 5 de agosto de 1992, anotado bajo el número 19, tomo 65 del libro de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.-

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, tomo 183-A.-

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A – S.A.C.A., en razón de la fusión que consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 20, tomo 158-A-Pro;

Apoderados judiciales:

Por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, no existen acreditados a los autos.-

Por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M., inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, respectivamente.-

Por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., los abogados inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 67.142 y 67.424, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se pronunció en forma oral el dispositivo de la sentencia, razón por la cual se pasa a reproducir la misma en la forma exigida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en la diligencia contentiva de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “15” y “23” de la primera pieza, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda:

 Alega que, en fecha 04 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, que funciona como unidad bajo la forma de condominio según la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, así como por el Régimen de Multipropiedad y Tiempo Compartido, ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón – Coro y que es propiedad de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A., quienes –según señala- constituyeron el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA

 Señala que se desempeñó como vendedor, cuya función era vender y negociar las formas de pago con las personas interesadas en adquirir alícuotas en el Hotel Caribbean Suite, en la Marina o en el Club que integran el Complejo Caribbean Suites; devengando un salario o comisión del 3,5% de todas las ventas que realizaba;

 Refiere que la relación de trabajó culminó el 30 de julio de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, vale decir, sin haber incurrido en alguna de las faltas que pauta el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Con base a tales hechos, demanda solidariamente al CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, constituido por las sociedades de comercio denominadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A., siendo que a estas últimas se les demanda en sus condiciones de propietarias del lote de terreno, de la casa club, la marina y demás bienhechurías construidas sobre el lote de terreno que se comercializa bajo la denominación de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, para que convengan en pagar –o a ello sean condenadas- la cantidad de Bs.44.338.326,65, cantidad que comprende las comisiones pendientes, la prestación de antigüedad acumulada durante los meses de marzo de 2001 a julio de 2004, las utilidades fraccionadas causadas de enero de julio de 2004, las vacaciones correspondientes a todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, las vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de abril a julio de 2004 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera reclama el pago de los intereses correspondientes a la antigüedad acumulada y el pago de los intereses moratorios, así como solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - De la incomparecencia de la codemandada CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA:

    En la presente causa, la codemandada CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 19 de mayo de 2006, tal y como se desprende del acta de la misma fecha levantada por el Juzgado 7º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio “147” de la segunda pieza del expediente.

  2. - De la contestación a la demanda producida por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “244” al “246” de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

     Promueve y opone la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. para estar en juicio en calidad de demandada, alegando que tal empresa nunca tuvo el carácter de patrono del accionante quien, a pesar de que la menciona en la parte inicial de su escrito libelar, la trae a juicio sin explicar clara y fehacientemente en virtud de cual mecanismo legal adquiere el carácter solidario por el cual le demanda y que –igualmente- niega, rechaza y contradice;

     Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades pretendidos por el accionante, así como todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar;

     Niega, rechaza y contradice que la sede de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. esté ubicada al final de la avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 09, oficina 185-186 y 189, detrás del Rectorado de la Universidad de Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo.

  3. - De la contestación a la demanda producida por la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (FOLIOS 248 AL 256):

    En el capítulo referido a la falta de cualidad y a la inexistencia de la prestación de servicios personales, los representantes judiciales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

     Refieren que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. es sucesora a titulo universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A., en razón de la fusión celebrada entre las dos compañías que consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 20, tomo 158-A-Pro;

     Alegan la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. para sostener el presente procedimiento, en función de lo cual señalan que tal empresa nunca ha mantenido relación alguna con el accionante;

     Asimismo niegan la existencia de una relación de índole laboral con el actor por cuanto de la lectura del libelo de demanda se puede apreciar que en todo momento el actor reconoce que su vínculo laboral se mantenía con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB representada, a decir del actor, por el Sr. R.B., quien supuestamente le despide injustificadamente;

     Refieren que en fecha 05 de agosto de 1992 se constituyó, entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A., el consorcio para la construcción denominado CIMA-LA MACAGUITA”, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble aportado AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y ubicado en el Municipio S.d.E.F.; mientras que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. aportó todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta por la cantidad de Bs.600.000.000,00, teniendo cauda una de las partes una participación del 50% en el consorcio;

     Reseñan que, en fecha 04 de agosto de 1995, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. cedió y traspasó a INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. todos los derechos que le correspondían derivados del referido contrato de consorcio, razón por la cual ésta última sociedad de comercio asumió todas las obligaciones que recaían en la primera de la nombradas frente al consorcio “CIMA-LA MACAGUITA”, quedando como partes integrantes del mencionado consorcio la empresa a INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.;

     Indican que en fecha 29 de mayo de 1999, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. cedió y traspasó a INVERSORA MARACIMA, C.A., su participación en el consorcio “CIMA-LA MACAGUITA” derivada de los aportes efectuados al consorcio con el consentimiento de los socios, hasta el 30,7707% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio;

     Señalan que en fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio “CIMA-LA MACAGUITA” a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., quien pasó a consolidar el 50% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio;

     Refieren que en fecha 03 de junio de 1999 la empresa INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero en efectivo al citado consorcio, a entera satisfacción de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) A AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio, y (ii) a INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.: 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio;

     Reseñan que en fecha 03 de junio de 1999 la empresa INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó a PROMOTORA BEAGLE, C.A. la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio “CIMA-LA MACAGUITA”, en virtud de lo cual la primera de las empresas señaló que no responde por ningún pasivo, ni siquiera oculto del mencionado consorcio, ni tendría ningún derecho presente ni futuro pues estos serían de la única y exclusiva responsabilidad de PROMOTORA BEAGLE, C.A.; quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) A AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio, y (ii) a PROMOTORA BEAGLE, C.A.: 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio;

     Con base a los hechos anteriormente narrados, destacan que para la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de julio de 2004) con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. no formaba parte del consorcio “CIMA-LA MACAGUITA” y menos aún para el momento del inicio de la relación de trabajo con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB (04 de marzo de 2001).

    Por otra parte, en el capítulo referido a la inexistencia de la pretendida unidad económica y solidaria de las empresas accionadas, los representantes judiciales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

     Expusieron sus consideraciones en torno a los grupos económicos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para concluir que los consorcios no pueden ser considerado como grupos económicos sino como asociaciones económicas entre empresas para el desarrollo de determinados negocios o proyectos ocasionales, equiparables a las sociedades irregulares que, aún cuando no deben cumplir con los requisitos de publicidad registral, pueden ser sujetos de derechos y obligaciones y pueden celebrar contratos, poseen personalidad jurídica propia y su patrimonio es autónomo, distinto a las personas jurídicas que los integran;

     Alegaron la inexistencia del grupo económico o la inexistencia de una solidaridad pasiva entre las empresas accionadas, en virtud de:

     Que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., quien asumió todas las obligaciones que recaían en aquella frente al consorcio “CIMA-LA MACAGUITA”, éste último –según señalan- equiparados a sociedades irregulares que no cumplen con los requisitos de la publicidad registral, con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo y distinto a las personas que los integran;

     Que para el 03 de junio de 1999, el consorcio “CIMA-LA MACAGUITA” se encontraba conformado por la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA BEAGLE, C.A.,

     Que el consorcio constituido para el desarrollo de un proyecto de ingeniería y arquitectura es considerado como un consorcio para la construcción de un desarrollo turístico y se encuentra fuera de las relaciones permanentes a que se contrae la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de mayo de 2004, por lo que no puede considerarse un grupo económico;

     La existencia de un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., que se encuentra integrado por el BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A-S.A.I.C.A, lo que excluye cualquier posibilidad de existencia de un grupo económico con consorcio “CIMA-LA MACAGUITA“, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.;

     La inexistencia de la misma composición accionaria, ni de la identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.;

     Que PROMOTORA ISLUGA, C.A. nunca ha sido accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    A continuación se examinan las pruebas promovidas y que cursan en los autos, tal y como sigue a continuación:

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de acuerdo a la jurisprudencia o la doctrina mas generalizada, además de ser una carga para el Juez con el principio de la comunidad de la prueba. AsÍ se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “68” al “70” de la primera pieza del expediente, documentales privadas promovidas en original y constituidas por:

     Marcado “A”, el carnet que identifica al accionante como empleado de “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, con el cargo de vendedor y con vigencia del 10/02/2001 al 18/02/2002;

     Marcado “B”, el carnet que acredita al accionante como vendedor de “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, con el vigencia del 16/02/2002 al 16/04/2003;

     Marcado “C”, el carnet con fecha de emisión 16/11/2003 y valido por sesenta (60) días, que identifica al accionante como vendedor de “CARIBBEAN”, con sello húmedo de “ADMINISTRACIÓN CCP, S.A.”;

     Marcada “D”, la constancia de trabajo fechada el 30 de septiembre de 2002 y emanada de la gerencia de administración de “CARIBBEAN SUITES”, de cuyo contenido se advierte que el accionante prestó servicios para la referida empresa desde el 1º de febrero de 2001, desempeñándose como representante de ventas y devengando un ingreso mensual de Bs.1.500.000,00;

     Marcado “E”, el reconocimiento (diploma) de fecha 30 de mayo de 2002 que fue otorgado al actor por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, por haber participado satisfactoriamente en las tres (03) semanas del curso de “ACTUALIZACION DE VENTAS CARIBBEAN” desde el 15 al 30 de mayo de 2002, que aparece suscrito por los ciudadanos J.L.P., J.H. y R.B., actuando como gerente de ventas, presidente y director de comercialización, respectivamente.

    Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la representación de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., alegando que no le son oponibles por no emanar de tales codemandadas.

    Lo anteriormente expuesto, aunado al hecho de que la parte demandante no insistió en hacer valer tales instrumentos, autorizarían a desecharlos del proceso. No obstante, tales documentales, debidamente articuladas con los demás medios probatorios cursantes en autos, comportan un grave indicio que conduce a concluir que el actor se desempeñó como representante de ventas (vendedor) de “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH”, vale decir, el complejo turístico - recreacional para cuya explotación fue constituido el consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA. Así se establece.

    (iii) A los folios “71” al “81”, documentos que no aparecen suscritos en forma alguna y que, ni siquiera, pueden presumirse como emanado de alguna de las codemandadas de autos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    - Exhibición:

    (iv) De las documentales cursantes a los folios “71” al “81”, prueba que se consideró inadmisible mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    - Testimoniales:

    (v) De los ciudadanos A.A.C.C., L.J.M.D.D. y B.M.M., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

  5. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Pruebas promovidas por la codemandada CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA:

    La codemandada CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA no promovió prueba alguna en la presente causa.-

    B.- Pruebas promovidas por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “156” al “179” de la primera pieza, documentos privados promovidos en original y respecto la parte demandante se limitó a solicitar fuesen desestimadas por provenir de un tercero que no forma parte en el juicio. No obstante, a las referidas instrumentales se les confiere valor probatorio en cuanto contienen declaraciones que se imputan al demandante y que no fueron desconocidas, tachadas ni, en algún modo, impugnadas.

    Tales instrumentales están constituidas por el contrato de trabajo de fecha 16 de febrero de 2001, celebrado entre PROMOTORA ISLUGA, C.A. y el actor a los fines de que éste ultimo se desempeñase como representante de ventas de la citada empresa; así como por quince (15) voucher suscritos por el actor en original y relacionados con los cheques que fueron librados, a cuenta de comisiones, por PROMOTORA ISLUGA, C.A. en fechas 10 de abril de 2004, 09 de mayo de 2001, 10 de mayo de 2001, 05 de junio de 2001, 29 de junio de 2001, 20 de julio de 2001, 06 de julio de 2001, 03 de agosto de 2001, 24 de agosto de 2001, 07 de septiembre de 2001, 05 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2001, 07 de diciembre de 2001, 18 de abril de 2002 y 08 de febrero de 2002. Así se aprecian.

    - Informes:

    (iii) A los folios “264” al “354” de la primera pieza y “05” al “95” de la segunda pieza, constan las resultas de la prueba de informes rendidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se remite copia certificada del expediente Nº 27.312 llevado por la referida oficina de Registro Mercantil y contentivo de los actos societarios registrados por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.; a las cuales se les confiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se advierte que:

     La empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. fue inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, tomo 183-A;

     Mediante asamblea de accionistas -vale decir, las empresas Inversiones Marylu, C.A. y Alzaprima, S.R.L.- inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 1999, se designó a los integrantes de la Junta Directiva que durarían cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, a saber: Como presidente al ciudadano J.H.S., como vicepresidente al ciudadano J.A.M.B. y como directores a los ciudadanos J.M.- Abraham y L.P.S.;

     Mediante asamblea de accionistas -vale decir, las empresas Inversiones Marylu, C.A. y Alzaprima, S.R.L.- inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 07 de octubre de 2003, se facultó al ciudadano J.G.M.B. para suscribir el contrato en virtud del cual el Banco Mercantil, C.A. reestructura el crédito otorgado a AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. con el objeto de ejecutar la construcción del Desarrollo Turístico - Recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, en la adyacencias Nacional Morrocoy, en el lugar conocido como Tucaras Beach, vecino a la población de Tucaras, Estado Falcón;

     Mediante asamblea de accionistas -vale decir, las empresas Inversiones Marylu, C.A. y Alzaprima, S.R.L.- inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 2005, se designó a los integrantes de la Junta Directiva que durarían cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, a saber: Como presidente al ciudadano J.H.S., como vicepresidente al ciudadano F.R. y como directores a los ciudadanos J.S. y L.P.S..

    (iv) No constan a los autos las resultas de la prueba promovida a los fines de que el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, remitiera copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A. En todo caso, se advierte que dicha probanza hubiere resultado irrelevante para la resolución de la presente causa, toda vez que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., no forma parte de la relación litigiosa de autos. Así se establece.

    (v) La prueba de informes promovida en el literal “b” del capitulo “III”, a los fines de que se remitieran copias del documento constitutivo y estatutos sociales de la codemandada MERCANTIL CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.I.C.A. – S.A.C.A., se consideró inadmisible mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    C.- Pruebas promovidas por la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “165” al “172” de la segunda pieza, copia fotostática simple del “Repertorio Comercial, Diario Mercantil de Circulación Nacional”, de cuyo contenido se desprende la publicación del acta de la asamblea general de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27 de febrero de 2004.

    A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. De igual manera, por referirse a un acto que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, su contenido se reputa como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se advierte que su Junta Directiva, hasta la asamblea general ordinaria de accionistas que se celebraría dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2004, estaría integrado por: DIRECTORES PRINCIPALES: G.M., G.J.V.H., A.T., L.R., V.S., Timothy Purcell, G.V.A. y J.C.; DIRECTORES SUPLENTES: L.S., O.M., E.M. y Terán, L.P., G.G., R.H., G.M., M.C., A.I.G.S., L.M., C.H., G.M., F.M., F.V. y G.S.. Así se aprecia.

    (iii) A los folios “173” al “179” de la segunda pieza, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de Presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de la reducción del capital social de la referida empresa y, en consecuencia, de la modificación estatutaria que ello comporta, razón por la cual se presentan los estatutos sociales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. al 20 de febrero de 2004, refundidos en un solo texto que cursa a los folios “180” al “191”; A los folios “192” al “199” de la segunda pieza, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de Presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, cuya acta cursa a los folios “200” al “210”; y a los folios “213” al “218” de la segunda pieza, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de Presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 18 de junio de 1998, cuya acta cursa a los folios “219” al “225”.

    A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. De sus contenidos se advierte que:

     A la reunión de su Junta Directiva en fecha 19 de febrero de 2004, asistieron los ciudadanos G.M., G.V.H.A.T., L.R., V.S., G.J.V.A., J.C., F.V., M.C., L.S., G.G., E.M. y Terán G.S., F.M. y G.P..

     Su Junta Directiva, hasta la asamblea general ordinaria de accionistas que se celebraría dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2004, estaría integrado por: DIRECTORES PRINCIPALES: G.M., G.J.V.H., A.T., L.R., V.S., Timothy Purcell, G.V.A. y J.C.; DIRECTORES SUPLENTES: L.S., O.M., E.M. y Terán, L.P., G.G., R.H., G.M., M.C., A.I.G.S., L.M., C.H., G.M., F.M., F.V. y G.S..

     La empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. fue absorbida, por fusión, por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

    (iv) A los folios “211” y “212”, instrumentos emanado de la Gerencia de Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

    (v) A los folios “226” al “237”, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 03 de julio de 1999, bajo el Nº 81, tomo 108, contentivo del acuerdo celebrado entre INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., PROMOTORA BEAGLE, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., INVERSIONES 2984, C.A., INVERSORA MARACIMA, C.A.

    A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. De su contenido se advierte que:

     En su cláusula primera, se transcribe el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 05 de agosto de 1992, bajo el Nº 19, tomo 65, contentivo del por medio del cual las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., constituyen el codemandada CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón- Coro, en el lugar conocido como Tucaras Beach, estado Falcón;

     En su cláusula segunda, se indica que en fecha 04 de agosto de 1995, la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. cedió y traspaso a la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A., todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., por un precio de BS.600.000.000,00 mas una participación del 35% de las ganancias netas que la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A. llegare a obtener con motivo del citado consorcio, referidas a los inmueble que integran el desarrollo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB;

     En su cláusula cuarta, se refiere que en fecha 29 de mayo de 1998 la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. cedió y traspaso a la empresa INVERSORA MARACIMA, C.A., su participación en el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y que, en fecha 12 de junio de 1998, la empresa INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el referido consorcio a la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A.; razón por la cual las partes del consorcio quedaron reducidas a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. e INMOBILIARIA BIM IV, C.A.;

     En su cláusula octava, la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A. cede y traspasa la totalidad de los derechos y obligaciones que tuvo o pudo llega a tener en el CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA, a la empresa PROMOTORA BEAGLE, C.A.;

     En su cláusula novena, se acordó que la denominación del CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA se mantendría hasta el 31 de diciembre de 1999.

    - Informes:

    (vi) A los folios “326” al “341” constan los recaudos remitidos por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la prueba de informes promovida a los fines de que se remitiera copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. No obstante, se advierte que dicha probanza resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, toda vez que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., no forma parte de la relación litigiosa de autos. Así se decide.

    (vii) A los folios “264” al “354” de la primera pieza y “05” al “95” de la segunda pieza, constan las resultas de la prueba de informes rendidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se remite copia certificada del expediente Nº 27.312 llevado por la referida oficina de Registro Mercantil y contentivo de los asientos registrales de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    En consecuencia, se reproduce la valoración del tal medio probatorio, desarrollada en el particular “iii” de las pruebas promovidas por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Con vista a los medios probatorios producidos en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que el actor se desempeñó como representante de ventas (vendedor) del CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, desde el 1º de febrero de 2001;

     Que el actor también prestó sus servicios personales, como representante de ventas, para PROMOTORA ISLUGA, C.A., con motivo de lo cual recibió los pagos a los que se contraen los quince (15) voucher cursantes a los autos y cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio sobre lo controvertido en la presente causa;

     Que las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., celebraron un negocio jurídico por medio del cual constituyeron el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar y explotar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón- Coro, en el lugar conocido como Tucaras Beach, estado Falcón;

     Que para tales fines AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. aportó el proyecto de arquitectura e ingeniería, así como un inmueble constituido por el terreno sobre el cual se desarrolló el referido proyecto, mientras que el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. aportó el financiamiento para la ejecución del citado proyecto de arquitectura e ingeniería;

     Que el referido proyecto de arquitectura e ingeniería devino en el “DESARROLLO TURÍSTICO- RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH”, cuya denominación coincide con el de las documentales que cursan a los folios “69” al “70”, a través de los cuales se acreditó al actor como representante de ventas o vendedor de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH;

     Que la codemandada CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. no forma parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA desde el 12 de junio de 1998, fecha en la cual cedió y traspaso a la empresa INVERSORA MARACIMA, C.A., su participación en el referido consorcio;

     Que la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.. forma parte, a la presente fecha, del consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.

     Que no existe relación accionaria entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    VI

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    DE LA SOLIDARIDAD DE LAS CODEMANDADAS

    Con vista a las defensas planteadas por las sociedades de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y, el punto central de la controversia se reduce en precisar sus cualidades para sostener el presente juicio, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

     De la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    Tal y como se ha referido, frente a la pretensión del actor la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. se excepcionó alegando falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual ha señalado que nunca ha mantenido relación alguna con el accionante y que para la fecha de inicio de la relación de trabajo con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB (04 de marzo de 2001), así como para la fecha de su terminación (30 de julio de 2004) el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.

    Para decidir al respecto se advierte que, para la fecha de inicio de la relación de trabajo que ha sido alegada por el accionante (04 de marzo de 2001), la sociedad de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. –hoy absorbida por fusión por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.- ya no formaba parte del consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA pues –en fecha 04 de agosto de 1995- cedió y traspaso a la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A. todos los derechos que le correspondían derivados del referido consorcio, mientras que –en fecha 29 de mayo de 1998- cedió y traspaso a la empresa INVERSORA MARACIMA, C.A. su participación en el citado consorcio, con lo cual ya no intervenía en el giro económico desarrollado por el tantas veces referido consorcio.

    Ello quiere decir que -a diferencia de lo que ocurrió con la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.- para la fecha de inicio (04 de marzo de 2001) y terminación (30 de julio de 2004), el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. no participaba en la unidad económica conformada con motivo de la asociación para la constitución del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, a través del cual se procuraba la obtención de ganancias con ocasión de la promoción y comercialización del desarrollo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.

    Pero por otra parte, no quedó establecido en autos que, respecto de la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., se hubiere actualizado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogado-, pues no se demostró que mantuviere relación accionaria MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. con la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ni que las juntas administradoras u órganos de dirección de ambas empresas estuvieren conformados -en proporción significativa- por las mismas personas, utilizaren un idéntica denominación marca o emblema o desarrollaren actividades conjuntas que evidenciaren su integración económica.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la defensa de falta de cualidad de la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A – S.A.C.A. Así se decide.

     De la cualidad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

    Por su parte, la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. centró su defensa en torno a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como codemandada, arguyendo al respecto que nunca tuvo el carácter de patrono del accionante quien, a pesar de que la menciona en la parte inicial de su escrito libelar, la trae a juicio sin explicar clara y fehacientemente en virtud de cual mecanismo legal adquiere el carácter solidario por el cual le demanda y que –igualmente- niega, rechaza y contradice.

    Ahora bien, tal y como se desprende del acervo probatorio, la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. actualmente forma parte -como la ha venido haciendo desde su constitución- del consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA – LA MACAGUITA, concertado con el objeto explotar el complejo turístico recreacional denominado “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH”, para cuyo patrocinio comercial el actor prestó sus servicios como representante de ventas (vendedor), siendo que con tal desempeño se producía un movimiento económico que aprovechaba directamente el CONSORCIO CIMA – LA MACAGUITA e indirectamente la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    Ello deja entrever que entre la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y el consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, del cual forma parte aquella, se ha conformada una unidad productiva que gira en torno a una actividad económica común, vale decir, la obtención de lucro con motivo de la promoción y comercialización del desarrollo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.

    De allí que, bajo el amparo del alcance extensivo que la jurisprudencia ha conferido al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulte forzoso declarar la existencia de la unidad económica entre el consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y la sociedad AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., lo cual apareja su responsabilidad solidaria e indivisible respecto de las obligaciones de carácter laboral contraídas frente al demandante de autos. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, surge improcedente la defensa de falta de cualidad argüida por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., pues se dan las condiciones por las cuales pudiera extenderse a AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en su condición de integrante de la unidad económica conformada con el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, la responsabilidad solidaria en torno a las obligaciones laborales frente al actor. Así se decide.

    VII

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Dilucidado lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones de las partes, se observa que:

    La codemandada CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA no compareció a la audiencia preliminar ni en ninguna otra oportunidad procesal, razón por la cual opera contra la misma la presunción de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, tal como ha sido precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Así se decide.

    Pero a la par se advierte que el rechazo a la demanda planteado por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. descansa exclusivamente en la alegación de su falta de cualidad para sostener la presente causa en condición de codemandada, lo que constituye un falso supuesto, tal y como ha quedado establecido supra.

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante en torno a la relación de trabajo alegadas por el actor, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos. Así se decide.

    De allí que, en función de los hechos alegados por el demandante y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, se consideran PROCEDENTES en beneficio del actor, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de comisiones causadas por las ventas realizadas por el actor, se causó la cantidad de Bs.4.943.250,00, según la siguiente relación:

CONTRATO MONTO DE LA VENTA COMISIÓN CAUSADA

CLB163 15.000.000,00 525.000,00

TUM277 12.500.000,00 375.000,00

TUM283 18.700.000,00 561.000,00

CLB168 15.000.000,00 525.000,00

TUM285 16.500.000,00 525.000,00

C10017 6.500.000,00 227.500,00

TUM298 13.000.000,00 390.000,00

CLB176 16.000.000,00 560.000,00

TUM320 16.290.000,00 570.150,00

TUM322 19.560.000,00 684.600,00

4.943.250,00

Ahora bien, como quiera que el actor reconoce que recibió la cantidad Bs.950.000,00 por concepto de tales comisiones, subsiste un crédito a su favor por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.963.250,00), cantidad cobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo. Asi se decide.

SEGUNDO

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.8.032.917,70), equivalente a 140 días de salario, equivalentes a cinco (05) días de salario por cada mes a que se contrae la referida reclamación del demandante, tal y como se relaciona a continuación:

MES DE ANTIGÜEDAD DEMANDADO SALARIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

Julio de 2001 2.184.000,00 72.800,00 5 364.000,00

Agosto de 2001 3.262.000,00 108.733,33 5 543.666,67

Septiembre de 2001 1.103.333,33 36.777,78 5 183.888,89

Octubre de 2001 2.081.625,00 69.387,50 5 346.937,50

Noviembre de 2001 3.521.100,00 117.370,00 5 586.850,00

Diciembre de 2001 678.300,00 22.610,00 5 113.050,00

Febrero de 2002 441.000,00 14.700,00 5 73.500,00

Marzo de 2002 2.376.500,00 79.216,67 5 396.083,33

Abril de 2002 735.000,00 24.500,00 5 122.500,00

Mayo de 2002 2.049.250,00 68.308,33 5 341.541,67

Junio de 2002 1.666.000,00 55.533,33 5 277.666,67

Julio de 2002 1.956.182,85 65.206,10 5 326.030,48

Agosto de 2002 1.426.250,00 47.541,67 5 237.708,33

Septiembre de 2002 2.288.125,00 76.270,83 5 381.354,17

Octubre de 2002 2.135.000,00 71.166,67 5 355.833,33

Noviembre de 2002 665.000,00 22.166,67 5 110.833,33

Marzo de 2003 962.500,00 32.083,33 5 160.416,67

Abril de 2003 490.000,00 16.333,33 5 81.666,67

Agosto de 2003 1.198.750,00 39.958,33 5 199.791,67

Octubre de 2003 4.340.000,00 144.666,67 5 723.333,33

Noviembre de 2003 535.500,00 17.850,00 5 89.250,00

Diciembre de 2003 2.163.000,00 72.100,00 5 360.500,00

Enero de 2004 525.000,00 17.500,00 5 87.500,00

Febrero de 2004 623.000,00 20.766,67 5 103.833,33

Abril de 2004 3.819.340,00 127.311,33 5 636.556,67

Mayo de 2004 2.194.500,00 73.150,00 5 365.750,00

Junio de 2004 682.500,00 22.750,00 5 113.750,00

Julio de 2004 2.094.750,00 69.825,00 5 349.125,00

140 8.032.917,70

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cada trabajador tiene el derecho a participar de los beneficios anuales de su patrono. Ahora bien, toda vez que el actor alegó que por tal concepto se causaba en su beneficio 120 días de salarios anuales y ello no fue contradicho ni desvirtuado por medio probatorio alguno, es por lo que se causó la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.18.140.718,00) por concepto de utilidades o participación en los beneficios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, según el siguiente detalle:

EJERCICIO DÍAS DE SALARIO CAUSADOS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DURANTE EL EJERCICIO (Bs.) UTILIDADES CAUSADAS (Bs.)

Marzo a Diciembre de 2001 100 60.133,34 6.013.334,00

Año 2002 120 43.717,53 5.246.103,60

Año 2003 120 29.735,42 3.568.250,40

Enero a Julio de 2004 70 47.329,00 3.313.030,00

18.140.718,00

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs.3.784.831,85) por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y la fracción comprendida entre marzo de a julio de 2004, según el siguiente detalle:

PERIODO DÍAS DE SALARIO CAUSADOS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DURANTE EL PERIODO (Bs.) VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL CAUSADO (Bs.)

2001-2002 22 57.934,35 1.274.555,70

2002-2003 24 42.492,53 1.019.820,72

2003-2004 26 32.924,30 856.031,80

Marzo a Julio de 2004 8,66 73.259,08 634.423,63

3.784.831,85

QUINTO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 30/100 (Bs.4.905.587,30), equivalente a 90 días de salarios calculados a razón de Bs.54.509,97 cada uno;

SEXTO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.3.270.598,20), equivalente a 60 días de salarios calculados a razón de Bs.54.509,97 cada uno.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., sucesora a título universal de la codemandada, sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A – S.A.C.A.; y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad número 6.365.390, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y contra el consorcio originalmente constituido como CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA, a cuales se les condena a pagar -en forma solidaria- al accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs.42.097.903,05) por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del capitulo VII del presente fallo.

De igual manera, se condena a las codemandadas, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y el consorcio originalmente constituido como CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA, a pagar en forma solidaria al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad causada en los términos establecidos en el particular SEGUNDO del titulo VII del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y el consorcio originalmente constituido como CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA, a pagar en forma solidaria al accionante los intereses de mora en relación con las cantidades a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del capitulo VII del presente fallo y la que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; causados desde el 30 de julio de 2004 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, habida cuenta que todos los conceptos reclamados por la parte demandante fueron acordados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de 2007. 197º y 146º.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

El Secretario,

O.G.C.

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