Decisión nº GC012005000280 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000071

PARTE DEMANDANTE: J.G.T.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS W.M., L.C. y L.A.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. PROMOTORA ISLUGA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS A.A., L.P.V., V.O.P., M.S.V. y Y.C. (PROMOTORA ISLUGA). C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-DEMANDADAS AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. PROMOTORA ISLUGA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000071.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.865.624, representado judicialmente por los abogados W.M., L.C. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.466, 27.005 y 57.253, respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1972, bajo el N° 27, Tomo 112-A y PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A, representada judicialmente la tercera de las aquí nombradas por los abogados L.P.V., V.O.P., M.S.V. y Y.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.606, 55.656, 86.223, Y 68.141 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 537 al 553, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A, declara confesa a CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, ordenó a las demandadas a pagar:

Antigüedad: 130 días x Bs. 230.637,74 = Bs. 31.597.370,00.

Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 230.637,74 = Bs. 13.838.264,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. Bs. 230.637,74 = Bs. 13.838.264,00

Utilidades vencidas: 30 días x 216.805,55 = Bs. 6.504.168,50.

Vacaciones vencidas: 46 días x 216.805,55 = Bs. 6.504.168,50.

Bono vacacional: 15 días x 216.805,55 = Bs. 3.252.083,20.

Vacaciones fraccionadas: 5 días x 216.805,55 = Bs. 1.084.027,40.

Utilidades fraccionadas: 12,5 x 216.805,55 = Bs. 2.710.068,60.

Horas extras: 870 horas x 40.651,02 = Bs. 35.366.638,00

Días feriados: 19 días x 325.208,00 = Bs. 6.178.958,00.

Descanso semanal: 116 días x 325.208,00 = Bs. 37.724.163,00.

Horas extras nocturnas: 2.481 horas x 35.230,00 = Bs. 87.407.862,00.

Se condenó en costas.

Se ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral con la presencia de una sola de las co-accionadas recurrentes, vale decir, AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. por lo que este Tribunal advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-05, 31-41 y 75-76)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 24 de Julio de 1998, comenzó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, posteriormente fue transferido para la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A.

 Que se desempeñó como Gerente Regional de ventas.

 Que la transferencia se debió a que AGROPECUARIA LA MACAGUITA transfirió a la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A la promoción y comercialización del proyecto turístico MARINA & BEACH CLUB.

 Que sus servicios los prestaba en la sede de PROMOTORA ISLUGA de lunes a viernes desde las 8 a.m. a 8 p.m. y los sábados, domingos y feriados en el mismo horario en la sede de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

 Que en fecha 31 de Octubre del año 2000 fue despedido injustificadamente por el Director General de PROMOTORA ISLUGA.

 Que devengó un salario promedio diario de Bs. 216.805,55.

 Que existe una unidad económica o grupo de empresas de carácter permanente entre las sociedades de comercio CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad, 108. 137 230.637,74 31.597.370,00

  2. Indemnización por despido 60 230.637,74 13.838.264,00

  3. Indemnización sustitutiva 60 230.637,74 13.838.264,00

  4. Utilidades vencidas 30 216.805,55 6.504.168,50

  5. Vacaciones vencidas 30 216.805,55 6.504.168,50

  6. Bono vacacional 15 216.805,55 3.252.003,20

  7. Vacaciones fraccionadas 5 216.805,55 1.084.027,40

  8. utilidades fraccionadas 12,5 216.805,55 2.710.068,60

  9. Horas extras diurnas 870 h. 40.651,02 36.366.638,00

  10. Horas extras nocturnas 2.481h. 35.230,90 87.407.862,00

  11. Días Feriados 19 325.200,32 6.178.958,00

  12. Días de descanso 116 325.200,32 37.724.163,00

    246.097.235,20

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

     Solicitó la indexación de los montos demandados.

    CONTESTACION DE DEMANDA PROMOTORA ISLUGA (Folios 419 al 422)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Admitió como cierto –y por ende exento de prueba- los siguientes hechos:

     Que el actor prestó servicios para la co-accionada.

     Que desempeñó el cargo de Gerente de ventas.

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.

     Alegó haber pagado al actor sus prestaciones sociales.

     Alegó falta de cualidad de la supuesta unidad económica.

     Negó en forma pura y simple el salario diario que según el actor devengó.

     Rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA (Folios 359 al 363)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.

     Negó la relación de trabajo.

     Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.

     Alegó la falta de cualidad.

     Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció a tal acto, ni promovió prueba alguna, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  13. La inexistencia de la relación de trabajo con respecto a la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA.

  14. La existencia de unidad económica.

  15. El salario.

  16. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la co-accionada PROMOTORA ISLUGA, C.A. la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    • Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, así como la labor en horas extraordinarias, días de descanso y feriados. La cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    Las anteriores cargas probatorias tienen su fundamento en las siguientes sentencias, las cuales se enuncian en su orden: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 y , Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  17. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  18. Documentales. 2. Documentales

  19. Informes

  20. Testimoniales

  21. Exhibición

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas en la reforma de demanda:

    1) Corre a los folios 42 al 49, copias simples de contrato celebrado entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, folios 53 y 54 Actas de Asamblea General extraordinaria de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, folios 55 al 60, 66 al 68 Poderes otorgado por PROMOTORA ISLUGA y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, 69 al 72 diligencia y escrito en representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, los cuales no fueron impugnados en tiempo útil por la accionada, en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio, de las mismas se evidencia:

     Que los ciudadanos J.H.S. y A.M.B., ejercen la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGUITA.

     Que los ciudadanos J.H.S. y A.M.B., son apoderados de PROMOTORA ISLUGA.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingenieria y arquitectura de desarrollo turístico.

     Que conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingenieria y arquitectura.

    2) Corre a los folios 61 al 63, 65 copias simples de cheques emitidos a favor de terceros, los cuales no se aprecian por no aportar nada a los autos.

    3) Corre al folio 64, cheque emitido a favor del actor, por parte de CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, que al no ser desconocido en contenido y firma, merece valor probatorio.

    4) Respecto a la copia simple de MEMORANDUN, cursante al folio 73, la misma no aporta nada al proceso, toda vez que, no se desprende la representatividad de la empresa, porque una cosa es el representante del patrono y otro representante legal o estatutario.

    Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

    1) El documento que consta a los folios 225 al 230, el cual se acompaña en copia simple, constituido por escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, merece valor probatorio, al no ser impugnado por la accionada, de la misma se evidencia que la sociedad antes mencionada y el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA C.A., S.A.C.A. constituyeron el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA a los fines de la ejecución de un desarrollo proyecto urbanístico turístico recreacional denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    2) Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la parte accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: El CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos.

    3) Las copias de anuncios de periódicos se desestiman insertas a los folios 251 al 253, pues no aportan nada al proceso, sólo se refiere a solicitud de personal.

    4) Corre a los folios 254 al 292, copias fotostáticas certificadas de Actas de Asamblea General Extraordinaria de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio al no ser impugnada su eficacia jurídica por ningún medio procesal, de los cuales se evidencian la representatividad que ejercen los ciudadanos los ciudadanos J.H.S. y A.M.B., de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A. fue constituida por los socios E.S. y D.A.N..

    5) Corren a los folios 293 al 298, constancia de trabajo y memorandum emitidos por la co-demandada PROMOTORA ISLUGA, los cuales no se aprecian por cuanto no están referidos a hechos controvertidos, toda vez que la prenombrada sociedad admitió la relación de trabajo.

    6) Corre a los folios 299 al 305, memorandum dirigidos al actor por parte de CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, comprobantes de retención de impuestos emitidos por el consorcio CIMA-LA MACAGUITA los cuales al no ser desconocidos, adquieren todo el valor probatorio siendo demostrativo de la relación de trabajo existente.

    7) Corre a los folios 306 al 311, documentos promovidos con la reforma de demanda, analizados previamente.

    8) Corre a los folios 322 y 323, copias fotostáticas simples no impugnadas en su oportunidad, de lo cual se evidencia las comisiones devengadas por el actor para Mayo y Noviembre del año 2000.

    9) Corre a los folios 333 al 338, 340 al 343 copias fotostáticas simples de memorandum dirigidos por PROMOTORA ISLUGA al actor, los cuales no se aprecian toda vez que versa sobre hechos no controvertidos.

    10) Corre a los folios 324 al 328, copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACION CARIBBEAN SUITTES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA. se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGOPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MARCANTIL CIMA, C.A., formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quienes desarrollaron el proyecto turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    11) Corre a los folios 329 al 332, 339 copias fotostáticas simples de documentos privados referidos a terceras personas, los cuales son inoponibles a la accionada al no aportar nada al proceso.

    12) Corre a los folios 344 al 370 copias fotostáticas certificadas de registro de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, las cuales no se precian por no aportar nada al proceso.

    DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA PROMOTORA ISLUGA C.A.

  22. El anuncio de prensa de fecha martes 28 de octubre del año 2003 no aporta nada al proceso, pues esta sólo indica una dirección de PROMOTORA ISLUGA, lo que sólo es indicativo de un cambio de dirección, la cual no afecta al proceso, por cuanto la fecha del cartel de notificación es anterior a la publicación, esto es 25 de septiembre del año 2003 (folio 375).

  23. Corre a los folios 393 al 412, copias fotostáticas simples de relación de comisiones emitidas por la co-accionada PROMOTORA ISLUGA C.A., que al no ser impugnadas por la parte actora se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado las siguientes comisiones:

    Comisiones Comisiones Comisiones Promedio

    Año quincenal quincenal mensual diario comisión

    May-00 2,596,600.00 2,596,600.00 86,553.33

    Jun-00 2,996,687.50 3,163,906.25 6,160,593.75 205,353.13

    Jul-00 2,826,093.75 2,762,625.00 5,588,718.75 186,290.63

    Ago-00 3,316,818.75 4,272,718.75 7,589,537.50 252,984.58

    Sep-00 3,841,234.38 3,448,962.50 7,290,196.88 243,006.56

  24. En la audiencia de juicio no fueron exhibidos los documentos que en copias simples consignó la parte actora, por lo que se tienen como exacto su contenido, siendo a.p..

    INFORMES

    Corre inserto a los folios 435 al 455, resultas de informes emitidos por el Banco Mercantil del cual se evidencia que las empresas AGOPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA emitieron cheques a favor del actor, con lo cual se demuestra que los mismos surgen como consecuencia de la prestación de servicio, pudiendo pagarse indistintamente a través de cualquiera de las mencionadas sociedades mercantiles.

    Corre inserto al folio 459, resultas de informes emitidos por el Banco de Venezuela del cual se evidencia que la existencia de una cuenta nómina aperturada por Promotora Isluga, siendo las personas autorizadas para la emisión de cheques de la referida sociedad mercantil los ciudadanos J.H.S., R.B.P. y L.E.P.S.

    Corre inserto a los folios 481 al 507, copias certificadas emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivas de actuaciones realizadas en el expediente 1496 referido al A.C. incoado por AGOPECUARIA LA MACAGUITA. De tal documento se evidencia que PROMOTORA ISLUGA es la encargada de comercializar la multipropiedad del complejo turístico recreacional “Caribbean suites, Marina & Beach Club”.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos.

    Ahora bien del material probatorio y mas específicamente de los documentos insertos a los folios 42 al 49, 225 al 250, 354 al 392 se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, empero lo que resalta con mayor contundencia, son los hechos que se derivan de los instrumentos referidos a cheques girados a nombre del actor, constancias de trabajo, relación de comisiones, órdenes de pago, la ratificación de la procedencia de los cheques la cual se verifica a través de la prueba de informes del Banco Mercantil, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra.

    Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 204-

    V

    RESUMEN PROBATORIO

  25. Que en fecha 24 de Julio de 1998 comenzó a prestar servicios para AGROPECUARIA LA MACAGUITA, transferido posteriormente a PROMOTORA ISLUGA hasta el 31 de octubre del año 2000.

  26. Que la relación de trabajo se prolongó por 02 años, 3 meses y siete días.

  27. Que se desempeñó como Gerente Regional de Ventas.

  28. Que devengó un salario diario de Bs. 216.805,55, no desvirtuado por la accionada.

  29. Que existe unidad económica o grupo de empresas entre CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA C.A. e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.

  30. Que los pagos eran efectuados por cualquiera de ellas.

  31. El actor no demostró sus labores durante horas extraordinarias diurnas o nocturnas, ni en días feriados, ni de descanso, siendo esta una carga probatoria que le competía, en consecuencia no demostró el horario de trabajo alegado en su escrito de demanda.

  32. No se acuerdan los intereses moratorios toda vez que, el A Quo no se pronunció al respecto y al no alzarse la parte actora se entiende que se conformó con lo decidido.

    Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

    SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por las accionadas el salario alegado por el actor, se tiene por cierto que fue Bs. 216.805,55 diarios.

    SALARIO INTEGRAL: El salario integral se acuerda tal como lo reclamó el actor a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, vale decir, Bs. 230.637,74.

  33. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 02 días adicionales para el segundo año, 15 días para los últimos tres meses de servicio, dando un total de 122 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  34. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante dos años, tres meses, se adeuda por este concepto 60 días a razón de Bs. 230.637,74 (salario integral) = Bs. 13.838.264,40.

  35. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de 230.637,74 (salario integral) = Bs. 13.838.264,40.

  36. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 60 días. El actor alegó un pago de 15 días no desvirtuado por la accionada, en consecuencia le adeuda: Al comenzar su relación de trabajo en julio de 1998 le correspondía para diciembre de dicho año, la fraccionalidad en la participación en los beneficios, toda vez que no se le puede computar como un año completo por no existir un prestación de servicio completa, lo que equivale a 1,25 días por cada mes x 5 meses totaliza 6,25 días y 15 días por el año 1999 para un total de 21,25 días x 216.805,55 = Bs. 4.607.117,99.

  37. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no preste servicios durante un año completo tendrá derecho a la parte proporcional con los servicios prestado: Al corresponder 15 días por año/12 meses equivale a 1,25 días x 10 meses arroja un total de 12,50 días x Bs. 216.805,55 = Bs. 2.710.068,60 –tal como fue reclamado-.

  38. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, desde Julio 1998-Julio 1999 15 días de vacaciones y 7 días de bonificación especial para un total de 22 días, desde julio 1999-julio 2000 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional para un total de 24 días, empero como el actor reclamó para cada año 15 días de vacaciones es, por lo que se acuerda: 30 días de vacaciones x Bs. 216.805,55 = Bs. 6.504.166,50. y 15 días de bono vacacional x Bs. 216.805,55 = Bs. 3.252.083,20.

  39. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia le corresponde:

    a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el tercer año le hubiere correspondido 17 días de salario, 17/12= 1,41 por mes. Se multiplica 1,41 x 03 meses de servicio = 4,23 días de vacaciones.

    1. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el tercer año le hubiera correspondido 9 días de salario, 9/12= 0,75 por mes de servicio. Se multiplica 0,75 x 03 = 2,25 días.

    Total 6,48 empero se acuerda la cantidad reclamada que es de 5 días x 216.805,55 = Bs. 1.084.027,40.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.865.624, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1972, bajo el N° 27, Tomo 112-A y PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A y condena a estas últimas a pagar:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

    1. Antigüedad 122 - -

    2. Indemnización de Antigüedad 60 230.637,74 13.838.264,40

    3. Indemnización sustitutiva 60 230.637,74 13.838.264,40

    4. Vacaciones venc.

      30

      15 216.805,55 216.805,55 6.504.166,50

      3.252.083,20

    5. Vacaciones y bono vac.

      Fraccionadas 5 216.805,55 1.084.027,40.

    6. Utilidades venc. 21,25 216.805,55 4.607.117,99

  40. Utilidades fraccionadas 12,5 216.805,55 2.710.068,60

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 230.637,74).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin

    de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada PROMOTORA ISLUGA C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:56 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000071.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 70.

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