Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000030

ASUNTO : NP01-O-2007-000030

PONENTE: DRA. M.Y. ROJAS GRAU

Visto el escrito presentado por el Ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.419.979, imputado en la Causa principal Nro. NP01-P-2004-00006, recluido actualmente en el Internado Judicial de La Pica, debidamente asistido por la Abogada KISBELL G.R., en el cual interpone ACCION AUTONOMA DE A.C., a tenor de lo previsto en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del pronunciamiento judicial de fecha 16 de Noviembre de año 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en la cual el ciudadano Dr. M.E.P., Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó reemplazar a los defensores privados designados por el acusado, por la asistencia de un defensor publico por supuesto abandono de la defensa privada, en virtud de la interposición reiterada de escritos solicitando diferimiento del acto de constitución de Tribunal, realizándose la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto sin sus defensores y fijándose Juicio Oral del asunto principal, lo que causaba una violación constitucional al derecho a la defensa y del Debido Proceso del accionante.

En fecha 28 de Diciembre de año 2007, se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, correspondiéndole de acuerdo al sistema Juris 2000 a la abg. F.J.M.B., quién se inhibió de conocer a través de resolución de esa misma fecha, por encontrase incursa en la causal 8 prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada con lugar por decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas, de fecha 09 de Enero de 2008. Razón por la cual fue convocada mi persona por ser la suplente que corresponde en el orden de elección de la Sala Accidental, siendo notificada para conocer como ponente del presente asunto en fecha 03-03-2008, siendo el primer día de despacho el martes 04-03-2008, día en que fuere entregada la causa, se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, consignándose la última de esta ante esta Sala, el día 07-03-2008, se deja constancia que no se despacho el día lunes 10-03-2008, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante de autos ciudadano J.A.M.C., asistido por la abogada KISBELL G.R., interpusieron en fecha 27 de Diciembre de 2007, y cursante a los folios uno (01) al doce (12), escrito de solicitud de A.C., en el cual alegaron, entre otros particulares, lo siguiente:

“…SINTESIS DEL RECURSO: 1-El pronunciamiento judicial contra el cual se propone esta solicitud de amparo constitucional, es la proferida en fecha 16 de noviembre del 2007, por la cual acuerda “REEMPLAZAR” a mis prenombrados Defensores Privados, designando en su lugar a una Defensora Pública, por supuestamente haber abandonado la Defensa con la interposición reiterada de escritos solicitando el diferimiento de la Constitución del Tribunal, que a juicio del Tribunal se hicieron sin causa justificada. 2-La convocatoria a un Juicio Oral y PRIVADO para el día 10 de enero del 2008, a las 02:00 horas de la tarde.3-La abstención injustificada de pronunciamiento sobre mi manifestación de voluntad, contenida en escrito presentado el 16 de noviembre de 2007, a las 12:12 pm, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Monagas, de exonerar a la Defensora Pública que se me impuso en contra de mi voluntad en el acto de Constitución del Tribunal, y nombrar como mis defensores a los abogados Kisbell G.R. y L.E.R., para que me sigan defendiendo en la causa que se me sigue”. (Cursiva nuestra).

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.007, el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta de copias certificadas cursantes a los folios 23 al 28, presentadas por el accionante junto con su pretensión, evidencia el levantamiento de acta donde se deja sentado todo lo relativo al acto de Constitución de Tribunal Mixto, fijada para esa oportunidad, en el cual el Tribunal entre otras cosas, hace los siguientes señalamientos inherentes al asunto que se ventila en la pretensión del accionante:

El día de hoy viernes 16 de Noviembre de 2007, siendo las 09:40 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal 1º de Juicio….Seguidamente el ciudadano Juez en presencia de las partes y de conformidad con el artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reemplazar a los abogados Kisbell González y L.E.R. como defensores del acusado J.A.M.C. al considerar que los mismos han abandonado la defensa, con la interposición reiterada de escritos solicitando el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal sin causas justificada……y estando presente la abogado T.S.D.P.D., se le designo como defensora del acusado J.A.M.C. a los fines de llevar a cabo la presente audiencia de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…..se fija como fecha para celebrar el Juicio Oral y Privado el día JUEVES 10 de ENERO DE 2.008 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando debidamente convocada para tal fecha y hora los presentes

(cursivas de la Corte).

Asimismo se observa escrito presentado en esa misma oportunidad del 16-11-2007, por parte del acusado J.A.M.C., y que consta al folio treinta (30) de las copias certificadas presentadas por el accionante del amparo, en la cual solicita:

” Por cuanto se me han violentado mis derechos a la defensa y al debido proceso de imponérseme en contra de mi voluntad un defensor público de presos, para que me asista en la audiencia de Constitución de Tribunal fijada para el día de hoy viernes 16-11-2007, a pesar de tener en esa causa a mis defensores privados, abg. Kisbell González y L.E.R., quienes por razones de fuerza mayor y justificación solicitaron el diferimiento de la audiencia y obteniendo por respuesta que no se me permitió ni siquiera dejar constancia en el acta de mi inconformidad, por tal imposición que se me hizo.”

Cabe observar por este Tribunal Colegiado y dado que en el propio escrito de amparo constitucional, así lo menciona el accionante cuando trae al conocimiento de esta Sala Accidental que en la oportunidad del 29 de Noviembre de año 2007, presentó el correspondiente escrito de apelación en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 16 de Noviembre de año 2007, por ser de interés para la busca de la solución a lo planteado, se extrae y se transcribe textualmente el aspecto señalado como “I AGOTAMIENTO DE TODOS LOS RECURSOS”, en el cual se señala:

Por escrito presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de noviembre del 2007, mis defensores L.E.R. A y Kisbell G.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión por la cual el mencionado Tribunal Primero de Juicio acuerda “REEMPLAZAR” a mis prenombrados Defensores Privados, designando en su lugar a una Defensora Pública, por supuestamente haber abandonado la Defensa con la interposición reiterada de escritos solicitando el diferimiento de la Constitución del Tribunal “sin causa justificada”. Ahora bien, el mismo Tribunal Primero de Juicio fijo a la 2:00 horas de la tarde del día 10 Enero del 2008 para celebrar el juicio Oral y PRIVADO. Esto significa, que el tiempo transcurre de manera fatal e inexorable, sin que haya habido decisión alguna en la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual podría eventualmente enfrentar un juicio afectado de vicios que más adelante explanare. No existe entonces otra vía para tutelar mi derecho a la defensa, que la jurisdicción constitucional”.

De la Competencia de esta Corte de Apelaciones

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo evidencia que la misma se dirige contra del pronunciamiento Judicial de fecha 16 de Noviembre de año 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso E.M.M.), donde se estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia Penal que conforma este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se procedió a declararse competente, lo cual se ratifica en este fallo.-

RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….

Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

En tal sentido, establecidos como fueron precedentemente los hechos objeto de resolución, y al haberse realizado el análisis correspondiente, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, de acuerdo a lo alegado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que nos ocupa así como también del contenido de las actas y actuaciones correspondientes al Asunto Penal Principal N° NP01-P-2004-00066, que en copias certificadas cursan agregadas a este Asunto contentivo de la Acción de A.C. signado bajo el alfanumérico NP01-0-2007-00030, ha constatado que el argumento del accionante gira en definitiva en torno a la manifestación de violación de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16-11-2007, de remplazarle a los defensores privados abogados L.E.R. y Kisbell González, y designarle una defensora publica, con la cual realizó el acto de constitución de Tribunal en esa misma fecha, causándole agravio por haber quedado fuera de la audiencia sus abogados, por lo que solicita que la nulidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto, y que se ordene al Tribunal agraviante providencie lo relativo a la exoneración de la defensa pública y el nombramiento de nuevamente de sus defensores antes señalados.

Queda clara la pretensión del accionante del amparo, quién pretende que a través de este medio extraordinario se declare la nulidad del acto de fecha 16-11-2007, de Constitución de Tribunal, efectuada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial y por vía de consecuencia se ordene la incorporación de los abogados L.E.R. y Kisbell González como defensores del acusado, por cuanto consideran que se le están violentando sus sagrados derechos constitucionales.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de A.C.D.J. que se declare la nulidad del acto de Constitución de Tribunal realizado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-2007, y por ende el regreso y continuación de la defensa del accionante por parte de sus abogados L.E.R. y Kisbell González. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (el resaltado es de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

Asimismo emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano J.A.M.C., asistido por la abogado Kisbell González en la acción extraordinaria de amparo presentada, contó y utilizo además con la vía ordinaria que le posibilito elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, obteniéndose resolución de fecha o6-03-2008, emanada de esta Corte de Apelaciones Sala Accidental nro.: 17,donde fueron resueltas las pretensiones expresadas por los abogados L.E.R. y Kisbell González, en su escrito de apelación en su condición de defensores en la causa principal NPO1-P-2004-00066, del ciudadano J.A.M.C., recurrente en la presente acción de amparo y asistido por la abogado Kisbell González, que contienen además los mismos supuestos de violación de derechos constitucionales, que se observan emanan de las mismas circunstancias del asunto principal, por derivar de este los mismos supuestos esgrimidos, circunstancia esta observada por esta Sala a través de la revisión del Sistema de Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, resultando las pretensiones invocadas en el recurso de amparo presentado, resuelto a través de la respectivo recurso de apelación, antes referido.

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento de las garantías a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante interpuso esta Acción de A.C., a pesar de que disponía como así lo hizo de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación, medio éste que utilizó incoándolo previamente a la interposición de esta acción, es decir en la oportunidad de 29-11-2007, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaban con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el accionante acusado J.A.M.C., asistido por su defensora Kisbell González, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, la cual fuere interpuesta por el Ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.419.979, imputado en la Causa principal Nro. NP01-P-2004-00006, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas en La Pica, debidamente asistido por la abogado KISBELL G.R., contra la decisión en la cual el ciudadano Dr. M.E.P., Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al reemplazar a los defensores de confianza del acusado J.A.M.C., por un defensor público ,y realizar la constitución del Tribunal de Juicio, lo que genero la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones.

El Presidente de la Corte de Apelaciones

L.J.L.J.

La Jueza Superior de Apelaciones

Abg. IGINIA DELLAN MARIN

La Juez Superior de Apelaciones (Ponente)

Abg. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria

Abg. SOPHY AMUNDARAY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR