Decisión nº 093 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 25 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000170

ASUNTO : FH16-X-2012-000060

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), a través de su apoderada judicial ciudadana E.M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, contra la P.A. Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la oposición del tercero interesado a la medida cautelar decretada el 14/06/2012, luego de instruida la incidencia surgida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 04 de junio de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada el 12 de junio de 2012 en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria de fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal declaró “…PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-152 de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso…” (Cursivas añadidas).

Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2012, el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano J.D.J.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.888, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, formuló oposición a la medida cautelar decretada en los autos.

Por auto del 06 de julio de 2012 este Juzgado ordenó agregar el escrito de oposición y como quiera que mediante la diligencia y escrito presentado en fecha 04/07/2012 el tercero interesado ciudadano J.G., se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa; a partir del 04/07/2012 exclusive, se dio inicio al trámite incidental contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Conforme a las citadas normas, habiendo quedado notificado el tercero interesado en fecha 04 de julio de 2012; disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a la medida, esto es, viernes 06/07/2012; lunes 09/07/2012; y martes 10/07/2012. Habiendo hecho oposición al momento de darse por notificado, es decir, en el indicado lapso (tempestivamente) y así quedó establecido en los autos.

Que como quiera que hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días, para que el interesado y la parte actora recurrente promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, los cuales transcurrieron así: miércoles 11/07/2012; jueves 12/07/2012; viernes 13/07/2012; lunes 16/07/2012; martes 17/07/2012; miércoles 18/07/2012; jueves 19/07/2012; y viernes 20/07/2012. Siendo que sólo el tercero interesado promovió pruebas en el tiempo hábil para ello.

Por último, dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, lapso que transcurre así: lunes 23/07/2012; y miércoles 25/07/2012, por lo que, encontrándose este despacho dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes de haber expirado el término probatorio, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:

II

De la oposición a la medida cautelar

Señala el tercero interesado que, “…Aun cuando en nuestro P.J.V. la medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos esta concebida, es de carácter excepcional, la jurisprudencia se pronuncia sobre sus requisitos de procedencia. En primer lugar periculum in mora: se analiza el supuesto expresamente consagrado en el artículo 136, a saber, los "perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva". Así, para dictar esta providencia cautelar debe el Juez valorar la existencia del periculum in mora. La amenaza del daño irreparable –entiende la Sala Político-Administrativa- debe estar “…sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva... " (Sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L.). Nótese que la exhaustividad requerida para comprobar la procedencia de este requisito encuentra su punto de anclaje en el carácter restrictivo de esta medida…” (Cursivas añadidas).

Que, “…Ante este criterio es importante anteponer el supuesto debido proceso y derecho a la defensa que alega el actor, al derecho al trabajo que tiene el trabajador, el cual mediante esta medida cautelar se le cercena al mismo, no solo el derecho al trabajo, sino también a su grupo familiar, el derecho a la salud, a la educación y a la alimentación, del cual tienen derecho los niños, niñas y adolescentes, y el cónyuge del trabajador, los cuales son perjuicios irreparables a todo ese grupo familiar y a la sociedad misma, porque se dejaría a un niño, niña o adolescente, sin derecho a la educación, a la salud y a la alimentación, por cuanto mediante la medida cautelar que nos ocupa no van a tener acceso a dichos derechos, mientras dura el proceso de nulidad de ese acto administrativo que le reconoció el derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y demás conceptos laborales, el trabajador y su familia, aún teniendo una sentencia a su favor por el reconocimiento de una norma de carácter público emanada del Ejecutivo Nacional como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, de fecha 26 de diciembre, signado con el N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, donde el Ejecutivo Nacional estableció que para despedir a un trabajador debe previamente ser calificado la falta y ordenado el despido mediante una decisión administrativa. Mecanismo que tiene el patrono para poder despedir un operario bajo su dependencia, de lo contrario se estaría vulnerando una norma de carácter humano como lo es el derecho al trabajo y la cual se encuentra protegida mediante un fuero especial como lo es la inamovilidad…” (Cursivas añadidas).

Continúa expresando que; “…Ante estas circunstancias antes explanadas es evidente que podemos concluir que existe un enfrentamiento entre los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, los cuales están debidamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, y la pretensión de nulidad del acto que ordena el restablecimiento de estos derechos…” (Cursivas añadidas).

Aduce que “…Es por ello, que acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer FORMAL OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR decretada por este Juzgado, porque no basta con la demostración de este requisito, sino también es necesario en segundo lugar, el fumus boni iuris: requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus boni iuris), pese a que ello no se contempla, expresamente, en el articulo 136. En el fallo de 6 de febrero de 2001, caso Aserca, la Sala sostuvo que " ... si bien la norma citada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, solo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...” (Cursivas añadidas).

Que “…Este criterio sería luego retomado en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L., al señalarse que "...el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso...". En definitiva deben comprobarse "...los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…” (Sentencia de 6 de marzo de 2001, caso M.A.P.Q.)” (Cursivas añadidas).

Que “…Es por ello que ante la pretensión del actor en el presente proceso encontramos el derecho que le asiste a nuestro representado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da la protección a los operarios que tienen inamovilidad, dicha norma es perfectamente concatenable con lo establecido en los artículos 2, la cual establece el carácter de Orden Público de las normas del trabajo y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, utilizando la fuerza pública de ser necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la misma, la cual debe tener correcta aplicación a los fines de alcanzar los fines esenciales del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la LOTTT…” (Cursivas añadidas).

Que “…Aunado a ello ciudadano Juez, es importante destacar lo estatuido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que en aquellos casos de reenganche no darán curso a recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…” (Cursivas añadidas).

Finalizó expresando que “…Ahora bien ciudadano Juez, se desprende de la exposición que antecede la fundamentación jurídica, y lo establecido en los artículos 19 y 21, de nuestra carta magna, que establece la no discriminación y estando en presencia de un acto que aún cuando fue realizado con vigencia de la LOT derogada, donde se permitían ese tipo de medidas cautelares sin agotar el estricto cumplimiento del reenganche del trabajador, y restablecimiento de la situación jurídica infringida, Y QUE AHORA ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 425, NUMERAL NOVENO DE LA LOTTT VIGENTE, A LOS FINES DE QUE NO SE VULNERE EL DERECHO AL TRABAJO Y NO SEA DISCRIMINADO NUESTRO PATROCINADO CON UN DERECHO A REENGANCHE Y P AGO DE SALARIOS CAIDOS, solicito se sirva REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, dadas las facultades que posee mediante la figura del contrario imperio, establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con los artículos 257 y 334, de nuestra carta magna…” (Cursivas añadidas).

III

De los fundamentos de la decisión

A los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la oposición planteada, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de la necesidad de acordar las medias cautelares acordadas en fecha 14 de junio de 2012. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado R.O.-Ortiz), cuyo tenor es el siguiente:

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la p.a. que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Municipio San Sebastián de los R.V.. F.P.d.L., ha precisado que:

… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

(Subrayado y negrillas añadidas).

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.

Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos-motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como fundamento de la pretensión cautelar en su escrito de libelo, lo siguiente:

De las premisas que anteceden, se tiene que mi representada con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A. número Nro. 2012-152 de fecha 10 de Abril de 2012 (Expediente Nro. 051-2011-01222), solicita que mientras se tramite el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia.

En cuanto al primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...” (periculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debe reenganchar al ciudadano J.G., el cual no goza de inamovilidad y no tenía cualidad para intentar el procedimiento de reenganche, en virtud de tener un salario superior a los tres salarios mínimos, tal como se desprende de los recibos de pago que se acompañaron al expediente administrativo y cursan a los folios 93 al 100 y de la constancia de trabajo que se encuentra al folio 88, los cuales fueron promovidas por el mismo actor. Además de no constar en forma fehaciente en el expediente administrativo las otras inamovilidades alegadas.

Esto demuestra ciudadano Juez que mi mandante debe pagar al ciudadano J.G., unos salarios caídos que no adeuda, enriqueciendo indebidamente al mismo, causándole a mi representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva. En virtud que la p.a., ordenó el reenganche de un trabajador que devengaba más de tres salarios mínimos, pues no verificó las pruebas aportadas al expediente administrativo, como lo fueron: la carta de trabajo promovida por el actor y los recibos de pago donde consta de manera cierta los salarios devengados y de éste cúmulo probatorio se evidencian los salarios devengados por el actor, que reflejan que el mismo percibía un salario promedio mensual de Bs. 13.905,67

De igual forma la administración, tramitó la solicitud de reenganche a pesar de no tener jurisdicción para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el actor goza de estabilidad y el procedimiento previsto es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Usurpando las funciones del Juez del Trabajo, todo lo cual se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 93 al 100 y de la constancia de trabajo que riela al folio 88, donde constan los montos pagados al actor en concepto de salarios semanales, con los cuales se puede probar que el solicitante del reenganche tenía un salario mensual promedio de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 13.905,67 y por ende no gozaba de inamovilidad, sino de estabilidad.

Sin embargo, si mi mandante no reengancha al solicitante del reenganche y no paga los salarios caídos establecidos en la providencia y que no adeuda, tal como se explano supra, los cuales fueron establecidos en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia se le suspenderá la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a las licitaciones y al cobro de facturas por ante las Empresas e Institutos del Estado, por lo que mi representada debe proceder al reenganche y a pagar unos salarios indebidos al solicitante del reenganche, lo cual es totalmente ilegal.

Es por ello, ciudadano Juez, que una vez una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada, que estoy segura será declarada por éste Tribunal, en virtud de que el procedimiento administrativo y la providencia están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería imposible para mi representada, recuperar lo pagado indebidamente al solicitante del reenganche, quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una pérdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente irrita en razón de no tener jurisdicción ni competencia la Inspectoria del Trabajo para conocer del procedimiento de reenganche que fuera incoado por el ciudadano J.G., este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estoy segura favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. Y si por el contrario la sentencia que se habrá de dictar en el presente procedimiento no favorece a mi mandante, siempre el solicitante del reenganche, podrá lograr el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “ fumus boni iuris” ( verosimilitud en el derecho), esto es, “ que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia certificada que se anexó al expediente, contentiva del expediente administrativo, la cual se encuentra en autos. En la que se pueden evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito, tales como:

1.- Usurpación de Funciones, en virtud de que la Inspectora del Trabajo, usurpó las funciones del Juez del Trabajo, al conocer de un reenganche de un trabajador que no posee inamovilidad, sino estabilidad, ya que el mismo supera con crecer los tres salarios mínimos, establecidos en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16-12-2010, en virtud que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 13.905,67 invadiendo de esta manera la competencia del poder judicial.

Ciudadano Juez, el derecho a la defensa y al debido proceso son pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre ellas se encuentra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

La Sala Constitucional ha reiterado en innumerables decisiones, el derecho a que los justiciables puedan ser juzgados por sus jueces naturales, con todas las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes, ya que lo contrario constituye una flagrante violación del derecho constitucional de defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Carta Fundamental.

Ciudadano Juez, ninguna persona puede ser juzgada por otros que no sean sus jueces naturales, tal como lo establece el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, la Administración usurpó de manera grosera, un procedimiento que debía tramitarse a través de los Tribunales del Trabajo y no a través de la Inspectoria del Trabajo, en virtud de que ésta no tenía jurisdicción para conocer del procedimiento de reenganche, incurriendo en una falta absoluta del procedimiento.

2.- Violación de normas jurídicas, por falta de aplicación, la autora de la p.a. en modo alguno aplicó las normas contenidas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la misma no verificó que el solicitante del reenganche tenía un salario variable y a los fines de determinar su salario, debió tomar en consideración las normas contenidas en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue determinante para declarar con lugar el reenganche de un trabajador que superaba con creces los tres salarios mínimos, llegando a devengar un salario promedio mensual de Bs. 13.905,67

3.- Que la Inspectoria del Trabajo A.M.P.O.E.B., no tenía competencia para conocer del procedimiento de reenganche en razón de la competencia por el territorio, ya que el conocimiento le compete a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Todo lo cual se demuestra de copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual el actor alega formar parte, en la Inspectoria del Trabajo A.L. ubicada en Barcelona; Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui; oficio de la Inspectoria del Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoria de Trabajo del Tigre a los fines de notificar a mi representada; recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui. Todas éstas documentales demuestran que todas las actuaciones que se realizaron se circunscribieron al Estado Anzoátegui, que allí fue donde prestó servicios el actor, donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se depositó y homologó la convención de trabajo y es por ello que la Inspectoria que ha venido conociendo de todo lo relativo a material laboral y que es la competente es la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, evidenciándose de esta manera la incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B. y ello conlleva a que el acto administrativo dictado por una Inspectoria incompetente, sea totalmente nulo.

4.- Se evidencia la ilegalidad del acto administrativo al haber incurrido en violación del artículo 51 de la Constitución, en virtud de que la actora del acto administrativo, no se pronunció en modo alguno sobre la defensa solicitada, de la incompetencia, ya que su deber era pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en el expediente administrativo, resultando de ésta manera totalmente inmotivada la p.a..

5.- Se evidencia la ilegalidad del acto administrativo, pues la actora del mismo incurrió en falso supuesto, al establecer que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, cuando la constancia de trabajo y los recibos de pago, demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no existe en el expediente resultas de la prueba de informes, así como tampoco existe en el expediente documental alguna de la invocada Acta de la Inspectoria del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui, dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto.

6.- Se evidencia la violación al derecho de defensa, pues la autora del acto administrativo violó normas de orden público y garantías constitucionales creando un claro desequilibrio procesal a mi mandante, al pretender que mi mandante probara un hecho negativo, lo cual que trajo como consecuencia, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, creando un claro desequilibrio procesal en la providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, violando de esta manera el derecho de defensa

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, correspondió –en su oportunidad- a este despacho evaluar si estaba acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto observó que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01222 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 18 al 138 del cuaderno principal.

De tales documentales se deriva para el Tribunal la presunción del buen derecho alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, toda vez que, es precisamente la recurrente la persona jurídica sobre la que recae la decisión de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se deriva la presunción del periculum in mora al examinar la consecuencia jurídico-legal del no acatamiento de la orden providencial, como es, la apertura del procedimiento de sanción y consecuentemente la sanción correspondiente derivada del no acatamiento in comento.

A juicio de quien aquí decide, tal compendio de instrumentales, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la sentencia supra citada, determinar la presunción grave del periculum in mora, incluso de dimensión social, en el sentido de que el gravamen alegado puede afectar a un determinado grupo social (trabajadores de la recurrente) como consecuencia de sanciones no pecuniarias (Vgr. no otorgamiento de la solvencia laboral que trae como consecuencia una cantidad de restricciones para el giro convencional de una empresa).

Consideró este Juzgado en su fallo del 14 de junio de 2012, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 128 al 133 del cuaderno principal); de los recaudos anexados conjuntamente con el escrito de fecha 28/11/2011 presentado por la recurrente al órgano administrativo del trabajo (folios 41 al 67 del cuaderno principal); así como de los medios probatorios aportados por la recurrente en el procedimiento administrativo (folios 107 al 121 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se estableció.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:

“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).

Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar con relación a la oposición a las medidas cautelares:

Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…

(Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 438) (Cursivas y negrillas añadidas).

En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor promovió como documental un acta de declaración de testigo que riela a los folios 124 al 126 del cuaderno principal, es decir, una documental aportada por la recurrente con su escrito libelar, que ya fue considerada por este sentenciador –precisamente- para estimar procedente el decreto de la medida cautelar; no aportando un sólo medio probatorio adicional a la incidencia, por ende, no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las únicas pruebas existentes son las que aportó la recurrente anexadas al escrito libelar; siendo éstas las que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Corolario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:

La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...

(Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (Cursivas y negrillas añadidas).

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

No puede pasar inadvertido este sentenciador, el alegato expresado por el tercero interesado en su escrito de oposición, relativo a que “…Ahora bien ciudadano Juez, se desprende de la exposición que antecede la fundamentación jurídica, y lo establecido en los artículos 19 y 21, de nuestra carta magna, que establece la no discriminación y estando en presencia de un acto que aún cuando fue realizado con vigencia de la LOT derogada, donde se permitían ese tipo de medidas cautelares sin agotar el estricto cumplimiento del reenganche del trabajador, y restablecimiento de la situación jurídica infringida, Y QUE AHORA ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 425, NUMERAL NOVENO DE LA LOTTT VIGENTE…” (Cursivas añadidas).

Como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la P.A. cuya nulidad se demanda en este proceso se emitió el 10 de abril de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada, este Tribunal considera necesario efectuar la siguiente consideración:

El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. R.O.-Ortiz (Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas. 2004, pág. 83 y 84), refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Como dice RENGEL ROMBERG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);

3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., Juicio J.V.C.V.. F.R.R.; O.P.T. 1988, N° 11, pág. 143).

En consecuencia, este Tribunal, para la tramitación y resolución de la presente causa, considerando que el acto recurrido es de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley y como quiera que conforme a lo expresado; los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para el momento de emisión del acto administrativo recurrido, respecto de los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (ex artículo 425 LOTTT 2012), en cuanto no colida con el nuevo ordenamiento promulgado; resultando manifiestamente improcedente la petición del actor, en cuanto a que se revoque la medida porque no cumplió un extremo establecido en un ordenamiento legal que no se encontraba vigente para el momento del otorgamiento de la cautelar. Así se decide.

Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales y al análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a la presente incidencia por el opositor, resulta forzoso para éste Tribunal tener que declarar sin lugar la oposición planteada por el tercero interesado, contra la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, y que fuere decretada por este despacho el 14/06/2012, quedando la misma ratificada y así, por último, se decide.

IV

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el tercero interesado, ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, debidamente asistido por el ciudadano J.D.J.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.888, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, contra la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y que fuere decretada por este despacho el 14/06/2012, quedando la misma RATIFICADA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 15, 242, 243, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede; y se publicó la anterior decisión siendo las 2:49 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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