Decisión nº 075 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de junio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000170

ASUNTO : FH16-X-2012-000060

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), a través de su apoderada judicial ciudadana E.M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, contra la P.A. Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

Punto Previo

Prolegómenos necesarios

Como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la P.A. cuya nulidad se demanda en este proceso se emitió el 10 de abril de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada, este Tribunal considera necesario efectuar la siguiente consideración:

El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. R.O.-Ortiz , refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Como dice RENGEL ROMBERG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);

3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior . En consecuencia, este Tribunal, para la tramitación y resolución de la presente causa, considerando que el acto recurrido es de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley y como quiera que conforme a lo expresado; los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, aplicará la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de emisión del acto administrativo recurrido, respecto de los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (ex artículo 425 LOTTT), en cuanto no colida con el nuevo ordenamiento promulgado. Así se establece.

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 04 de junio de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que alega el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTIR INCOMPETENCIA ABSOLUTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, POR RAZONES DEL TERRITORIO, con fundamento en que:

El actor acompañó a su solicitud una serie de documentos entre los cuales, se encuentran copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual alega formar parte, en la Inspectoria del Trabajo A.L. ubicada en Barcelona. Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui y oficio de la Inspectoria del Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoria de Trabajo del Tigre a los fines de notificar a mi representada.

Posteriormente y antes del interrogatorio, ésta representación alegó la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar y solicitó a esa Inspectoria que declinara la competencia, en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de mi representada, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta Inspectoria del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera se pronunció negativamente, pasando a conocer de un procedimiento que le estaba vedado, en razón de que su competencia sólo abarca el Municipio Caroní del Estado Bolívar y no el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del presente procedimiento y en tal sentido el procedimiento administrativo así como la providencia que declaró con lugar el reenganche son totalmente nulas tal como lo establecen las normas supra mencionadas.

Por todas las consideraciones antes explanadas y los fundamentos de derecho invocados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por ser absolutamente incompetente la Inspectoria A.M.d.P.O.d.E.B. para haber dictado la p.a. de la cual se solicita su nulidad y así solicito sea declarado por este Tribunal

(Cursivas añadidas).

Alegó además, el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER FALTA ABSOLUTA DE JURISDICCIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO FRENTE AL PODER JUDICIAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, exponiendo que:

No obstante, la actora de la p.a. de la cual se recurre, obvió totalmente su falta de jurisdicción, para conocer del referido procedimiento y usurpó funciones de los jueces cuando declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador que gozaba de estabilidad, más no de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16-12-2010, dictando un acto administrativo que invadió la esfera de la competencia del poder judicial, lo que se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.

El actor tenía un salario variable, el cual variaba mes a mes, superando con creces los tres salarios establecidos en la norma, por lo cual la actora del acto administrativo, debió valorar las pruebas y verificar el salario del actor, para llegar a la conclusión, que no tenía jurisdicción alguna para conocer del procedimiento, sin embargo con quebrantamiento absoluto de formas sustanciales del proceso por omisión total y absoluta de valoración de pruebas consignadas en el expediente, tales como la constancia de trabajo que acompañó en mismo actor en la etapa probatoria, que riela al folio 88, en la cual consta que el actor al 11 de agosto de 2011, tenía un salario promedio de Bs. 13.905,67 y de los recibos de pago que consigné en el anexo número 1 del escrito de pruebas y que rielan en el expediente administrativo de los folios 93 al 100, que demuestran sin lugar a dudas, que el actor tenía un salario variable, siendo su salario promedio del mes de septiembre de 2011 de Bs. 11.416.16; ultimo mes de su prestación de servicios. Cantidad que supera con creces los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial, que para la época era de Bs. 4.644,63.

Asimismo cabe destacar que el otro supuesto fuero sindical, invocado por el actor, de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato en formación Sindicato Profesional de Trabajadores Socialistas de la Madera Conexos y sus Derivados (SINPROTRASOMA) en modo alguno le confiere inamovilidad frente a mi mandante, en virtud de que éste Sindicato no agrupa a los trabajadores de mi representada, el Sindicato que tiene la representatividad de los trabajadores de mi representada es el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de Tierra y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), todo lo cual quedó demostrado con la copia de la convención colectiva que se acompañó al expediente administrativo y cursa en el mismo de los folios 28 al 49 (ambos inclusive). El actor a los fines de soportar su alegato del fuero sindical, consignó copia del proyecto de sindicato SINPROTRASOMA, sin embargo, el actor puede afiliarse o pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de su preferencia, ya que existe plena libertad sindical, sin embargo, ello no le confiere inamovilidad, ya que dicho Sindicato, no hace vida laboral en la empresa Semaca.

Por todas las consideraciones antes explanadas y los fundamentos de derecho invocados, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por haber absoluta falta de jurisdicción de la Inspectora del Trabajo frente al Poder Judicial y así solicito sea declarado por este Tribunal

(Cursivas añadidas).

Adujo con relación al VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN LA ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS VIGENTES, que:

Solicito la nulidad absoluta del acto administrativo, con fundamento en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la actora del acto administrativo en la desaplicación de dos normas jurídicas vigentes.

La ciudadana Inspectora del trabajo, no menciona para ningún efecto una regla legal que debió tomar en cuenta al decidir la causa, esto es el salario del actor de conformidad con el contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se limita a indicar que no superaba los tres salarios mínimos. En tal supuesto, debe concluirse que existe falta de aplicación de dos normas vigentes, lo cual fue determinante para el declarar con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, pues de haberlas aplicado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

El actor trajo a los autos constancia de trabajo que riela al folio 88 del expediente administrativo, en la cual se establece que su salario es por la cantidad de Bs. 13.905,67, sin embargo, la actora de la p.a. de la cual se recurre, ignoró dicha constancia y los diversos recibos de pago, que se promovimos tanto el actor como mi representada.

Sin embargo, a pesar de que tenía las pruebas en el expediente, no las valoró en lo absoluto, sino que llegó a la conclusión de que el actor devengaba un salario mensual inferior a tres salarios mínimos, desaplicando la norma vigente contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La ciudadana Inspectora, ni siquiera se percata en la p.a. de que el actor es un trabajador con salario variable y que para tomar su salario debía promediar el último año. La infracción evidenciada fue determinante en la p.a., toda vez que, si se considera que el solicitante del reenganche es un trabajador con salario variable y que se debe computar el promedio devengado durante el último año, para saber cuál era su salario y determinar sí el mismo gozaba o no de inamovilidad. Lo que hubiera llevado a la ciudadana Inspectora a declararse incompetente para conocer de la solicitud de reenganche, ya que el mismo tenía un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 13.905,67, y por tanto, excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial

(Cursivas añadidas).

Continuó aduciendo la recurrente el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASADA EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Y FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, con fundamento en que:

Como puede evidenciarse del expediente administrativo, de los folios que van del 23 al 49, mi representada al tener conocimiento de procedimiento de reenganche que se había aperturado en dicha Inspectoria, presentó escrito en el cual se solicitaba la declinatoria de competencia de la Inspectoria del Trabajo A.M.P.O.E.B., en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de mi representada, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta Inspectoria del Trabajo la competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera se pronunció negativamente, posteriormente, en el acto de contestación de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, volvió a insistir mi representada en solicitar la declinatoria de competencia, lo que se evidencia del acta de fecha 29 de noviembre de 2011, que cursa al folio 50 del expediente administrativo, cuando mi representada señala:

...

El acto administrativo, ameritaba realmente un proceso de razonamiento que, partiendo de los alegatos y de las pruebas de ambas partes, se pronunciara sobre los alegatos del solicitante y de mi representada, sin embargo, cercenó totalmente el derecho a la oportuna respuesta y con ello el derecho de defensa de mi mandante, y así solicito sea declarado por este Tribunal” (Cursivas añadidas).

Arguyó la existencia de un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO, exponiendo:

Ahora bien, de todo el expediente administrativo no constan las resultas de la prueba de informes solicitada, tal como se estableció al folio 112, así como tampoco consta acta de fecha 28/08/2009 mediante la cual la Inspectoria del Trabajo del El Tigre, Estado Anzoátegui declaró la inamovilidad laboral invocada.

Todo ello hace que se configure el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Inspectora dio por ciertos hechos que no constan en forma alguna en el expediente, violando con ello el debido proceso.

De igual forma se produce el falso supuesto, cuando la Inspectora fundamenta su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas, es el caso, ciudadano Juez que el solicitante del reenganche promovió constancia de trabajo, así como también diversos recibos de pago, los cuales se encuentran del folio 86 al folio 88 (ambos inclusive) del expediente administrativo. Con relación a la constancia de trabajo, la misma establece que su salario era por la cantidad de Bs. 13.905,67 y de los recibos de pago se demuestra que los salarios eran variables y superaban con creces los tres salarios mínimos vigentes para la época. Sin embargo en la p.a. estableció:

Lo cierto es, ciudadano Juez, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, cuando la constancia de trabajo y los recibos de pago, demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no existe en el expediente resultas de la prueba de informes, así como tampoco existe en el expediente documental alguna de la invocada Acta de la Inspectoria del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui, cuando lo cierto es que con los recibos de pago de salarios y constancia de trabajo, se demostró que efectivamente el actor devengaba más de tres salarios mínimos y por lo tanto no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto N° 7.914, y que tampoco el actor logró demostrar de las inamovilidades por fuero sindical que alegó para solicitar su reenganche, por cuanto no constan en autos las pruebas alegadas en la p.a., por lo cual ciudadano Juez, se configura el vicio de falso supuesto y así solicito sea declarado por este Tribunal

(Cursivas añadidas).

Por último, señaló la existencia de LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA, al exponer:

“Mi mandante, con respecto al particular establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre si había efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contesto:

No.

Realizando de esta manera una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

Ahora bien, mi mandante negó el despido, por lo que no existió ningún hecho que probar, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.

Ahora bien, con esta conducta la autora del acto administrativo violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes indicadas, derivando en un claro desequilibrio procesal de mi mandante, que trajo como consecuencia, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. Sin embargo, la Inspectora del Trabajo interpretó erróneamente dicha norma, creando un claro desequilibrio procesal en la providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener un acto administrativo justo, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia” (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo:

De las premisas que anteceden, se tiene que mi representada con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A. número Nro. 2012-152 de fecha 10 de Abril de 2012 (Expediente Nro. 051-2011-01222), solicita que mientras se tramite el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia.

En cuanto al primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...” (periculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debe reenganchar al ciudadano J.G., el cual no goza de inamovilidad y no tenía cualidad para intentar el procedimiento de reenganche, en virtud de tener un salario superior a los tres salarios mínimos, tal como se desprende de los recibos de pago que se acompañaron al expediente administrativo y cursan a los folios 93 al 100 y de la constancia de trabajo que se encuentra al folio 88, los cuales fueron promovidas por el mismo actor. Además de no constar en forma fehaciente en el expediente administrativo las otras inamovilidades alegadas.

Esto demuestra ciudadano Juez que mi mandante debe pagar al ciudadano J.G., unos salarios caídos que no adeuda, enriqueciendo indebidamente al mismo, causándole a mi representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva. En virtud que la p.a., ordenó el reenganche de un trabajador que devengaba más de tres salarios mínimos, pues no verificó las pruebas aportadas al expediente administrativo, como lo fueron: la carta de trabajo promovida por el actor y los recibos de pago donde consta de manera cierta los salarios devengados y de éste cúmulo probatorio se evidencian los salarios devengados por el actor, que reflejan que el mismo percibía un salario promedio mensual de Bs. 13.905,67

De igual forma la administración, tramitó la solicitud de reenganche a pesar de no tener jurisdicción para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el actor goza de estabilidad y el procedimiento previsto es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Usurpando las funciones del Juez del Trabajo, todo lo cual se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 93 al 100 y de la constancia de trabajo que riela al folio 88, donde constan los montos pagados al actor en concepto de salarios semanales, con los cuales se puede probar que el solicitante del reenganche tenía un salario mensual promedio de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 13.905,67 y por ende no gozaba de inamovilidad, sino de estabilidad.

Sin embargo, si mi mandante no reengancha al solicitante del reenganche y no paga los salarios caídos establecidos en la providencia y que no adeuda, tal como se explano supra, los cuales fueron establecidos en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia se le suspenderá la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a las licitaciones y al cobro de facturas por ante las Empresas e Institutos del Estado, por lo que mi representada debe proceder al reenganche y a pagar unos salarios indebidos al solicitante del reenganche, lo cual es totalmente ilegal.

Es por ello, ciudadano Juez, que una vez una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada, que estoy segura será declarada por éste Tribunal, en virtud de que el procedimiento administrativo y la providencia están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería imposible para mi representada, recuperar lo pagado indebidamente al solicitante del reenganche, quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una pérdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente irrita en razón de no tener jurisdicción ni competencia la Inspectoria del Trabajo para conocer del procedimiento de reenganche que fuera incoado por el ciudadano J.G., este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estoy segura favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. Y si por el contrario la sentencia que se habrá de dictar en el presente procedimiento no favorece a mi mandante, siempre el solicitante del reenganche, podrá lograr el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “ fumus boni iuris” ( verosimilitud en el derecho), esto es, “ que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia certificada que se anexó al expediente, contentiva del expediente administrativo, la cual se encuentra en autos. En la que se pueden evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito, tales como:

1.- Usurpación de Funciones, en virtud de que la Inspectora del Trabajo, usurpó las funciones del Juez del Trabajo, al conocer de un reenganche de un trabajador que no posee inamovilidad, sino estabilidad, ya que el mismo supera con crecer los tres salarios mínimos, establecidos en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16-12-2010, en virtud que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 13.905,67 invadiendo de esta manera la competencia del poder judicial.

Ciudadano Juez, el derecho a la defensa y al debido proceso son pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre ellas se encuentra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

La Sala Constitucional ha reiterado en innumerables decisiones, el derecho a que los justiciables puedan ser juzgados por sus jueces naturales, con todas las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes, ya que lo contrario constituye una flagrante violación del derecho constitucional de defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Carta Fundamental.

Ciudadano Juez, ninguna persona puede ser juzgada por otros que no sean sus jueces naturales, tal como lo establece el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, la Administración usurpó de manera grosera, un procedimiento que debía tramitarse a través de los Tribunales del Trabajo y no a través de la Inspectoria del Trabajo, en virtud de que ésta no tenía jurisdicción para conocer del procedimiento de reenganche, incurriendo en una falta absoluta del procedimiento.

2.- Violación de normas jurídicas, por falta de aplicación, la autora de la p.a. en modo alguno aplicó las normas contenidas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la misma no verificó que el solicitante del reenganche tenía un salario variable y a los fines de determinar su salario, debió tomar en consideración las normas contenidas en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue determinante para declarar con lugar el reenganche de un trabajador que superaba con creces los tres salarios mínimos, llegando a devengar un salario promedio mensual de Bs. 13.905,67

3.- Que la Inspectoria del Trabajo A.M.P.O.E.B., no tenía competencia para conocer del procedimiento de reenganche en razón de la competencia por el territorio, ya que el conocimiento le compete a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Todo lo cual se demuestra de copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual el actor alega formar parte, en la Inspectoria del Trabajo A.L. ubicada en Barcelona; Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui; oficio de la Inspectoria del Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoria de Trabajo del Tigre a los fines de notificar a mi representada; recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui. Todas éstas documentales demuestran que todas las actuaciones que se realizaron se circunscribieron al Estado Anzoátegui, que allí fue donde prestó servicios el actor, donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se depositó y homologó la convención de trabajo y es por ello que la Inspectoria que ha venido conociendo de todo lo relativo a material laboral y que es la competente es la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, evidenciándose de esta manera la incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B. y ello conlleva a que el acto administrativo dictado por una Inspectoria incompetente, sea totalmente nulo.

4.- Se evidencia la ilegalidad del acto administrativo al haber incurrido en violación del artículo 51 de la Constitución, en virtud de que la actora del acto administrativo, no se pronunció en modo alguno sobre la defensa solicitada, de la incompetencia, ya que su deber era pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en el expediente administrativo, resultando de ésta manera totalmente inmotivada la p.a..

5.- Se evidencia la ilegalidad del acto administrativo, pues la actora del mismo incurrió en falso supuesto, al establecer que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, cuando la constancia de trabajo y los recibos de pago, demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no existe en el expediente resultas de la prueba de informes, así como tampoco existe en el expediente documental alguna de la invocada Acta de la Inspectoria del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui, dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto.

6.- Se evidencia la violación al derecho de defensa, pues la autora del acto administrativo violó normas de orden público y garantías constitucionales creando un claro desequilibrio procesal a mi mandante, al pretender que mi mandante probara un hecho negativo, lo cual que trajo como consecuencia, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, creando un claro desequilibrio procesal en la providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, violando de esta manera el derecho de defensa

(Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo y el escrito de ratificación de la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo, los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01222 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 18 al 138 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 128 al 133 del cuaderno principal); de los recaudos anexados conjuntamente con el escrito de fecha 28/11/2011 presentado por la recurrente al órgano administrativo del trabajo (folios 41 al 67 del cuaderno principal); así como de los medios probatorios aportados por la recurrente en el procedimiento administrativo (folios 107 al 121 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-152 de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-152 de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Marianny González.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marianny González.

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