Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Motivo: A.C.. (Apelación)

Expediente N° 13.018 –

Vistos estos autos.-

Parte Accionante: C.C. DE LA URBANIZACION MACARACUAY, constituida en Acta de Asamblea inscrita por ante el C.L.d.P.P.d.M.S., debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 29, Protocolo I en fecha 13 de marzo de 2006.

Apoderada Judicial de la Parte Accionante: T.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.013, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.143.

Parte Accionada: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION MACARACUAY (ASOMACARACUAY), constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de agosto de 1968, bajo el Nº 42, Tomo 23 del Protocolo Primero.

Abogada Asistente de la parte accionada: B.J.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.774.

Motivo: A.C. (APELACION)

-I-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2006 por la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo.

Se inició la presente acción por escrito presentado por la abogada T.L.G. actuando en su propio nombre y como voceras del C.C. de la Urbanización Macaracuay, donde solicitan de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo contra los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY), alegando que en fecha 20 de julio de 2006 se presentaron a la sede donde funciona el C.C. de la Urbanización Macaracuay (CONSECO-MACARACUAY) varios miembros de la Asociación de Vecinos de dicha Urbanización acompañados de los concejales H.B. y F.M., las abogadas S.A. y M.V. funcionarias de la Alcaldía del Municipio Sucre, adscrita a la Comisión de Deporte, algunos miembros de la Junta Parroquial de Petare y ciudadanos vecinos de Macaracuay y urbanizaciones colindantes (Los Dos Caminos, Terrazas del Avila, la Urbina, Palo Verde, Los Cortijos, California Sur y Norte, Colinas de la California, El Marquez), quienes procedieron a tomar la sede del C.C. alegando que éste había sido revocado en asamblea de ciudadanos realizada el 19 de julio de 2006 y que tenían que hacerle entrega de la oficina donde funcionaba el mismo porque ese local era de la Asociación de Vecinos de la Urbanización.

Que los miembros del C.C. presentes en el lugar manifestaron que era un atropello que no podían allanar la oficina ni actuar con violencia contra ellos, que estaban funcionando allí desde el 18 de noviembre de 2005 y que además esa oficina se había acondicionado por mandato de una asamblea con recursos que aportaron sus miembros y con inmobiliario en calidad de préstamo. Que además se les dijo que el inmueble era de dominio público y para uso de la comunidad; explicándoles que ellos se encontraban trabajando en dicha sede por cuanto estaban constituidos de conformidad con la Ley que para la data regía la materia, y que, estaban esperando por acudir ante la Comisión Presidencial para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley; que según esta disposición no podían infringir el debido proceso ni el derecho a la defensa del C.C. de la Urbanización Macaracuay constituido; que no podían revocarlos violando el proceso de legitimización, regularización y adecuación establecidos por la Comisión Presidencial, manifestándole que se acogían a dicho proceso.

Alegó que les gritaron diciéndoles que no les interesaba ninguna Comisión Presidencial y en ese momento el guardaespalda del ciudadano H.B., procedió a golpear a la hoy accionante causándole lesiones en el rostro y en todo el cuerpo lo cual fue denunciado ante el organismo competente; que posteriormente el ciudadano C.A. quien se identificó como Asesor de ASOMACARACUAY dijo que rompieran los candados y que buscaran herramientas porque esa noche recuperarían la oficina, y actuando en forma violenta con otros, empezaron a romper los candados de las puertas donde funcionaba el C.C., allanándolo sin ninguna orden judicial, procediendo a secuestrar los bienes e impedirles la entrada, a destruir los emblemas del C.C. quitándolos de las paredes donde estaban colocados.

Señala que lo delicado de esta situación entre otras cosas son los compromisos adquiridos que debe cumplir el C.C., el mismo tiene a su cargo pago de nómina, la administración de los parques, documentos que entregar, bienes personales y de trabajo y todo lo referente con la administración interna, que les paralizaron todo causándoles daños morales y materiales que redundan en perjuicio de la comunidad, como son los proyectos en vías de ejecución para las inspecciones respectivas con los organismos de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Finalmente solicitó se ordenara el acceso a las oficinas de la Vocera y Coordinadora General Administrativa ciudadana T.L. y de todos los miembros del C.C. de continuar funcionando en dicha sede; se oficiara a los órganos de seguridad Policía del Municipio Sucre, Policía Metropolitana del mismo Municipio y al Comisario de la Policía del Estado M.d.M.S. a los fines de que prestaran a máxima colaboración de seguridad a los miembros de dicho C.C.; se oficiara al Presidente del C.L.d.P.P.d.M.S., a su Secretario Ejecutivo y a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY) de la decisión del Tribunal.

En diligencia del 31 de julio de 2006, la accionante consignó los recaudos fundamentales de su solicitud los cuales corren insertos a los folios 25 al 58.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo, ordenando notificar a la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

En auto del 03 de agosto de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral, la cual se realizó el 07 de ese mismo mes y año, a la cual comparecieron las partes e hicieron sus exposiciones orales procediendo a consignar escritos y anexos (f. 67 al 256).

El 09 de agosto de 2006, la Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público presentó su Opinión Fiscal donde concluyó que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (f. 257 al 267)

En fecha 11 de agosto del 2002 el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de Amparo. (f. 268 al 283).

Consta a los folios 284 y 286 diligencias suscritas por las partes mediante las cuales apelan de la sentencia, y que en auto de fecha 25 de agosto de 2006, fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 31 de octubre de 2006 este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

En fechas 07 y 09 de noviembre de 2006, ambas partes consignaron escritos mediante los cuales fundamentaron sus respectivas apelaciones (f. 297 al 315).

En fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada T.L. presentó escrito de alegatos y anexos los cuales fueron agregados a los autos y cursan a los folios 317 al 328.

-II-

Cumplidos en esta Alzada los tramites procesales, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Así planteada la Acción de A.C. y su rechazo, corresponde a esta Superior Instancia revisar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes. Se trata de determinar en el caso de autos, si los hechos narrados por la accionante constituyen violación a sus derechos constitucionales, vale decir, si la conducta de la presunta agraviante fue lesiva a los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante y al mismo tiempo, debe esta Alzada revisar la sentencia que declaró sin lugar la presente acción, al considerar que corresponde a la Comunidad a través de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos quienes deben procesar cualquier decisión ante el Organismos Competentes, en los siguientes términos:

...De igual manera se evidencia de la comunicación efectuad por la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios Públicos del Municipio Sucre de fecha 04 de Agosto de 2006, consignada a los autos por la preseuntamente agraviante, señala e informa que el pronunciamiento del proceso correspondiente a seguir en cuanto a los Consejos Comunales le corresponde a la Comunidad a través de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos y son ellos quienes deben procesar cualquier decisión ante los Organismos Competentes para que las mismas tengan el beneficio indicado es decir el beneficio colectivo, motivo por el cual considera esta Juzgadora que cualquier decisión sobre los Consejos Comunales recae específicamente en la participación ciudadana de la Urbanización Macaracauy. Concluye esta SDentenciador luego de analizar lso hechos antes narrados en la pretensión de la querellante especificada en el petitorio de la presente acción, al interponer la presente acción de amparo en contra de los actos realizados por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay con la cual, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia ni se desprende violación ex novo de derecho constitucional alguno, ni en especifico de los denunciados como infringidos por la accionante (derecho a la defensa y debido proceso), siendo que no se precisó ninguna conducta activa ni omisiva que violente ninguna norma constitucional, en virtud de cómo quedo establecido anteriormente las decisiones de hecho recaen sobre la participación de exclusiva de la comunidad, r4azón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción interpuesta por la ciudadana T.L.G. contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN MACARACUAY; y ASI SE DECIDE...

Examinada la solicitud de a.c. y la documentación aportada en la secuela procesal ante la Instancia Inferior, observa esta alzada que la accionante intenta el presente Recurso de Amparo para pretender en sede constitucional, se ordene a los Miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY), permitir a todos los Miembros que conforman el C.C. de la Urbanización Macaracuay (CONSECO-MACARACUAY) el acceso a su oficina, para continuar el funcionamiento del referido C.C., y que igualmente ordene oficiar a los organos de Seguridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, a que preste la máxima colaboración de seguridad a los Miembros del C.C. para evitar actos de violencia que puedan generar daños patrimoniales y morales irreparables, así como el resguardo de los bienes de la Comunidad y de la integridad de todos los ciudadanos.

En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la anterior Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre esta materia que cuando se alega la violación de normas de rango legal en el campo constitucional, la necesidad de que la violación constitucional sea de modo directo e inmediato, considerando que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea posible determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse tal tesis el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal por ser la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.

Igualmente, ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.

En el caso de autos, como lo señala la Jurisprudencia Patria, se precisa que la accionante tiene otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos. En efecto, se evidencia de las actas que la accionante en relación a las lesiones que dice fue objeto por parte del guardaespaldas del ciudadano H.B., ésta hizo uso de los medios existentes, es decir, acudió al órgano competente a formular la respectiva denuncia tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “E” (folio 46). En consecuencia, se reitera que los hoy accionantes en amparo deben agotar las acciones civiles ante los entes competentes que deban conocer de ellas, y en ningún modo puede utilizar la acción de a.c. como forma sustitutiva de acciones ordinarias, dada la gravedad que ello representa para la consecución de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, es por ello que los accionantes tienen necesariamente la carga procesal, de utilizar el procedimiento establecido de antemano por la Ley. Por lo que amerita este sentenciador confirmar el fallo objeto de apelación, pero en los términos expuestos en esta decisión, toda vez que si bien el razonamiento del a-quo es el mismo, éste lo subsumió para declarar sin lugar la acción de amparo, en consecuencia se reforma el dispositivo por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

En relación a la apelación interpuesta por el ciudadano C.R.T.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY) en fecha 17 de agosto de 2006, este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a tal alegato y al efecto observa:

La parte agraviante apelante textualmente señaló en la diligencia supra mencionada lo siguiente:

“…APELO DE LA DECISIÓN…en lo que respecta al punto SEGUNDO de la dispositiva, toda vez que tanto en la audiencia constitucional, como en el escrito contentivo de nuestra exposición, “in extenso”…solicitamos la expresa condenatoria en costas de la accionante en amparo…Asimismo, tanto en la audiencia como en el escrito supra referido, solicitamos la declaratoria de temeridad de la accionante, sobre cuya petición no hubo pronunciamiento por parte de la Ciudadana Juez de este Despacho, en sede Constitucional…”

Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

La norma transcrita regula la institución de las costas de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De modo que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

El Legislador ha querido, a través de esta disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el Juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.

Como quiera que el Juzgado a-quo consideró que, en el presente caso, la accionante actúo sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar vencida en el p.d.a. incoado contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY), lo cual si bien es cierto no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga esta alzada necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en la accionante al momento de la interposición de la presente acción, elemento que el Juzgado a-quo no encontró evidente, al considerar justificada su actuación.

De manera pues, que siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el Legislador dejó a juicio del Juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión del Tribunal de la instancia en su fallo, encuentra esta alzada que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez, por lo que es forzoso entonces declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 15 de agosto de 2006 por la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero en los términos expuesto en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.R.R.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

FFR/Marisol.-

EXP: N° 13.018.-

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