Decisión nº 370 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de marzo del 2007.

196º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2006-000057

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000081

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.D.R.N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.625.197.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: K.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.358.

PARTE DEMANDADA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA- REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho K.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante M.D.R.N.M..

En dicha solicitud realizada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2.007), la profesional del derecho K.P.R., mediante diligencia solicita lo siguiente:

“Debido a un error material, de transcripción que riela al folio (101) ciento uno en el Particular Segundo, en el cual señala como “M.D.R.N.M. en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora”, Solicito a este Juzgado de manera respetuosa se sirva subsanar dicho error de transcripción”

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, es necesario regir el proceso que nos compete, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo. En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la aclaratoria de la sentencia en juicios laborales, ha señalado mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso” (Subrayado del Tribunal)

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronuncio acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos:

SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del años dos mil seis (2006), por la profesional del derecho M.D.R.N.M., en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

En este sentido, aclarado como ha sido el punto solicitado en la presente causa y atendiendo a lo consagrado en las normas procesales, las cuales señalan, que después de pronunciada la sentencia definitiva no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, se deja establecido que lo pronunciado en el dispositivo del fallo con respecto a la parte accionante ciudadana M.D.R.N.M., obedece a un error material, siendo lo correcto a los fines de garantizar una justicia transparente, lo señalado anteriormente. ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja aclarada la decisión antes mencionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2006-000057

Cobro de Prestaciones Sociales

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