Decisión nº 367 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 02 de marzo del 2007.

196º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2006-000057

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000081

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.R.N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.625.197.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.358.

PARTE DEMANDADA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA- REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre del 2006, por la profesional del derecho M.D.R.N.M., en su carácter de parte accionante, asistida por la profesional del derecho K.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de septiembre del 2006 que repuso la presente causa al estado de nueva admisión; apelación que fue oída por el referido Tribunal en fecha cinco (05) de octubre del 2006, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido el día veintiocho (28) de noviembre de 2006.

En fecha ocho (08) de febrero se fijo para el día veintidós (22) de febrero la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en dicha fecha y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la abogada K.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quién señaló en líneas generales lo siguiente: La representante judicial de la accionante alega como punto previo la inexistencia del poder alegado por la Procuraduría General de la República, en vista de no se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47, que prevee que los poderes tienen que ser autenticados, ni se hizo la sustitución cumpliendo con las formalidades de ley, por lo que solicitó en aras de sanear los vicios procesales, que se declarara formalmente la admisión de los hechos, en virtud de que la representación alegada no existe.

La accionante a su vez, expone que fue agotada la vía administrativa a través de un acta conciliatoria suscrita por B.K. y su abogado asistente C.C., llevada a la Procuraduría de los trabajadores, para solicitar el pago de las prestaciones sociales, así como también figuran en el cuerpo del expediente todos los escritos presentados ante el Ministerio de Interior y Justicia, tanto en la oficina de Dirección de Registros y Notarias como ante el Vice-Ministro de Interior y Justicia, para que se cumpliera con el pago de las prestaciones sociales.

Visto lo expresado por la referida profesional del Derecho, esta juzgadora observa que fundamenta su apelación en su solicitud de admisión de los hechos, en vista de que la representación de la Procuraduría General de República presuntamente no presentó un poder autenticado, en su desacuerdo con la recurrida fundamentado en el hecho de que se agotó la vía administrativa con la presentación de escritos por ante la Inspectoría del Trabajo y ante el Vice-Ministerio de Interior y Justicia.

Ahora bien, a efecto de decidir esta juzgadora observa, con respecto a lo aducido por la apelante en cuanto a la representación sin poder debidamente notariado que la Ley Orgánica de Procuraduría de la República señala lo siguiente:

Artículo 32. El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes

(Subrayado nuestro).

En este sentido, en vista de los privilegios y prerrogativas de la Administración, no se exige como requisito la autenticación de los poderes emanados de la Procuraduría General de la República, por lo que en estricto acatamiento de esta normativa legal este Tribunal considera que la ciudadana M.J. ABOUD SOL, ejerce la representación legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que como se indicó anteriormente contempla que el ciudadano Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir poder a los abogados adscritos a la Procuraduría, requisito que se observa que se cumplió y consta en autos en el folio cincuenta y tres (53) de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto que la recurrente, como fue referido, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el A-quo mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa, debe esta juzgadora verificar si tal decisión está ajustada a Derecho, y en ese sentido, estima necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa esta juzgadora a verificar si se comprobó alguno de los supuestos allí señalados, a saber: 1.- Si contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se observa que la decisión del A-quo tuvo lugar con fundamento en que la parte demandada en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela y que no se ha demostrado el agotamiento de la vía administrativa antes de que se demandase a la referida persona político-territorial. Así las cosas, estima esta juzgadora pertinente establecer si tal situación puede ser considerada una “deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa, se observa que la misma está establecida en el artículo 54 del Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Asimismo, se observa que el artículo 64 de la referida Ley dispone que

Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas

.

En este aspecto, esta Sentenciadora dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual señala lo siguiente:

Esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas

.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, (omissis).

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda...

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se exhorta a los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución a la revisión exhaustiva de los asuntos sometidos a su conocimiento y evitar las reposiciones por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Por otro lado, este criterio es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 562 del 04 de abril del 2006 señaló lo siguiente:

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

En atención, a las disposiciones señaladas y al criterio citado, esta juzgadora considera que el no agotamiento de la vía administrativa constituye una deficiencia determinante para la resolución de la controversia y que vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la República y, en consecuencia, el A Quo obró conforme a Derecho al haber decretado la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en vista de que la decisión dictada por el A-quo no afecta la posible interrupción de la prescripción del presunto trabajador o trabajadora, tal como fue expuesto en la correspondiente audiencia en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, reza:

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Ahora bien, esta juzgadora es del criterio que no obstante que en cualquier juicio laboral se decrete una reposición, en vista de haberse notificado al demandado del procedimiento, a pesar de la existencia de los vicios procedimentales que dieron lugar a la reposición, tal circunstancia es asimilable a un cobro extrajudicial, por consiguiente, cuando la declaratoria de reposición en el procedimiento opere en los casos en que ya se ha cumplido con algún acto capaz de interrumpir la prescripción, y en el mismo tuvo conocimiento el demandado de la causa que fue intentada en su contra, no puede entonces el accionado oponer la defensa perentoria de prescripción, ello por cuanto ha puesto en mora al demandado, al extremo que –en el presente caso-la parte demandada había comparecido a la audiencia preliminar.

En consideración de las razones expuestas es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal considera que la ciudadana M.J. ABOUD SOL, ejerce la representación legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que el ciudadano Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir poder a través de Oficio a los abogados adscritos a la Procuraduría, requisito que se observa que se cumplió y consta en autos al folio cincuenta y tres (53).

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso de la apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del 2006, por la profesional del derecho M.D.R.N.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de septiembre del 2006. En consecuencia:

TERCERO

Se confirma la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de septiembre del 2006.

CUARTO

Se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda pronunciarse sobre la admisión de la demanda, verifique si el demandante agotó la vía administrativa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2006-000057

Cobro de Prestaciones Sociales

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