Decisión nº 560 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de noviembre del 2008.

198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000071

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000081

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.625.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: L.J. CONTRERAS, S.F. y A.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. YEPEZ GÓMEZ, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, LUIS HARRIS, ORIETTA VILELA IBARRA, MAGALLY ABOUD SOL, C.E. BOGGIO VOLCAN, H.D.C.D.P. y E.C. BIEL MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, 13.841, 72.120, 111.837, y 52.134, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho K.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Esta representación legal (…) apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, en fecha diez (10) de junio en virtud de declarar sin lugar las prestaciones sociales adeudadas a mi representada que es una abogada que trabajó como abogada revisora en ese citado Registro Subalterno Civil ubicado en C.L.M., trabajó en espacio de un (01) año y algunos meses fue despedida de manera injustificada y en todas las instancias en que ha pasado ese caso por éste Tribunal lo han declarado inadmisible cuando la relación laboral nunca ha sido controvertida, nunca ha sido negada por ninguna de las partes, ha venido la Procuraduría, han venido los representantes del Registro, la relación de trabajo está debidamente comprobado la trabajadora agotó su debida vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo nunca se le tomó en cuenta, ni los escritos ante Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia y tampoco se le tomó en cuenta, regreso el expediente estaba conociendo un Juzgado de Sustanciación y lo declaran inadmisible en fecha diez (10) de junio argumentando la sentencia que no se había cumplido la debida vía administrativa, cuando en sentencias reiteradas en fecha de mayo, nosotros consignamos en el expediente una decisión del doctor Perdomo en la cual no hace falta el agotamiento de la vía administrativa porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y hace mención de los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales así lo manifiesto también en mis escritos que los entes del Estado (…) no pueden estar por sobre las leyes que protegen a los ciudadanos, porque las leyes no son hechas para los entes del Estado ni para los organismos del Estado demasiadas prerrogativas procesales, el ciudadano tiene sus derechos, entonces yo le solicito al Tribunal que se revise la sentencia y que se ordene el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a mi colega la doctora M.N. porque ella trabajó en ese Registro y nunca le pagaron sus prestaciones sociales, entonces que garantía tiene un trabajador que va a prestar servicios a algún ente estadal bien sea los Registros, las Alcaldías, las Gobernaciones y cuando se vayan nunca les van a pagar las prestaciones sociales, ese no es el espíritu de la ley, el espíritu de la ley es que se protejan los derechos de los ciudadanos y que los trabajadores cobren sus prestaciones sociales y que no haya ningún trabajador que se quede sin cobrar las prestaciones sociales, es todo…

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Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, si resulta procedente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas contra la República en vista del desacuerdo de la parte apelante con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente asunto es importante destacar que en los juicios incoados en contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas previstos en nuestra Legislación. En este orden de ideas, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

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Igualmente, en Decisión N° 378 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), se señaló con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

(...) El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado (…)

(…) "Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, este criterio es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 562 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), que señaló lo siguiente:

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

Como se observa de la norma y de los criterios Jurisprudenciales citados ut supra, el procedimiento administrativo previo, constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el recientemente promulgado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no han sido derogadas, es decir, mantienen su efectiva vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resultando por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra el agotamiento previo de la vía administrativa en las demandas contra la República.

En efecto, en el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece el procedimiento a seguir para agotar efectivamente la vía administrativa indicando que el interesado deberá consignar por ante el organismo competente un escrito contentivo de la pretensión del mismo, el organismo procederá a formar un expediente que deberá llenar los extremos establecidos en el artículo 57 ejusdem, luego de concluida la sustanciación debe remitirse el expediente a la Procuraduría General de la República quien emitirá su opinión jurídica y una vez que conste dicho dictamen se notifica al interesado quien podrá manifestar su desacuerdo con la respuesta emanada de la Administración, o en caso de que la respuesta de la Administración no se produzca en tiempo oportuno, es que él mismo queda facultado para acudir a la vía judicial, característica ésta que obliga a los funcionarios judiciales a declarar inadmisible las acciones que se intenten contra la República, sin que se haya demostrado el cumplimiento del antejuicio administrativo.

Cabe señalar, que han sido múltiples los criterios doctrinales elaborados para tratar de explicar la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo previo, llegándose a considerar que el mismo está concebido en beneficio del particular, en aras de evitar procedimientos judiciales cuando la propia Administración pueda dar respuesta oportuna al reclamo del particular. Asimismo, el antejuicio administrativo se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República se perjudica de forma indirecta a toda la población. Así las cosas, debe significarse que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, la autoridad administrativa va a tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, todo lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lineamientos con respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas contra la República, reiterando la vigencia de las disposiciones normativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en Decisión N° 1460 de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), donde además se realiza un análisis y una explicación detallada del procedimiento administrativo previo a tenor de lo siguiente:

…esta Sala con respecto al contenido de las normas previstas en los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) su actuación se desarrolla en el contexto del “Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República”(…).

Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.

Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.

Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.

En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley) (…)

(Subrayado del Tribunal).

Adminiculando lo anterior al caso concreto se observa que la Sala Constitucional interpretando el alcance de los artículos 56 y 57, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al carácter vinculante de los dictámenes emanados de la Procuraduría General de la República, realiza un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República estableciendo que el aludido dictamen será vinculante con relación al procedimiento administrativo previo establecido en el marco del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ese contexto procede la Sala a explicar el contenido y alcance de los artículos 56 y 57 del prenombrado texto legal estableciendo las pautas para dicho procedimiento.

En este sentido, este Tribunal una vez más reitera el criterio acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha acogido esta Juzgadora de en reiteradas decisiones emitidas por esta Superioridad relativo a la necesidad de la observancia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como requisito previo indispensable para la admisibilidad de las demandas. ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo que, con el objeto de verificar si en el presente asunto fue agotado el antejuicio administrativo antes indicado, esta Juzgadora estima necesario citar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), que señaló textualmente lo siguiente:

Como se observa de la norma y de los criterios Jurisprudenciales citados ut-supra, el procedimiento administrativo previo, constituye un mandato expreso de la Ley, en donde se deben respetar los Privilegios y Prerrogativas Procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra este agotamiento cuando se demanda a la República, por lo cual quien suscribe comulga con este criterio en su totalidad.

Como corolario de todo lo anterior en atención a las disposiciones señaladas y al criterio citado subsumiendo el caso que hoy nos ocupa, no se evidencia que la ciudadana: M.D.R.N.M., haya llevado a cabo el antejuicio administrativo en los términos señalados en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda (…) toda vez que la actora no acreditó en autos haber realizado las gestiones ante el Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con anterioridad a la interposición del libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y visto en autos, que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, previsto en el precitado artículo 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tratándose el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas de un órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le otorga la ley a la República, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En aras de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y de la Eficacia Procesal, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.R.N.M., identificada en autos contra el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la actora no acreditó en autos el agotamiento de la vía administrativa...

De lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, concluye que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de carácter patrimonial instauradas contra la República previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República razón por la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la accionante.

Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento esta sentenciadora desciende a analizar las documentales consignadas por la parte accionante conjuntamente con su escrito de subsanación de libelo de demanda, cursante a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) del presente asunto en los siguientes términos:

  1. - Marcada con la letra “A” cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto certificación de notificación dirigida a la ciudadana C.Q. en su carácter de apoderada judicial de la accionante efectuada por la funcionaria J.V. delC.J. delT. del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), de la misma no se desprende elemento alguno a los fines de demostrar el agotamiento del antejuicio administrativo previo.

  2. - Consignó marcado con la letra “B” diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por la accionante mediante la cual se deja constancia de la renuncia de la representación de la Procuraduría de Trabajadores visto que la accionante designaría un nuevo apoderado judicial, igualmente, se evidencia que con dicha documental no se demuestra el agotamiento de la vía administrativa.

  3. - Consigna marcada con la letra “C” acta de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se evidencia que se efectúa un reclamo por ante dicha instancia administrativa por parte de la accionante por motivo de prestaciones sociales y donde comparecen la demandante y B.K. en representación del Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas y al folio ciento cuarenta y cinco (145) documental emanada de la Dirección de Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo en donde se contemplan los datos de la trabajadora, en relación a dichas documentales evidencia esta juzgadora que con las mismas no se demuestra el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  4. - Cursante al folio del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) del presente asunto, comunicación de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la accionante dirigida a la Directora de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, siendo recibido por dicho ente en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), del mismo se desprende que la accionante señala que ingresó a trabajar en el Registro Inmobiliario II del Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas ocupando el cargo de abogado revisor desde el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), devengando como último salario la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.2.400.000,00) hoy Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.2.400,00), y que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) fue despedida, asimismo, se hace mención relata acontecimientos vinculados con su despido y de una supuesta circular mediante la cual se le despidió manifestando que la misma era falsa y que la única funcionaria despedida fue ella y que tal situación de su irrito despido le impidió ejercer los recursos correspondientes a su reenganche y una serie de denuncias de supuestas irregularidades. Lo anterior de por sí no llena los requerimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  5. - Igualmente, consigna marcado “E” acta de fecha nueva (09) de agosto de dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial contentiva de audiencia preliminar primigenia la misma no demuestra el agotamiento de la vía administrativa.

  6. - Marcada con la letra “F” cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto certificación de notificación dirigida a la profesional del derecho G.P. en su carácter de apoderada judicial de la accionante efectuada por la funcionaria J.V. delC.J. delT. del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), y boleta de notificación dirigida a la accionante recibida por la precitada profesional del derecho, observándose que con las mismas no se demuestra el agotamiento del antejuicio administrativo previo.

  7. - Marcado con la letra “G” cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto cita de jurisprudencia número 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de dicha documental no se evidencia tampoco el agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas incoadas contra la República.

  8. - Consigna la parte demandante cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente documental contentiva de comunicación emanada de la accionante dirigida al Ministro de Interior de Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) sellada como recibido por el despacho de dicho Ministerio en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual la demandante remite copia de comunicación dirigida a la Directora de Registros y Notarias en ocasión a presuntos hechos irregulares acontecidos en el Registro Inmobiliario del II Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas con el objeto de que se tomen las medidas necesarias, con respecto a la misma no se evidencia que se desprenda de dicha documental una explicación detallada por parte de la accionante del objeto de su pretensión tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de modo que no es un instrumento idóneo con el cual se demuestre el agotamiento de la vía administrativa.

  9. - Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente asunto, se evidencia comunicación emanada de la accionante dirigida al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) recibido por dicho ente en fecha treinta (30) de marzo del mismo año, del mismo se desprende que se remite copia de la comunicación dirigida por la accionante a la Directora de Registros y Notarias con ocasión a supuestos actos irregulares acaecidos en el Registro Inmobiliario del II Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, vale decir que dicha documental tiene la misma connotación que la anterior, en el sentido que su contenido no demuestra el agotamiento de la vía administrativa.

  10. - Asimismo, consigna al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente comunicación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) suscrita por la accionante recibido en la misma fecha por la Dirección General Sectorial Registros y Notarias, mediante la cual la demandante solicita respuesta al ente antes señalado de la comunicación de fecha treinta (309 de marzo de dos mil cinco (2005), en relación a la solicitud de prestaciones sociales de la ciudadana M.C.B., del contenido de la misma no se demuestra el agotamiento de la vía administrativa.

  11. - Por último, marcado con la letra “E” copia fotostática de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del presente asunto, lo cual igualmente no demuestra el agotamiento de la vía administrativa.

De las documentales analizadas precedentemente se concluye que la parte demandante con las mismas no logra demostrar con las mismas el agotamiento previo de la vía administrativa, es decir, no se llenan los requerimientos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, en virtud del criterio acogido por este Tribunal se considera que la decisión emanada del Tribunal A-Quo, esta ajustada a derecho, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a lo aducido por la parte apelante en la celebración de la audiencia oral y pública en relación a que el Tribunal A-Quo declaró inadmisible el presente asunto cuando “la relación de trabajo nunca ha sido negada y la relación laboral está demostrada en autos” se evidencia de la revisión de las actas procesales que en el presente asunto no se ha descendido a la revisión del fondo de la controversia toda vez que la decisión que se recurre versa sobre la negativa de admisión de la demanda en cuya etapa no se han entrado a evaluar aún aspectos relativos al fondo de la litis, en este orden de ideas, tal y como se ha mencionado ut supra se evidencia que en ésta etapa del proceso no se ha establecido la controversia, por lo que observa esta Juzgadora que la parte apelante incurre en confusión en relación al aspecto antes planteado.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho K.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008).

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho K.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), que declaró inadmisible la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M. delR.N.M..

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M. delR.N.M., por falta de agotamiento de la vía de administrativa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000071

Cobro de Prestaciones Sociales.

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