Decisión nº 113-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

PARTES:

DEMANDANTE: R.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.768.101.

DEMANDADO: Jhonnys R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.535.

MOTIVO: Revisión de Decisión.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día veintiséis (26) de enero de 2.005, la ciudadana R.M.O.M., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes L.R. y C.J.C.O., asistida en ese acto por el abogado L.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.405, solicitó la revisión de la sentencia de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jhonnys R.C., se oficio al Jefe de Recursos humanos de la Alcaldía de Torres Carora, se ordenó se oyeran las opiniones de los adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha primero (1) de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jhonnys R.C.V. y expuso lo siguiente: “Me doy por citado y me comprometo a comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy”.

En fecha primero (1) de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana R.M.O., debidamente asistida por el abogado L.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.405 y otorgo Poder Apud Acta al abogado antes identificado.

En fecha nueve (9) de febrero de 2.005, el Tribunal dejó expresa constancia que se celebro el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo únicamente el ciudadano Jhonnys R.C..

En fecha nueve (9) de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jhonnys R.C., y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de doce (12) folios.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.005, este Tribunal escuchó las declaraciones de los adolescentes L.R. y C.J.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Las sentencias en materia alimentaria, son perfectamente revisables cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación. En consecuencia, a pesar de existir una decisión definitivamente firme, únicamente se trata de cosa juzgada formal y puede sentenciarse el mismo caso, con las mismas partes y la misma materia, sin embargo, es un deber insoslayable de la parte solicitante, el demostrar los nuevos hechos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de dictar la sentencia. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una obligación sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Así las cosas, la ciudadana R.M.O.M., plenamente identificada y asistida por el abogado L.C.C. inscrito en el IPSA. bajo el Nº 92.405, solicita la revisión de una sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en la cual se dictó parcialmente con lugar la petición de la prenombrada ciudadana, alegando entre otros particulares, que el requerido posee ingresos suficientes en la Alcaldía del Municipio Torres, que hacen factible un aumento en la obligación alimentaria, por lo cual requirió la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por tal concepto.

Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

…por lo cual solicito a este prestigioso juzgado se deje sin efecto la comunicación enviada por el mismo a la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Torres…

De igual manera, alegó estar al día en sus pagos pero se opuso al monto demandado por la madre de sus hijos.

La Sala observa:

Los elementos que debe valorar el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, son la filiación, la capacidad económica de accionado y la necesidad del niño reclamante, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley especial, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

(Art. 369 LOPNA.)

Siguiendo el contenido de la norma anterior, este proceso se debe centrar en demostrar si el demandado, ha obtenido un aumento en su salario, toda vez, que la madre de estos adolescentes poco tiene que demostrar, toda vez, que desde la fecha de la sentencia hasta el presente, es notorio el incremento de los precios de los producto de la canasta alimentaria. Así se declara.

Por otra parte, se evidencia a los folios 4 y 5 de la presente causa las partidas de nacimientos de los adolescentes reclamantes, donde se evidencia la filiación, en consecuencia, el padre de estos jóvenes está en el Deber de cumplir en la medida de sus posibilidades con los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

Así este Despacho, no valora las documentales, aportadas por la demandante que corren a los folios 93 al 111, por ser facturas provenientes de terceros que no son parte en este juicio y constan en autos las ratificaciones testimoniales, que ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pero es un hecho notorio que por precios de los productos de cesta alimentaria, superan los Trescientos Mil Bolívares (titular “El Impulso” 23 de febrero 2005), que hace revisable la presente obligación alimentaria, garantizando desde luego, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y a su vez, valorando la capacidad económica del obligado. Así se decide.

Siguiendo lo anteriormente señalado, el requerido, consignó una serie de copias de depósitos bancarios, donde se evidencia que el mismo no ha incumplido la obligación para con sus hijos, que al no ser impugnados, considera esta Sala de Juicio que el mencionado ciudadano es un fiel cumplidor de la obligación de alimentos, pero se ha de señalar que este juicio es por revisión de la pensión por considerar, la demandante que el obligado tiene plena capacidad económica para suministrar una suma mayor. En consecuencia, nada prueba a su favor el accionado con los referidos depósitos, toda vez, que su solvencia en cuando al pago no ha sido cuestionada por la solicitante.

La Sala observa:

Como ya se indicó, en estos casos el juez debe valorar si se cambiaron los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia generadora de la obligación. A tal efecto, riela al folio 114 de la presente causa la constancia de trabajo del ciudadano JHONNYS R.C., plenamente identificado, donde se puede apreciar que dicho ciudadano devenga un salario mensual en la Alcaldía del Municipio Torres, de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs. 321.235,20) mas Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de P.d.P. y un Bono Alimentario de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) en cesta ticket, mas otros beneficios descritos en el dicha comunicación. En consecuencia, si analizamos el salarios que devengaba dicho ciudadano al folio 18 de fecha 15 de junio de 2004 que se ha producido un incremento en dicha remuneración, y por en un elemento nuevo sobrevenido que permite un incremento en la obligación de alimentos. Así se declara.

Pese a lo expuesto, a juicio de este administrador de justicia no puede prosperar la totalidad de la petición, toda vez que se pretende una obligación alimentaria que sobrepasa del 80% de los ingresos de obligado. Pero, es procedente un aumento en una suma inferior, considerando a su vez, que este ciudadano tiene otras cargas familiares. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana R.M.O.M., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescente L.R. y C.J.C.O., contra el ciudadano Jhonnys R.C.V.. En consecuencia, se fija el treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, además dicho ciudadano deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que sus hijos requieran. Asimismo, se deberá retener el 20% de los Cesta Tickets los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana R.M.O.M., el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Se le advierte que dicha pensión alimentaria se incrementara en forma automática al aumentar el salario del ciudadano Jhonnys R.C.V..

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2.005. Años 194° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 113-2.005 se público siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ2.825-04

AHC/rac/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR