Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.650

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.P.D., Z.C.S., Y.J.N., L.A.G.M. y E.J.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.868.402, 10.478.216, 15.078.257, 18.047.169 y 14.848.690 respectivamente, domiciliados en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.242.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS CUARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 16, Tomo 1-A-Sgdo, de fecha 01 de Julio de 1985, en la persona de su representante, ciudadano R.R.B..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 05 de Junio de 2007, por los ciudadanos M.D.J.P.D., Z.C.S., Y.J.N., L.A.G.M. y E.J.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.868.402, 10.478.216, 15.078.257, 18.047.169 y 14.848.690 respectivamente, domiciliados en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado, E.J.P.G., Inpreabogado N° 11.242; en el cual demanda por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CUARE C.A., representada por el ciudadano R.R.B., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En que son ciertos los hechos expuestos; y por lo tanto NULA SU Prescripción Adquisitiva sobre el terreno situado en el sector Aeropuerto, calle 1 y 2 de 3.184 MTS2.

SEGUNDO

En que teniendo diez (10) años la C.A. Desarrollos Cuare, se presentó prescripción adquisitiva, alegando tener veinte (20) años, simulando el procedimiento especial regulado en los Artículos 690 al 696 del C.P.C.

TERCERO

En que siempre Desarrollos Cuare C:A, ha tenido su domicilio en el Estado Miranda y nunca en Chichiriviche, Estado Falcón.

CUARTO

En que dicha compañía ha actuado temerariamente, dolosamente tanto en la denuncia contra los demandantes, como en la prescripción adquisitiva. Articulo 239 del Nuevo Código Penal, el cual contempla una pena de prisión para el falso denunciante.

QUINTO

En que los únicos dueños de dicha parcela de terreno ya fallecieron y no lo han reclamado; y presuntamente son de las hijas del General León Jurado; pero jamás de Desarrollos Cuare C.A.

SEXTO

Demandaron en Acción de Daños y Perjuicios sufridos por su denuncia, a Desarrollos Cuare C.A., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000,00), cantidad en que estimaron la acción.

SEPTIMO

Que fuera citada Desarrollos Cuare C.A. en la dirección exacta que suministró en el Exp. 96-785 y en su defecto como lo indica el artículo 174 del C.P.C.

OCTAVO

Fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección Urbanización Las Acacias, Av. M.T.T., Edificio M.T., Torre 1-A, Oficina 2-1, piso 2, Caracas, Distrito Capital. Teléfono 0416-6284598.

NOVENO

Que van dos (2) veces que Desarrollos Cuare C.A., usa el mismo documento del 28 de marzo de 1906, el cual no es un título sino un Acta Comunitaria; y que sea usada en dos (2) expedientes (1.311 Y 96-785), en este mismo Juzgado, lo cual constituye una ESTAFA PROCESAL.

La parte actora alego, que el día 11 de Abril de 2007, a las 4:00 PM, fueron privados de la libertad- injustamente- por funcionarios del C.I.C.P.C.; por que se encontraban limpiando un terreno de 3.184 mts2; que se encontraba abandonado por sus legítimos dueños, lleno de monte y maleza, todo por denuncia interpuesta por Desarrollos Cuare C.A., ante el Fiscal Y.R., que estuvieron detenidos cuarenta y ocho (48) horas, durmiendo en el piso maltratados verbal y físicamente, sin suministro de comida. Estos son daños irreparables, que no hay monto en dinero que cubra esa INDIGNIDAD SUFRIDA, hubo abuso de autoridad y en el denunciante, el cual sobornó a dichos funcionarios.

Alegaron además que el 1 de julio de 1.985, nace en el Estado M.D.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 16, Tomo 1-A-Sgdo, representada por el ciudadano R.R.B., lugar donde siempre ha tenido su domicilio, sin dirección exacta; además nunca ha establecido sucursal ni sede física en Chichiriviche, Estado Falcón. Que a los diez años de su nacimiento, o sea el 01 de noviembre de 1996, alegó en este mismo Juzgado tener veinte (20) años ocupando un terreno de 3.184 mts2 en el sector Aeropuerto de Chichiriviche, lo cual no era cierto porque sólo tenia diez (10) años de haber nacido como Compañía Anónima; este alegato lo realizó en acción de Prescripción Adquisitiva, igualmente afirmó que había fabricado casa o bienhechuría que le permitieron vivir veinte (20) años, cuando solo tenía diez (10) años.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11 de Junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar a dar contestación a la demanda, El Tribunal se abstuvo de librar la compulsa hasta tanto no constara en autos el domicilio de la parte demandada.

En fecha 02 de Julio de 2007, los demandantes de autos, presentaron escrito constante de seis (06) folios, sin anexos.

En fecha 02 julio de 2007, comparecieron los ciudadanos M.D.J.P.D., Z.C.S., Y.J.N., L.A.G.M. y E.J.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.868.402, 10.478.216, 15.078.257, 18.047.169 y 14.848.690, otorgaron poder apud-acta al abogado E.J.P., Inpreabogado N° 11.242, teniéndolo el Tribunal como apoderado judicial de la parte demandante por auto de fecha 03 de julio de 2007.

En fecha 06 de julio de 2007, la Jueza Temporal de este Despacho, abogada C.A.S.M., se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirva gestionar la designación de un Juez Accidental para que conozca la presente causa, se libró oficio N° 05-359-308-07.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se librará nuevo oficio al Juez Rector, acordándose ratificar el contenido del oficio anterior por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se libró oficio N° 05-359-412-07.

En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se librará nuevo oficio al Juez Rector, acordándose ratificar el contenido de los oficios anteriores por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se libró oficio N° 05-359-463-07.

En fecha 11 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se librará nuevo oficio al Juez Rector, acordándose ratificar el contenido de los oficios anteriores por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se libró oficio N° 05-359-29-08.

En fecha 07 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se librará nuevo oficio al Juez Rector, acordándose ratificar el contenido de los oficios anteriores por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, se libró oficio N° 05-359-54-08.

En fecha 26 de junio de 2008, la Juez Provisorio de este Despacho C.N.Z., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficio al Juez Rector a los fines de que se sirviera dejar sin efecto la solicitud de designación de Juez Accidental, se libró oficio N° 05-359-294-08.

En fechas 14 de agosto de 2008, y 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante diligenció solicitando se librará la citación de la parte demandada. Negando este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa con la orden de comparecencia a la Demandada DESARROLLOS CUARE C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando que se librara oficio al SAIME a los fines de que informara al Tribunal los movimientos migratorios de la parte demandada.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Jueza Provisorio de este Despacho, abogada C.N.Z., se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirva gestionar la designación de un Juez Accidental para que conozca la presente causa, se libró oficio N° 05-359-568-08.

En fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando que se librara oficio al SAIME a los fines de que informara al Tribunal los movimientos migratorios de la parte demandada, acordándose el mismo por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se libró oficio N° 05-359-87-09 al SAIME y oficio N° 05-359-88-09 al Juez Rector ratificando el contenido del oficio 05-359-568-08.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juez Provisorio de este Despacho F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficio al Juez Rector a los fines de que se sirviera dejar sin efecto la solicitud de designación de Juez Accidental en la presente causa, se libró oficio N° 05-359-343-09.

En fecha 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando que se librara nuevo oficio al SAIME a los fines de que informara al Tribunal los movimientos migratorios de la parte demandada, acordándose ratificar el contenido del oficio N° 05-359-87-09, por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se libró oficio N° 05-359-34-10.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se agregó a los autos del expediente oficios Nros. RIIE-01-0501-0515 Y RIIE-01-0501-0537, remitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.650, contentivo del presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS, se determina que desde el día 29 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se libró la compulsa con la orden de comparecencia, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para lograr la citación del demandado de autos en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos M.D.J.P.D., Z.C.S., Y.J.N., L.A.G.M. y E.J.Q.P., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CUARE C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.A. PERNIA CANDIALES

La Secretaria Temporal,

L.J.S.Z.

En la misma fecha de hoy, 01/04/2011, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

Exp. No. 2650.

FAPC/LJSZ/dz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR