Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 152º

ASUNTO: Expediente Nº 2915.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

M.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Abogados KARELYS GUEDEZ PÉREZ, N.R. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.849, 89.723 y 90.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

YULBY CHIRINOS DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.635.612, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogado Karelis Guedez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la accionante M.d.R.G.G. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda que intentó la ciudadana M.d.R.G.G., asistida de abogado, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) en contra de la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez. En consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O. del estado Portuguesa, a los fines de que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble, el cual está constituido por una casa ubicada en la Calle B1, sector B, casa Nº 65-39, en lugar conocido como Camburito o Villa Araure I, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, propiedad de Yulby Chirinos Escalona, asimismo la suspensión de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales están descritos en el acta de embargo que obra los folios 26 al 33, decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quedase firme la decisión dictada. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 30/09/2010, la ciudadana M.d.R.G.G., asistida de abogado, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria). A la demanda acompañó recaudo.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, en consecuencia ordenó la intimación de la demandada a los fines de que formulase oposición o realizara el pago de la cantidad demandada. Asimismo se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que sean suficientes para cubrir la cantidad de trescientos ocho mil setecientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 308.766,66) que comprende el doble del capital adeudado más los intereses moratorios vencidos desde la fecha 30-07-2009 hasta la fecha de dicho auto y los que se siguieren venciendo, y los costas y costos procesales. Ordenó librar el despacho de ejecución de la medida, e igualmente ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.

En fecha 08/1172010, fue intimada la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, tal como consta al folio 18 y 19.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, ante el Tribunal a quo, la demandada, Yulby Chirinos de Colmenárez, asistida de abogado, hizo oposición a la intimación que se le hace a los efectos legales pertinentes, exponiendo: “De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la intimación al cobro de bolívares planteado en mi contra, y por lo tanto, como consecuencia de la presente oposición, pido que el decreto de intimación quede sin efecto legal alguno” (folio 20).

En fecha 26/11/2010, el abogado C.G.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, compareció ante el Tribunal a quo, presentando escrito de contestación de la demanda (folio 26 y 27).

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte accionante promovió pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 39).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, con excepción de las pruebas testimoniales promovidas (folio 49).

El Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, ordenó desglosar los escritos contentivos la tacha propuesta, la formalización de la tacha y contestación de la misma y por consiguiente se ordenó abrir cuaderno separado de tacha.

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el a quo, cursante al folio 51, se acordó fijar el lapso de sentencia, una vez sea resuelta la incidencia de tacha.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, la aparte accionada solicitó la sustanciación del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Solicitud ésta que fue acordada en fecha 22/12/2010, por el Tribunal de la causa acordándose revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 13/12/2010, donde se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se ordenó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y por consiguiente quedo nulo y sin efecto dicho auto.

La parte accionada en fecha 18 de enero de 2011, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

En fecha 21 de enero de 2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos. De dicho auto apeló la parte intimada en fecha 26-01-2011 (folio 63).

Consta la folio 64 y 65, la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionante, a rendir su declaración, por lo que el Tribunal les declaró desierto el acto.

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26-01-2011, por la parte accionada, ordenándose la remisión de las copias pertinente a este Juzgado Superior a los fines de que conociese de la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2011, la parte accionante solicitó ante el quo se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Pedimento que fue negado por el a quo en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, la parte accionante apeló del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011, que negó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 10/02/2011, ordenándose la remisión de las copias pertinente a este Juzgado Superior a los fines de que conociese de la apelación interpuesta.

En fecha 31/03/2011, presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa la parte accionante.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, fijó el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó abrir un lapso de evacuación de pruebas de ocho días de despacho a objeto de evacuar la prueba de testigos promovida por la parte accionante, y vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa conforme los artículos 511, 512, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en dicho auto la oportunidad para oír los testigos A.K.J.H.G. y A.G.E.P., en virtud de las actuaciones recibidas provenientes de este Juzgado Superior, en las cual observó la sentencia emitida en las causa 2817, donde en fecha 05/05/2011 se repuso la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos, A.K.J.H.G. y A.G.E.P..

Consta al folio 119 del presente expediente la declaración de la testigo A.K.J.H.G..

Consta al folio 120 del presente expediente la declaración de la testigo A.G.E.P..

En fecha 28/06/2006, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo.

La parte accionada presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal a quo (folio 172 y 173).

El día 12 de julio de 2011, ante el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.

En fecha 22/07/2011, presentó escrito de observaciones la apoderada judicial de la parte accionante.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 183).

El Tribunal de la causa por auto de fecha 25/10/2011, siendo la oportunidad para dictar sentencia, notifica a las partes de que para la emisión de la misma sería una vez constase en autos, las resultas de la apelación que se interpusiera contra el auto que negó el levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada en el juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Sin Lugar la demanda que intentó la ciudadana M.d.R.G.G., asistida de abogado, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) en contra de la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez. En consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O. del estado Portuguesa, a los fines de que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble, el cual está constituido por una casa ubicada en la Calle B1, sector B, casa Nº 65-39, en lugar conocido como Camburito o Villa Araure I, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, propiedad de Yulby Chirinos Escalona, asimismo la suspensión de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales están descritos en el acta de embargo que obra los folios 26 al 33, decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quedase firme la decisión dictada. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (folio 185 al 202).

En fecha 08 de noviembre de 2011, el a quo recibió proveniente de este Juzgado Superior, el cuaderno de medidas donde cursó apelación contra el auto de fecha 08/07/2011, que negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la cual fue declarada inadmisible.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la abogado Karelis Guedez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la accionante M.d.R.G.G., apeló de la sentencia dictada en fecha 11 /11/2011 por el a quo (folio 211).

Por auto de fecha 28/11/2011, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 214).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y le da curso de Ley correspondiente.

La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, en fecha 10/02/2012.

DE LA DEMANDA

En la demanda propuesta por la ciudadana M.d.R.G., señala que es portadora de una letra de cambio Nº 1/1, por un monto de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo), emitida en la ciudad de Araure estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo de 2009, librada por la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, en fecha 30 de julio de 2009, para que fuera cancelada y la misma se negó a pagarla alegando no tener el dinero para cancelarla. Que por ello acude ante la competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, con fundamento en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, artículo 1159 del Código Civil, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes montos: 1) Ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo), monto del capital adeudado conforme a la letra de cambio. 2) Los intereses de mora derivados del monto adeudado estimados en un monto de once mil doscientos bolívares, para la fecha de la demanda, y los que se siguiesen venciendo hasta el pago total de la obligación a razón d e del 1% mensual desde la fecha 30/07/2009, hasta la fecha de la demanda. 3) Las costas y costos del presente juicio por un monto de veintisiete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 27.360,oo), para un total de ciento cincuenta y seis mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 156.560,oo), equivalente a 239,75 Unidades Tributarias. Solicitó la accionante el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda original de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, que fue resguardada por el Tribunal a quo en caja fuerte, dejándole en su lugar copia certificada de la misma.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo en cada una se sus partes, en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho abrogado la demanda incoada en su contra, aduciendo que lo esbozado en la misma carece de toda fundamentación tanto en lo fáctico como en el derecho. Igualmente negó que le deba la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo) a la accionante, como monto del capital adeudado, que le adeude concepto de intereses moratorios, la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,oo), ni menos que le adeude la cantidad de veintisiete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 27.360,oo). Que por lo tanto resulta improcedente la indexación solicitada. En ese mimo escrito la accionada tachó de falso la letra de cambio acompañada como prueba a la demanda, aduciendo que a pesar de que la firma que aparece explanada en el lugar relativo a la aceptación, pudiere resultar ciertamente del puño y letra de su mandante, la escritura extendida en texto de dicho documento ha sido plasmada sin su consentimiento, siendo falso lo concerniente a que se haya obligado a cancelar la suma dineraria allí contenida. Que se omitieron los requisitos de forma enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demanda acompañó:

1) Letra de Cambio signada bajo el Nº 1/1 de fecha 29 de mayo de 2009, emitida a favor de la ciudadana M.G., en la ciudad de Araure, por un monto de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo), para cargar en cuenta de la ciudadana Yulby Ch. de Colmenárez, sin aviso y sin protesto. Instrumento cambiario cuya valoración establecerá este juzgador en la parte motiva de la presente sentencia.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la accionante promovió:

1) El mérito favorable de los autos. El cual en consideración de quien juzga no constituye por sí sólo medio probatorio. ASI SE DECIDE.

2) Promueve la declaración de los testigos A.K.J.H.G. y A.G.E.P..

2.1) La ciudadana A.K.J.H.G., declaró en fecha 03/06/2011, ante el Tribunal a quo, respondiendo que sí conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.G., y a la ciudadana Yulby Chirinos, que si le consta que la ciudadana Yulby Chirinos mantiene una deuda de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo) con la ciudadana M.G., desde octubre del año 2009,, que no es amiga, ni enemiga de M.G., que realmente la conoce, solo eso. Que tampoco es amiga ni enemiga de Yulby Chirinos. Que no tiene interés en el proceso, sólo le gustaría que se hiciera justicia.

Testimonio que en nada puede probar la existencia de la obligación, al exceder el valor de la misma los dos mil bolívares impuestos por el artículo 1.387 de nuestro Código Civil. ASI SE DECIDE.

2.2) El ciudadano A.G.E.P., declaró en fecha 03/06/2011, ante el Tribunal a quo, respondiendo que sí conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.G., y a la ciudadana Yulby Chirinos, que si le consta que la ciudadana Yulby Chirinos mantiene una deuda de ciento dieciocho mil bolívares, que en dos oportunidades fue con Macarena a cobrar ese dinero. Que no es amigo ni enemigo de M.G., que no es amigo ni enemigo de Yulby Chirinos. Que no tiene ningún interés.

Testimonio que en nada puede probar la existencia de la obligación, al exceder el valor de la misma los dos mil bolívares impuestos por el artículo 1.387 de nuestro Código Civil. ASI SE DECIDE.

3) Promueve la letra de cambio que describiera y acompañara al libelo de demanda. Como lo señaló ut supra este juzgador dicha documental, contará con el análisis y valoración al establecer la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

4) Copias certificadas por la Secretaría del Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, cursantes del folio 40 al 48, contentivas de acta de medida de embargo preventiva, practicada en fecha 03/11/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Araure, para demostrar que la demandada aceptó la deuda contraída con la demandante. Dichas documentales en consideración de quien juzga no constituyen elemento probatorio alguno, en la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme ha quedado establecido, la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se trata de una sentencia definitiva dictada en en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar una acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, intentado por la ciudadana M.d.R.G. en contra de la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, por lo que se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.

Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la presente pretensión, tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales .

En éste sentido, establece el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(lo subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (lo subrayado del Tribunal).

De la norma contenida en el citado articulo 644, se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Así tenemos que, en el caso bajo estudio, la demanda se fundamentó en una letra de cambio, que a decir de la demandante fue firmada por su aceptante, la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, para ser pagada en fecha 30 de julio de 2009; quien al contestar la demanda procedió entre otras cosas a señalar que si bien la une con la demandante, una relación comercial, no le debe la cantidad demandada, ya que en todo caso, la cambial fundamento de la demanda, si bien está firmada por ella, la misma estaba en blanco, por lo que procedió a tacharla de falsa, conforme lo estatuido por el articulo 1.381, numerales 2 y 3 del Código Civil.

Observándose que ante la tacha propuesta y su debida formalización, el Juzgado a quo ordenó aperturar el cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha, conforme lo establece el artículo 441 del código de procedimiento civil, incidencia que culminó con la sentencia dictada por esta instancia en fecha 11 de marzo de 2011, en la que declarándose con lugar la apelación que formulara la parte demandada, contra el auto del Juzgado a quo que estableció los hechos sobre los que recaerían las pruebas en la referida incidencia, se declaró la extemporaneidad de la insistencia de hacer valer el instrumento tachado, y como consecuencia, se desechó el instrumento cambiario, fundamento de la pretensión.

Así las cosas, se invoca la siguiente disposición legal:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Conforme a esta disposición, es obligatorio para todo aquel que afirma un hecho, probarlo para que su argumento no sea declarado infundado, y de esta manera sucumba.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

Al respecto afirma A.R.R.:

…en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …

(Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Por otra parte, dependiendo de actitud que asuma el demandado en particular, las sentencias de nuestro m.T. de la República, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) pag. 63).

Esta posición dinámica del demandado fue lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que al exponer discriminadamente razones de hecho para discutirlas, procedió en la oportunidad de la contestación a tachar de falsa la instrumental cambiaria, conforme lo autoriza el Código Civil, en su articulo 1.381, numerales 2 y 3, por lo que le correspondía formalizarla, carga que cumplió; y por su parte le correspondía a la demandante, insistir en el quinto (5) día siguiente, en hacerla valer para que siguiera adelante la incidencia, carga que no cumplió, con lo que quedó desechada del proceso dicha instrumental, conforme lo ordena la última parte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al ser desechado del proceso el instrumento cambiario que sirvió de fundamento para intentar la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, se establece que carece de valor probatorio para probar la pretensión demandada.

En consecuencia, desechada del proceso el instrumento cambiario que sirvió de fundamento a la presente acción de cobro de bolívares, sin que exista en autos otra prueba idónea capaz de demostrar la existencia de dicha obligación, es forzoso para este juzgador establecer que la demanda incoada deba ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogado Karelis Guedez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana M.d.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 11/11/2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, intentó la ciudadana M.d.R.G.G. en fecha 30/09/2010, asistida de abogado, en contra de la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, y que en consecuencia, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca, San R.O. del estado Portuguesa, a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle 1, Sector B, casa Nº 65-39, en lugar conocido como Camburito o Villa Araure I, Araure. Municipio Araure del estado Portuguesa, propiedad de Yulby Chirinos Escalona, y la suspensión de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales están descritos en el acta de embargo que obra los folios 26 al 33, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

HPB/ADEL/gr.

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