Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE Nro. 04/4947.-

PARTE ACTORA: M.A.O.C..-

ASISTIDA POR: DR. J.A.L.H..-

PARTE SOLICITADA: I.J.G.M..-

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.J..-

ADOLESCENTE: P.G.O..-

CAUSA: REV. DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana M.A.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.756.815, debidamente asistida por el Defensor Público en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dr. J.A.L.H., en su carácter de madre de la adolescente P.G.O., quien tiene trece (13) años de edad, procreado con el ciudadano I.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.853.305, quien expone: “(…) solicito respetuosamente ante su competente autoridad, sea revisado el decreto de separación de cuerpos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal N° XIII, en fecha 30 de Julio del año 2002, donde el padre de mi hija, ciudadano I.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.853.305, se compromete a cancelar como obligación alimentaria a favor de mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00). Igualmente se comprometió a cancelar en el mes de diciembre, por concepto de bono navideño una suma adicional equivalente a la suma acordada por obligación alimentaria. (…) Solicito igualmente al Tribunal ajuste la obligación por el tiempo transcurrido del decreto hasta hoy aplicando la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y que a los mencionados montos se les prevea su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, así como los aumentos de salarios e ingresos en que pueda beneficiarse en su trabajo, (…)”. (Negrillas nuestras).-

La presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 30 de agosto del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. I.L.T.; la citación de la parte demandada ciudadano I.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.853.305, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, se libró oficio a la entidad financiera Banco Plaza, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, decretándose medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario.-

Al folio veintitrés (23) riela constancia de sueldo del obligado alimentario, emanada por la entidad financiera Banco Plaza, de fecha 08 de septiembre del año 2004, siendo recibida por este Despacho Judicial en fecha 05 de octubre del mismo año.-

En fecha 10 de enero del año 2005, compareció el ciudadano I.J.G.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. J.A.A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.975, quien se dio por citado de forma voluntaria en el presente procedimiento de obligación alimentaria.-

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2005, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitada, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación, la parte solicitada debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte solicitada debidamente asistidos de abogado promovió sus pruebas, siendo éstas admitidas por auto separado de fecha 03 de Febrero del año 2004.-

En fecha 16 de febrero del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 24 de febrero del año 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la adolescente P.G.O., inserta en el folio tres (03) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que ésta cuenta actualmente con trece (13) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.-

TERCERO

Establece el artículo 372 ibidem que “…el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a la hija de la partida de nacimiento no solo de la adolescente de autos, sino de la constancia de nacimiento de la niña habida de unión matrimonial la cual riela al folio noventa y tres (93) del presente expediente.-

CUARTO

En la oportunidad legal para que la parte solicitada diera contestación a la demanda, éste mediante escrito de contestación manifestó: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en derecho en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en la presente demanda incoada en mi contra, por cuanto la misma no se ajusta a los acontecimientos reales, en virtud de que si bien es cierto, tengo una hija de nombre P.G.O., producto de mi anterior unión conyugal con la ciudadana MARACIRA A.O.C., es imposible económicamente cubrir el monto solicitado por la precitada ciudadana, el cual claramente se observa tiene un incremento superior al cien por ciento (100%) sobre el monto que le suministro a mi hija por concepto de obligación alimentaria. Es el caso ciudadana Juez, que fue de común acuerdo y tal como lo ratifica la sentencia dictada en la Sala de Despacho del Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero del 2004 la cual recayera en la causa signada con el N° 34.838, se fijó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS, 200.000,00), mensuales, como obligación alimentaria. (…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que el monto solicitado por la ciudadana M.A.O.C., como obligación alimentaria a favor de mi hija P.G.O., es producto de un incremento desmedido del CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) sobre el monto que actualmente le deposito de manera mensual y periódica, sin ningún atraso, en la cuenta de ahorros para tal fin, incremento que de manera desproporcional me solicita y el cual se me hace imposible cumplir y que no tomó en cuenta los otros rubros que cubro. (…) Por último, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, tome en consideración para la definitiva, que mis ingresos en estos momentos son de alguna manera insuficientes para cubrir el monto desproporcionado que la parte demandante solicita, en virtud que además de suministrar los montos por concepto de obligación alimentaria señalados anteriormente, así como aquellos que cancelo a nombre de mi hija Paola y que en mi carácter de PADRE y gracias a mi trabajo, me permite cubrirlos de manera racional, sin ningún tipo de atraso y de forma periódica, tengo una nueva familia con una hija de reciente nacimiento, así como la cancelación de los alquileres de la vivienda en que vivo con mi señora, transporte y los diversos gastos que implica el tener una niña recién nacida, (gastos médicos, comida, vestido, etc)”. (Negrillas nuestras)

QUINTO

De las pruebas consignadas por la parte solicitada tales como depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera banco Mercantil, recibos de pago de condominio, recibos de pagos de canon de alquiler y constancia de nacimiento de la niña Norelys del Valle G.P., ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega en relación a su aporte para la manutención de su hija. En cuanto a la constancia de nacimiento de la niña NORELYS DEL VALLE G.P., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que es un documento público emanado por una institución del estado con facultad para ello y de la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene otra hija, a quien debe garantizarle de forma igualitaria sus derechos. Así mismo, quien éste fallo suscribe, le da pleno valor probatorio a los estados de cuenta emanados por el Banco Plaza, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y porque, además, de los mismos se evidencian que fueron depósitos efectuados por parte del obligado alimentario en beneficio de la beneficiaria de autos, tal y como lo estableció la Sala de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que respecta a las facturas emanadas por Lencería Sarah 2002, Inversiones Arlui 2000, C.A y solicitud de servicios de la empresa Telcel Bellsouth, éste sentenciador las desestima, por cuanto no porta valor probatorio alguno y que además no se evidencia en autos que dichos gastos vayan dirigidos a la niña de autos. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO

El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. Así mismo, el artículo 369 ibidem, establece que para la fijación, deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo es las necesidades de los hijos y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación, bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado. En el caso sub-iudice, se evidencia que a los folios N° cinco (05) al diez (10) (ambos inclusive), del presente expediente, cursa copia simple del decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado en fecha 30 de julio del año 2002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XIII, en la cual se evidencia que el quantum de alimentos que el padre le pasará a su hija fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), mensuales; igualmente, se establece la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año, para cumplir con lo referente a juguetes y ropa, respectivamente. Así mismo, es necesario resaltar, que al folio veintitrés (23) del presente expediente, cursa constancia de sueldo o salario del obligado alimentario, emanada por la entidad financiera Banco Plaza, C.A, en la cual se evidencia que el ciudadano I.J.G.M., devenga un sueldo mensual de aproximadamente UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 1.985.000,00), menos las deducciones legales que ascienden a un monto de CUATROCIENTOS SETENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS, 476.496,00), lo que hace un monto total neto a cobrar de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BS, 1.508.504,00). Es imperioso señalar, que esta Juzgadora no puede determinar a ciencia cierta, debido a que no consta en autos, cuál era la capacidad económica del obligado alimentario para la fecha en que se estableció el monto por concepto de quantum de alimentos que refleja la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, así como tampoco sí el obligado alimentario tenía relación de dependencia laboral. No obstante, basta con señalar que desde que se fijó el quantum de alimentos, según el fallo dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han transcurrido dos (02) años sin que se haya revisado dicha fijación del quantum alimenticio, y es de suponer que las necesidades de la adolescente de marras han aumentado con su edad, ya que en la actualidad la beneficiaria de autos cuenta con trece (13) años de edad, y la situación económica para ese entonces también era distinta.-

SEPTIMO

En virtud de todo lo señalado y en el entendido que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe coadyuvar a éste a la manutención y mejor bienestar de su hija, y habiendo quedado demostrada la filiación de la niña NORELYS DEL VALLE G.P., respecto del obligado alimentario, ciudadano I.J.G.M., y que al igual que la adolescente P.G.O., tiene derecho a que la obligación alimentaría sea en calidad y en cantidad igualitaria a la que le corresponde a la referida niña. No obstante, y por cuanto la parte actora solicita la revisión de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta sentenciadora considera que la pretensión de la solicitante se encuadra en los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la adolescente P.G.O., y preservando, asimismo, los derechos de la niña NORELYS DEL VALLE G.P..- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de obligación alimentaría a favor de la adolescente P.G.O., suficientemente identificado en autos incoado por la ciudadana M.A.O.C., en contra del ciudadano I.J.G.M.. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano I.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V- 4.853.305, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, un quantum de alimentos por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de septiembre deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano I.J.G.M., y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la entidad financiera Banco Plaza C.A y depositadas en la cuenta de ahorros N° 010205001473, de la entidad financiera antes mencionada, a nombre de la ciudadana M.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.756.815, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida empresa. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un (01) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de medio (1/2) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano I.J.G.M., en la entidad financiera Banco Plaza C.A, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la adolescente P.G.O..-

Por último, y por cuanto en fecha 30 de agosto del año 2004, éste Despacho Judicial decretó medida precautelativa de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. J.L.P..-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas de éste Despacho Judicial a las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. J.L.P..-

LMDC/EJPG/Jean Carlos.-

Exp. Nº 04/4947.-

REV. OBLIG. ALIM.

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