Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Junio de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: JAP-147-2010.

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA CAUTELAR AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: M.N.R., P.S., Damino P.V., M.P., S.M., J.P., F.P., E.S. y R.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 3.963.615, 9.057.706, 8.844.168, 10.732.053, 5.276.500, 16.650.255, 8.834.651, 8.772.496 y 5.929.745, respectivamente, todos agricultores y miembros del C.C.E.V. de los Naranjos, domiciliados en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado J.M., Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido se observa que, los ciudadanos M.N.R., P.S., Damino P.V., M.P., S.M., J.P., F.P., E.S. y R.R., identificados en autos, asistidos por el abogado J.M., Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, presentan escrito de acción autónoma de tutela cautelar agraria junto con anexos, en fecha 19 de febrero del 2010 ante este Juzgado Agrario (Folio del 1 al 21), en la que señalan entre otras cosas lo siguiente:

    “… que son pisatarios de un lote de terreno, ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero antigua Hacienda Macuria, Municipio V.d.e.C.; que en fecha 18 de agosto de 2008, hicieron formal denuncia de tierras ociosas, ante la Oficina Regional de Tierras, y posteriormente presentaron una solicitud de tramitación de procedimiento agrario ante el Instituto Regional de Tierras.

    Que realizan actividades de producción agrícola tales como caraotas, quinchonchos, ocumo, yuca, maíz, ají, cebolla, pimienta, lechosa, malojillo, parchita, café, limón, batata, ñame, cilantro, mandarina, naranja y aguacate, que han venido desarrollando desde hace dos (02) años, siendo perturbada dicha actividad por la ciudadana G.C. de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.869.683, de este domicilio, quien alega ser propietaria de lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero antigua Hacienda Macuria, Municipio V.d.E.C..

    Que temen ser denunciados como invasores y que les sea aplicado una medida preventiva de aseguramiento del bien inmueble, y de esta forma poner en peligro la producción existente.

    En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado Agrario, este Tribunal admite a sustanciación de conformidad con los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó realizar una inspección judicial, en el lote de terreno a que se contrae la presente solicitud. (Folio 24 al 25).

    En fecha 11 de mayo de 2010, se trasladó y constituyó en el sitio objeto de inspección judicial, y se observo que se encontraba presente el abogado J.M.M., Defensor Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Defensoría Regional, quién actúa como representante de los solicitantes; y ese sentido el tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    “En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de mayo del año 2010, siendo la hora y día fijado para la realización de la presente inspección judicial, se trasladó y se constituyó este Juzgado, en el sector denominado “Los Naranjos”, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Abierto el acto el Tribunal observa que se encuentra presente J.M.M., Defensor Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Defensoría Regional, quién actúa como representante de los solicitantes. El Tribunal procede a realizar un recorrido por el área a que se refiere la misma, a cuyo efecto se designa en este acto, como práctico fotógrafo, al ciudadano O.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.732.227, quien estando presente y previa juramentación acepta tal designación. En este estado el Tribunal deja constancia que hecho el recorrido por la zona con el asesoramiento del practico fotógrafo designado y se pudo observar: Un predio con una superficie de aproximadamente treinta hectáreas (30 has), distribuidos en lotes de terreno así: 1). En el lote de terreno labrado por la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.963.615, se deja constancia de la siembra de Rubro de Maíz, en un área aproximada de una (01) hectárea, así como el Rubro de Caraotas, Ñame, Quinchoncho y Yuca. 2). En el lote de terreno labrado por el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº. 9.057.706, se deja constancia que en un área de aproximadamente una (01) hectárea, está sembrado del Rubro de ocumo. 3). En el lote de terreno labrado por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº. 10.732.053, se deja constancia de la siembra del Rubro de Ocumo, Ñame, Cambur, Yuca, Fríjol, Naranja, Mandarina y Lechosa, en un área de aproximadamente dos (2) hectáreas. 4). En el lote de terreno labrado por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº. 15.650.255, se deja constancia de la siembra del Rubro de Lechosa, Yuca, Cambur, Caraota, Café y Quinchoncho, en un área aproximada de una (01) hectárea. 5). En el lote de terreno labrado por F.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.834.651, se deja constancia que en un área de aproximadamente dos (02) hectáreas, hay siembras de Rubro de Ocumo, Parchita, Yuca, Quinchoncho, Batata, Café, Cambur, Caña, Patilla y Lechosa. 6). En el lote de terreno labrado por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8.772.496, se deja constancia de la siembra de Rubro de Yuca, Quinchoncho, Caraota y Cambur, en un área aproximada de una (01) hectárea. 7). En el lote de terreno labrado por la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 5.929.745, se deja constancia de la siembra del Rubro de Maíz, Quinchoncho, Caraota y Lechosa, en un área aproximada de una (01) hectárea. 8) En el terreno labrado por el ciudadano DAMINO P.V., titular de la cédula de identidad Nº. 8.844.168, se deja constancia de la siembra del Rubro de Ocumo y Ají, en una área aproximada de una hectárea y media. 9). En el lote de terreno labrado por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº. 5.276.500, se deja constancia de la Siembra del Rubro de Yuca y Caraota, en un área aproximadamente una (01) hectárea. Es todo, se leyó y conformen firman la presente acta. (FDO) J.D.U.A., El Juez, (FDO) ABG. VIANDRO PARA, El Secretario Accidental, (FDO) O.D., Practico Fotógrafo; (FDO) J.M.M., Defensor Agrario; (FDO). LOS SOLICITANTES (FDO). Ilegible” (Folio 32 al 36 del expediente).

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES AGRARIA ENTRE PARTICULARES.

    En el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a lograr una protección cautelara autónoma de cultivos de caraotas, quinchonchos, ocumo, yuca, maíz, ají, café, fríjol, lechosa, parchita, café, limón, batata, ñame, caña, mandarina, naranja y aguacate para consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno ocupado por los M.N.R., P.S., Damino P.V., M.P., S.M., J.P., F.P., E.S. y R.R., identificados en autos, así como la continuidad de los productores en sus labores habituales en el de terreno que poseen en la Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia; ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de la siembra con ocasión de conflictos intersubjetivos de intereses con la ciudadana G.C. de Gómez, titular de la cedula de identidad Nº. 4.869.683.

    Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

    La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

    (Negritas de este Juzgado).

    Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Así, ante lo manifestado por los solicitantes en su escrito, considera este tribunal que quien actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria se corresponde con unos ciudadanos particulares, contra la actuación amenazante de otro particular, ciudadana G.C. de Gómez, identificada infra, ante el riesgo de amenaza, paralización, y destrucción de cultivos conuqueros de caraotas, quinchonchos, ocumo, yuca, maíz, ají, café, fríjol, lechosa, parchita, café, limón, batata, ñame, caña, mandarina, naranja y aguacate para consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno, circunstancia que determina no sólo la competencia rationae materia de este Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada de los referidos ciudadanos con ocasión de la actividad agraria, determina funcionalmente la competencia en esta primera Instancia Agraria, para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela peticionada.

    Al respecto ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, órgano jurisdiccional de Segunda Instancia Alzada en el Estado Carabobo, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, Expediente Nº 698-08, lo siguiente:

    …Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

    De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común.

    Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-…

    (Negritas añadidas)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consideración del criterio competencial superior antes referido, este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, dado que en la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta por conflicto entre particulares, resulta competente para conocer de la presente acción autónoma cautelar agraria. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Punto previo: De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio.

    Esta Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad de pronunciar de manera oficiosa y sin juicio, medidas cautelares de protección agraria, hace referencia al siguiente criterio, establecido por la Alza.A.d.E.Z., con ponencia del Dr. JOHBING R.Á.A., quien expresó:

    En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.

    Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés

    en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.”

    Por lo antes expuesto, considera quien decide que, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material tiendan a salvaguardar la seguridad agroalimentaria, y la continuidad de los procesos productivos agrícolas alimentarios.

    Cuestión de fondo: De la procedencia de la medida cautelar autónoma:

    Este Juzgador observa prima facie, que de la inspección realizada en fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos peticionantes realizan una actividad conuquera que, por la asociación de cultivos y agro biodiversidad: se observa en la existencia de un predio caracterizado en lotes de terreno así: 1). En el lote de terreno labrado por la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.963.615, siembra de rubro de maíz, en un área aproximada de una (01) hectárea, así como el rubro de caraotas, ñame, quinchoncho y yuca. 2). En el lote de terreno labrado por el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº. 9.057.706, en un área de aproximadamente una (01) hectárea, está sembrado del rubro de ocumo. 3). En el lote de terreno labrado por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº. 10.732.053, la siembra del rubro de ocumo, ñame, cambur, yuca, frijol, naranja, mandarina y lechosa, en un área de aproximadamente dos (2) hectáreas. 4). En el lote de terreno labrado por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº. 15.650.255, la siembra del rubro de lechosa, yuca, cambur, caraota, café y quinchoncho, en un área aproximada de Una (01) hectárea. 5). En el lote de terreno labrado por F.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.834.651, en un área de aproximadamente dos (02) hectáreas, hay siembras de rubro de ocumo, parchita, yuca, quinchoncho, batata, café, cambur, caña, patilla y lechosa. 6). En el lote de terreno labrado por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8.772.496, la siembra de rubro de yuca, quinchoncho, caraota y cambur, en un área aproximada de una (01) hectárea. 7). En el lote de terreno labrado por la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 5.929.745, la siembra del rubro de maíz, quinchoncho, caraota y lechosa, en un área aproximada de una (01) hectárea. 8). En el terreno labrado por el ciudadano Damino P.V., titular de la cédula de identidad Nº. 8.844.168, la siembra del rubro de ocumo y ají, en un área aproximada de una (01) hectárea y media. 9). En el lote de terreno labrado por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº. 5.276.500, la siembra del rubro de yuca y caraota, en un área aproximadamente una (01) hectárea; cultivos anteriores que, tienen fisonomía conuquera que de conformidad con la ley encuentra protección en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el articulado siguiente:

    Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.

    Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

    En ese mismo sentido establece la Ley de Tierras y Desarrollo agrario:

    Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez agrario competente para conocer de las acciones agrarias (omissis)… velara por: 1. la continuidad de la producción agrolimentaria. 4 El mantenimiento de la biodiversidad. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este contexto, pasa este Juzgador a verificar los principios fundamentales Constitucionales y legales; en el propósito del Estado en favorecer a las diversas formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad; en tal sentido desde 1999, se crean instrumentos legales y surgen instituciones que le dan relevancia al sector de la economía social, conformado por cooperativas, asociaciones, concejos comunales y grupos colectivos y microempresas, en los que se evidencia, Primero: En el marco de la constitución y leyes se promueven la economía social, se crean nuevas organizaciones para el desarrollo de programas en este sector, Segundo: Existe una concepción del desarrollo en etapa de construcción donde se privilegia lo sustentable y lo endógeno; y Tercero: Se promueven programas sociales compensatorios conjuntamente con actividades productivas que privilegian microempresas y especialmente formas colectivas de organización cooperativa. De estas notas, surge la certeza de que el estado persigue, promover la economía social que contribuya con la creación de un modelo de desarrollo endógeno, fundamentado en la búsqueda de la transformación socio productiva y cultural, en total armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, en sus artículos 70 y 118 lo siguiente:

    ”…Articulo 70 Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y Constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros y en lo social y económico: las instancias de atención Ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad…”

    …Articulo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadoras y trabajadores, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos…

    En ese mismo sentido resulta conveniente concatenar lo anterior en interpretación sistemática con lo establecido en la Constitución Nacional, en los artículos 305 y 307 en los que se establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

    La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria pesquera y acuícola.

    La Producción de Alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

    El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares para garantizar la producción agrícola.

    De las anteriores disposiciones constitucionales y legales revisadas, así como de la información observada en la inspección realizada en fecha 11 de noviembre de 2009, prima facie puede establecerse de verosimilitud una actividad de tipo conuquera sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por un colectivo de nueve (09) personas, en un lote de terreno, ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero antigua hacienda Macuria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia agraria del Estado Carabobo, y por otra parte, vista la diligencia de fecha 07 de junio de los corrientes relativa a proceso llevado ante la fiscalía cuarta (4ta) del ministerio publico del estado Carabobo, relacionado con el lote de terreno sub litis, del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas, consignado con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte del sujeto pasivo de la medida solicitada; razón por la cual, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.C. desplegada por los ciudadanos M.N.R., P.S., Damino P.V., M.P., S.M., J.P., F.P., E.S. y R.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 3.963.615, 9.057.706, 8.844.168, 10.732.053, 5.276.500, 16.650.255, 8.834.651, 8.772.496 y 5.929.745, respectivamente, todos agricultores y miembros del Concejo Comunal El Valle de los Naranjos, domiciliados en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

  4. DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION A.C., consistente en cultivos en un lote de terreno en el sector los naranjos, Parroquia negro Primero del Estado Carabobo, antigua Hacienda Mucaria: representada así:

1). En el lote de terreno labrado por la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.963.615, siembra de Rubro de Maíz, en un área aproximada de una (01) hectárea, así como el Rubro de Caraotas, Ñame, Quinchoncho y Yuca.

2). En el lote de terreno labrado por el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº. 9.057.706, en un área de aproximadamente una (01) hectárea, está sembrado del rubro de ocumo.

3). En el lote de terreno labrado por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº. 10.732.053, la siembra del rubro de ocumo, ñame, cambur, yuca, fríjol, naranja, mandarina y lechosa, en un área de aproximadamente dos (2) hectáreas.

4). En el lote de terreno labrado por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº. 15.650.255, la siembra del rubro de lechosa, yuca, cambur, caraota, café y quinchoncho, en un área aproximada de una (01) hectárea.

5). En el lote de terreno labrado por F.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.834.651, en un área de aproximadamente dos (02) hectáreas, siembras de rubro de ocumo, parchita, yuca, quinchoncho, batata, café, cambur, caña, patilla y lechosa.

6). En el lote de terreno labrado por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8.772.496, la siembra de rubro de yuca, quinchoncho, caraota y cambur, en un área aproximada de una (01) hectárea.

7). En el lote de terreno labrado por la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 5.929.745, la siembra del rubro de maíz, quinchoncho, caraota y lechosa, en un área aproximada de una (01) hectárea.

8). En el terreno labrado por el ciudadano Damino P.V., titular de la cédula de identidad Nº. 8.844.168, la siembra del rubro de ocumo y ají, en un área aproximada de una (01) hectárea y media.

  1. - En el lote de terreno labrado por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº. 5.276.500, la siembra del rubro de yuca y caraota, en un área aproximadamente una (01) hectárea.

SEGUNDO

Se ordena LA CITACIÓN mediante boleta a la ciudadana G.C. de Gómez, titular de la cedula de identidad Nº. 4.869.683, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que comparezca ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular tercero de esta dispositiva, conforme a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional.

TERCERO

Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO AL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y certeza procesal, se hace saber a las partes que la presente tutela cautelar es provisional, que tiene como objeto la protección del ciclo biológico productivo de la actividad a que se refiere el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los ocho dias (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA LA SECRRTARIA

MARILYN G. RODRÍGUEZ DELPINO

En la misma fecha, siendo las diez y media (10:30 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Se libró Boleta de Citación.

LA SECRETARIA

MARILYN G. RODRÍGUEZ DELPINO

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