Decisión nº 040-M-09-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3319

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.E.L.M., en su carácter de apoderado de M.M.V. y E.G.D.M., contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por los apelantes contra el ciudadano M.M.G., este Tribunal luego de revisado el expediente, constata que:

1) Luego de ingresado el expediente a conocimiento de este Tribunal el abogado apelante consignó mediante diligencia copia certificada del acta de defunción de M.M.V., quien fuera su representado y falleciera ab intestato, el día 19 de junio de 2003 y solicitó que se suspendiera la causa hasta tanto fuesen citados sus herederos E.H.G.d.M., E.G., Cipriano, C.R., Z.C., J.F. y Rixio A.M.G..

2) Este Tribunal mediante auto del 6 de agosto de 2003, acordó la suspensión del proceso y ordenó la citación de los herederos conocidos señalados y además, la citación de Carsiano y M.M.G., quienes también aparecen mencionadas en el acta de defunción, que riela al folio 274 del expediente; y a la vez, se libró edicto para la notificación de los herederos desconocidos de M.M.V., a publicarse en los Diarios El Nacional y Panorama en la forma señalada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

3) Las boletas de notificación y edicto fueron libradas por el Tribunal en la fecha antes indicada, de los cuales fueron notificados Rixio, J.F., Zuly , E.H. y C.M.G., así como E.G.d.M..

4) Que el 27 de febrero de 2004, el abogado A.L.N., obrando como apoderado de M.M.G. solicitó la perención de la Instancia por haber transcurrido más de seis meses desde que se hizo constar en el expediente la muerte de M.M.V. sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 270 eiusdem.

5) A los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal ordenó la práctica de un cómputo procesal para determinar los días transcurridos entre el 06 de agosto de 2003 al 27 de febrero de 2004, ambos inclusive, excluido el lapso de las vacaciones de diciembre pasado el cual arrojó como resultado un total de seis (6) meses y ocho (8) días continuos.

6) No obstante haber sido librado los edictos, éstos no fueron retirados por la parte interesada y por su puesto no publicados por la prensa ni consignados en el expediente; y además, no se logró la notificación de E.M.d.M., Cipriano y M.M.G., salvo este último, quien quedó notificado con la diligencia suscrita por su apoderado A.L.N., quien tiene facultad para darse por citado según el poder que riela al folio 164 del expediente.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de seis (6) meses calendarios consecutivos, contados desde la fecha en que se suspendió la causa por la muerte de una de las partes y por la falta de impulso procesal de los interesados para lograr la notificación de los herederos conocidos y desconocidos, tal como ocurrió en el presente proceso, en el cual no se publicaron los edictos, ni se logró la notificación de E.M.d.M. y C.M.G., obligación que debía cumplir dentro del lapso señalado, la parte actora; y así se establece.

Ciertamente, al instituto de la perención o caducidad de la instancia se le señalan las siguientes características

a): Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J.d. la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V.; b) no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; c) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; d) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); e) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); f) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); g) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de C.A.V.; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de A.R.J., que ratifica la doctrina del 15-07-99); h) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); i) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de F.A.G.); j) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere a la doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios; y k) finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil respectivo.

De manera que, no publicados los edictos y faltando notificar a dos herederos conocidos y transcurrido más de seis (6) meses desde que se acordó la suspensión del proceso, dado la muerte comprobada de M.G.V., sin que los interesados hubiesen hecho la gestión de publicar los edictos y consignar el resultado en el expediente, así como notificar al resto de los herederos conocidos, para darle impulso a la causa, este Tribunal debe concluir que la perención del procedimiento se verificó de pleno derecho a las 12 de la noche del día 19 de febrero de 2004 y como consecuencia de ello, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 270 eiusdem; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La perención de la instancia del procedimiento seguido ante este Tribunal, en razón de la apelación interpuesta por el abogado L.E.L.M., en su carácter de apoderado de M.M.V. y E.G.D.M., contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por los apelantes contra el ciudadano M.M.G., debido a que los interesados no cumplieron con la carga de gestionar la publicación de los edictos y consignación del resultado en el expediente, así como notificar al resto de los herederos conocidos para darle impulso a la causa, dentro del lapso legal fijado al efecto.

SEGUNDO

En razón de lo anterior, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.E.L.M., en su carácter de apoderado de M.M.V. y E.G.D.M., contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por los apelantes contra el ciudadano M.M.G. y se confirma la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 09 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

MRG/DC/yelixa. Exp. 3319

Sentencia N° 040- M-09-03-04.

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