Decisión nº PJ0072011000041 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-825

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.931.558, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: MADERAS F.C., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de octubre de 1969, bajo el No.15, Libro 5 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.A.M., debidamente asistido por las profesionales del derecho M.E.M. y M.A.N., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MADERAS F.C.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2010, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 24 de diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MADERAS F.C., desempeñando el cargo de vigilante, cuyas funciones consistían en el resguardo de sus bienes muebles e inmuebles, en un horario de trabajo de los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos, cuyo horario nocturno era desde las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), sin el disfrute de la hora mínima de descanso dentro de la jornada de trabajo, hasta el día 10 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido por el ciudadano J.R. en su condición de supervisor de personal, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días.

  2. - Que devengó el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último la suma de trescientos setenta bolívares (Bs.370,oo) semanales, equivalentes a la suma de un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.1.480,oo) mensuales, sin la inclusión del treinta por ciento (30%) de recargo correspondiente a la jornada nocturna, lo correspondiente a la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba diariamente y lo correspondiente a los días domingos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil MADERAS F.C., la suma de sesenta y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.61.418,19) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias salariales, diferencias de vacaciones anuales vencidas, beneficio de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano M.A.M., la fecha de inicio y culminación, y por ende, el tiempo acumulado de los servicios de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, el cargo de vigilante, las funciones descritas en el escrito de la demanda y que devengaba los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Negó rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.M. haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto fue que a partir del día 10 de febrero de 2010, no se presentó mas a su lugar de trabajo, negando en consecuencia, las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

  6. - Negó rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.M. cumpliera una jornada de trabajo durante los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos, invocando en su descargo, que cumplía jornadas de trabajo de forma rotativa durante los días lunes, miércoles, viernes, domingos y la siguiente semana, los días martes jueves y sábados desde las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), donde se encontraba incluida su hora de descanso, pues, efectivamente estaba incluida en su jornada de trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.A.M. nunca le fuese pagado el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a la jornada nocturna, así como, la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba durante cada jornada de trabajo y los días domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, cada vez que fueron causados fueron pagados en la oportunidad correspondiente según se evidencia de los recibos de pago cursantes a las actas del expediente, negando en consecuencia, las sumas de dinero reclamadas por diferencias salariales.

  8. - Negó, rechazó y contradijo los salarios integrales invocados por el ciudadano M.A.M. en su escrito de la demanda durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, invocando en su descargo, que los salarios devengados se encuentran especificados en los recibos de pagos cursantes a las actas del expediente y, por ende, niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.

  9. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano M.A.M. por concepto del beneficio social de alimentación, invocando en su descargo, haberlos pagados en la oportunidad de su ocurrencia.

    7- Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ciudadano M.A.M. en forma determinada, todas las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos laborales prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso diferencias salariales, diferencia de utilidades vencidas, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, las cuales ascienden a la suma de sesenta y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.61.418,19).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.M. y la sociedad mercantil MADERAS F.C., la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, el cargo de vigilante y el hecho de haber devengado los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.M. y la sociedad mercantil MADERAS F.C..

  11. - Determinar la jornada de trabajo realizada el ciudadano M.A.M. para la sociedad mercantil MADERAS F.C..

  12. - Determinar los salarios integrales devengados por el ciudadano M.A.M. para la sociedad mercantil MADERAS F.C. con la inclusión del recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a cada jornada nocturna, así como, la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba durante cada jornada de trabajo y los días domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de haberlos generado.

  13. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano M.A.M. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil MADERAS F.C., demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano M.A.M., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió copia al carbón del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” correspondiente al ciudadano M.A.M., de fecha 18 de diciembre de 2009, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil MADERAS F.C., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano M.A.M. recibió de esta última la suma de dos mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.224,56) por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

  20. - Promovió original del documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 15 de abril de 2010 emitida por la sociedad mercantil MADERAS F.C., constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil MADERAS F.C., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano M.A.M. laboró para esta última desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010. Así se decide.

  21. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamo administrativo” signado con el No. 008-2010-03-00214 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil MADERAS F.C., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “examen pre-empleo”; “recibos de pagos de los salarios” devengados desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010; “recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales” correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; “nóminas de pagos” devengados desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010 y los “registros contables” desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010 emitidos por la sociedad mercantil MADERAS F.C..

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “examen pre-empleo”; “recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales” correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; “nóminas de pagos” devengados desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010 y los “registros contables” desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERAS F.C., a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.

    En este sentido, la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil MADERAS F.C., no exhibió los documentos denominados “examen pre-empleo”; “recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales” correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; “nóminas de pagos” devengados desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010 y los “registros contables” desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    En relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pagos de los salarios” devengados desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010; se deja expresa constancia que los documentos cursantes en el expediente al folio 97, y los identificados como el primero o parte superior de los folios 71, 74, 83, 84, 86, 87, 98, 101, 102, 103, 107, 108 y los segundos o parte inferior de los folios 57, 61, 68, 69, 73, 77, 109; y los “recibos de pago de vacaciones” correspondiente al periodo 2006-2007 (entiéndase: desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007) cursante al folio 119; el correspondiente al periodo 2007-2008 (entiéndase: desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008) cursante al folio 121 y el correspondiente al periodo 2008-2009 (entiéndase: desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009) cursante a los folios 35 y 122 también promovido por el propio reclamante; todos fueron consignados por la parte demandada y promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano M.A.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose de los primeros nombrados, es decir, de los “recibos de pagos de los salarios” que el ciudadano M.A.M. devengó las sumas de dinero que allí aparecen especificadas por concepto de cuatro (04) u ocho (08) horas extraordinarias de trabajo, dos (02) descansos, cuarenta (40) o treinta (30) bonos nocturnos, feriados, feriados trabajados, los días 12 de octubre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 19 de marzo de 2008, 04 de abril de 2008, 25 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 13 de junio de 2008, 25 de julio de 2008, 17 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 29 de mayo de 2009, 23 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 28 de agosto de 2009, 06 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009.

    De igual modo, se pudo constatar que el ciudadano M.A.M. estuvo sometido a una jornada de trabajo rotativa donde prestaba sus servicios personales como vigilante, es decir, una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingos y la semana siguiente laboraba los días martes, jueves y sábados y así sucesivamente.

    De los segundos nombrados, es decir, de los “recibos de pago de vacaciones” correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 se demuestra que el ciudadano M.A.M. devengó la suma de un mil trescientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.372,21) por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de un mil ochocientos once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.811,52) por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y la suma de dos mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.224,56) por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de los documentos cursantes a los folios 44 al 56, 60, 62 al 67, 70, 72, 75, 76, 78 al 82, 85, 88 al 97, 99, 100, 104 al 106 y 110 y 111 del expediente, así como, las identificadas como las primeras o parte superior de los folios 57, 61, 68, 69, 73, 77, 109 del expediente y las segundas o parte inferior de los folios 71, 74, 83, 84, 86, 87, 98, 101, 102, 103, 107 y 108 del expediente, observa este juzgador que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.L.S. y E.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

  24. - Promovió la prueba de “Inspección Judicial” en la sede de la sociedad mercantil MADERAS F.C..

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 25 de enero de 2011. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  25. - Promovió original de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 09 de enero de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2007, emitidos por la sociedad mercantil MADERAS F.C., constante de diecinueve (19) folios útiles.

    En referencia a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes e identificados como los segundos o parte inferior de los folios 57 y 61, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 4º de la pruebas promovidas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 42 al 56, 58 al 60 y 62 del expediente y los identificados como los primeros o parte superior de los folios 57 y 61 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió original de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 25 de enero de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

    En referencia a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes e identificados como el primero o parte superior del folio 71 del expediente y los segundos o parte inferior de los folios 61, 68 y 69 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 4º de la pruebas promovidas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 64 al 67, 70, 72, 75, 76, 78 al 82, 85 del expediente y los identificados como el segundo o parte inferior del folio 71 del expediente y los primeros o parte superior de los folios 61, 68 y 69 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió original de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 23 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2010, constante de veintitrés (23) folios útiles.

    En referencia a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes al folio 97 del expediente y los identificados como el primero o parte superior de los folios 98, 101, 102, 103, 107, 108 del expediente y el segundo o parte inferior del folio 109 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 4º de la pruebas promovidas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 89 al 96, 99, 100, 104 al 106, 110, 111 del expediente y los identificados como el segundo o parte inferior de los folios 98, 101, 102, 103, 107, 108 del expediente y el primero o parte superior del folio 109 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió original de los documentos denominados “recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles.

    En referencia a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes e identificados como el primero o parte superior del folio 113 del expediente y el segundo o parte inferior del folio 114 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio haciendo la observación de haber recibido la suma total de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de préstamo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último recibió la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) por concepto de préstamo personal. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes al folio 115 del expediente y los identificados como el segundo o parte inferior del folio 113 del expediente y el primero o parte superior del folio 114 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió original del documento denominado “relación de pago de cesta tickets” constante de un (01) folio útil.

    En relación al documento denominado “relación de pago de cesta tickets, cursantes al folio 117 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que la firma que aparece allí no pertenece a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  30. - Promovió original del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, constante de un (01) folio útil.

    En referencia al documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” cursante al folio 119 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 4º de la pruebas promovidas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

  31. - Promovió original del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, constante de un (01) folio útil.

    En referencia al documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” cursante al folio 121 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 4º de la pruebas promovidas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

  32. - Promovió original del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, constante de un (01) folio útil.

    En referencia al documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” cursante al folio 123 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.A.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 4º de la pruebas promovidas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

  33. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.R.Q., J.T.Q.T. y A.P.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación únicamente de la testimonial del ciudadano J.A.R.Q., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano J.A.R.Q., manifestó que conoce al ciudadano M.A.M., del sitio de trabajo en la sociedad mercantil MADERAS F.C.; que le consta que al ciudadano M.A.M. como al resto de los trabajadores se le daba los recibos de pago; que labora para esta empresa antes nombrada como obrero; que no tiene conocimiento de los motivos del despido del ciudadano M.A.M..

    Con relación a la declaración del ciudadano J.A.R.Q., este juzgador lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano M.A.M. y la sociedad mercantil MADERAS F.C., este juzgador siguiendo un estricto orden procesal, le corresponde determinar la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre ellos y, al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil MADERAS F.C., invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que el ciudadano M.A.M. no había sido despedido injustificadamente, por el contrario, él no se presentó a su lugar de trabajo a partir del día 10 de febrero de 2010 y, por tanto, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Pues bien, de una revisión del acervo probatorio promovido por la sociedad mercantil MADERAS F.C., no demostró en forma fehaciente el abandono de trabajo del ciudadano M.A.M. el cual se encuentra previsto y sancionado en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, haciéndose en consecuencia, acreedor de las sanciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano M.A.M. durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil MADERAS F.C., y; al efecto se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pagos”, se puede inferir con meridiana claridad que el ciudadano M.A.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MADERAS F.C., bajo una jornada de trabajo comprendida en una primera semana, de los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la semana siguiente, los días martes, jueves y sábado, y así sucesivamente, en un horario comprendido desde las cinco y treinta de la noche (5:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 p.m.) conforme al alcance contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otra parte, este juzgador observa que el ciudadano M.A.M. en ningún momento trajo a las actas del expediente un medio de prueba tendiente a demostrar la jornada de trabajo invocada en su escrito de la demanda, esto es, de haber laborado todas las semanas los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos, con descansos los días martes y jueves. Así se decide.

    En tercer lugar, debe este juzgador determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano M.A.M. durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil MADERAS F.C., y; al efecto se observa lo siguiente:

    De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por el ciudadano M.A.M. se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil MADERAS F.C., los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron admitidos tácitamente por esta última en su escrito de contestación a la demanda.

    En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por el ciudadano M.A.M., es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por el ciudadano M.A.M. para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la sociedad mercantil MADERAS F.C., negó rotundamente que nunca le fuese pagado el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a la jornada nocturna, así como, la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba durante cada jornada de trabajo y los días domingos y feriados de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues habían sido pagados en la oportunidad correspondiente.

    Así las cosas, demostrado como quedó la jornada de trabajo de una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la otra semana los días martes, jueves y sábado, y admitido como quedó por ambas partes del proceso, el horario de trabajo desde las cinco y treinta de la noche (5:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 p.m.), ello se traduce en una jornada de trabajo de doce (12) horas y treinta (30) minutos, por lo que, le correspondía a la sociedad mercantil MADERAS F.C., la demostración del pago liberatorio de la hora y treinta minutos extraordinaria de trabajo que supera el horario de trabajo del ciudadano M.A.M., de conformidad con lo establecido con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los bonos nocturnos y de los días domingos o feriados trabajados en caso de ser aplicable, por cada día laborado, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial antes reseñada, lo cual hizo parcialmente, pues se evidencia de las instrumentales denominadas “recibos de pago” cursantes al folio 97 del expediente y los identificados como el primero o parte superior de los folios 71, 74, 83, 84, 86, 87, 98, 101, 102, 103, 107, 108 del expediente y los segundos o parte inferior de los folios 57, 61, 68, 69, 73, 77, 109 del expediente, que los días 12 de octubre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 19 de marzo de 2008, 04 de abril de 2008, 25 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 13 de junio de 2008, 25 de julio de 2008, 17 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 29 de mayo de 2009, 23 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 28 de agosto de 2009, 06 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009 efectivamente causó y se le pagaron estos conceptos.

    En tal sentido, se declara la procedencia parcial de las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano M.A.M. en su escrito de la demanda, empero únicamente se aplicará sobre los días efectivamente laborados, pues tal y como quedó reconocido en este proceso, los días no laborados (entiéndase: descansos) fueron pagados al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es correcto y adecuado.

    Para el caso donde se hayan pagado los conceptos laborales de bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajo y días feriados, incluyéndose el día domingo, se le descontarán a las sumas de dinero que aparecen reflejadas en los documentos denominados “recibos de pago” antes reseñados, las sumas de dinero pagadas por concepto de los salarios mínimos devengados semanalmente y, su resultado, será cotejado o comparado con las sumas de dinero que mas adelante se determinarán, para así establecer la existencia o no de una diferencia salarial.

    De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes al ciudadano M.A.M., se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con la incidencia que representa el pago de los conceptos laborales horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días domingos y feriados, durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

    Procedamos entonces a señalar los salarios básicos en cuestión:

    a.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).

    b.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).

    c.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), y;

    d.- la suma de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.878,92) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30).

    e.- la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25).

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano M.A.M. se tomará en consideración el salario mínimo reseñado con anterioridad mas las horas extraordinarias de trabajo, los bonos nocturnos y los días domingos y feriados que generó este último de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, esto es, al haberse demostrado la jornada de trabajo una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la otra semana los días martes, jueves y sábado, y al no haber controversia en el horario de trabajo desde las cinco y treinta de la noche (5:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 p.m.), lo cual de una simple operación aritmética donde se utilizan y calculan los recargos salariales establecidos en los artículos 154, 155 y 156 arrojan como resultado promedio las mismas sumas de dinero que aparecen especificadas en el escrito de la demanda, esto es, en el folio 4 de las actas del expediente, dejándose por admitidos tales montos y tomándose en consideración los mismos discriminados de la siguiente manera:

    a.- la suma de veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.27,65) diarios, por el período discurrido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.30,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.46,76) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.52,21) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fecha inclusive.

    Ahora bien, con relación al salario integral devengado por el ciudadano M.A.M. durante el período comprendido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2010, este juzgador tomará en consideración los invocados por este último en su escrito de la demanda, pues la sociedad mercantil MADERAS F.C., tenía la carga de la prueba de desvirtuarlos por haberlos negado en este proceso, lo cual no hizo, y en ese sentido, éstos quedaron admitidos de la siguiente forma:

    a.- la suma de treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.32,26) diarios desde el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.49,62) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.55,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, y;

    d.- la suma de sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.60,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano M.A.M. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil MADERAS F.C., razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  34. - sesenta y cinco (65) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 24 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.2.096,90).

  35. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.984,80).

  36. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.99,24).

  37. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.992,40).

  38. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2009 hasta el día 24 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ocho bolívares (Bs.1.108,oo).

  39. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.219,20).

  40. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.243,84).

  41. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.304,80).

  42. - la suma de doscientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.200,91) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2007.

  43. - la suma de quinientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.530,56) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2008.

  44. - la suma de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.644,62) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009.

  45. - la suma de cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.51,02) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010.

  46. - veintidós (22) días, por concepto de vacaciones legales cumplidas, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil MADERAS F.C., según se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones” por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.30,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y nueve bolívares con dos (Bs.669,02).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.450,78), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 119 de las actas del expediente, es evidente que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de doscientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.218,24) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  47. - veintitrés (23) días, por concepto de vacaciones legales cumplidas, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil MADERAS F.C., según se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 119 de las actas del expediente, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.46,76) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.075,78).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de seiscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.612,72), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 121 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.463,06) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  48. - veinticuatro (24) días, por concepto de vacaciones legales cumplidas, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil MADERAS F.C., según se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 119 de las actas del expediente, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.378,80).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil noventa y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.096,16), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 123 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.282,54) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  49. - dos punto ocho (2.08) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil MADERAS F.C., según se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursantes a los folios 119, 121 y 123 de las actas del expediente, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.118,66).

  50. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.30,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.368,45).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de novecientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs.922,05), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 119 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.446,40) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  51. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.46,76) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.2.104,20).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.198,80), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 121 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de novecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.905,40) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  52. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.585,45).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.450,80), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades y vacaciones”, cursante al folio 123 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de un mil ciento treinta y cuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.134,65) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  53. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos quince bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.215,43).

  54. - noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.486,40).

  55. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.657,60).

  56. - sesenta y cuatro (64) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano M.A.M. durante el período comprendido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la suma de veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.27,65) diarios, el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS F.C., de la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, lo cual arroja como resultado la suma de setecientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.776,32).

  57. - ciento ochenta y un (181) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano M.A.M. durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la suma de treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.30,41), el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS F.C., de la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, lo cual arroja como resultado la suma de dos mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.2.414,54).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos treinta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.536,28), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes e identificados como el primero o parte superior del folio 71 del expediente y el segundo o parte inferior de los folios 57, 61, 68 y 69 del expediente, signado con los números 14825, 14966, 15226, 15235 y 15248, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.878,26) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  58. - ciento ochenta y un (181) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano M.A.M. durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.46,76), el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS F.C., de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual arroja como resultado la suma de tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.641,72).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.592,40), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes e identificados como el primero o parte superior de los folios 74, 83, 84, 86, 87 del expediente y el segundo o parte inferior de los folios 73 y 77 del expediente, de fechas 30 de mayo de 2008, 06 de junio de 2008, 25 de julio de 2008, 17 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008 y 12 de diciembre de 2008, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de tres mil cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.049,32) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  59. - sesenta y dos (62) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano M.A.M. durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la suma de cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.52,21), el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS F.C., de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual arroja como resultado la suma de un mil cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.420,42).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.724,80), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes al folio 97 del expediente y los identificados como el primero o parte superior de los folios 98, 101, 102, 103 del expediente, de fechas 15 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2009, 29 de mayo de 2009, 23 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009 y 28 de agosto de 2009, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.695,62) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  60. - ochenta y dos (82) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano M.A.M. durante el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.57,45), el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS F.C., de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual arroja como resultado la suma de dos mil sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.066,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.526,50), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes e identificados como el primero o parte superior de los folios 107, 108 del expediente y el segundo o parte inferior del folio 109 del expediente, de fechas 06 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS F.C., le adeuda la suma de un mil quinientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.539,90) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil MADERAS F.C., no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano M.A.M. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la otra semana los días martes, jueves y sábado, comprendidos desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2010.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  61. - diez (10) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo).

  62. - ciento ochenta y siete (187) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.759,20).

  63. - doscientos un (201) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.311,50).

  64. - ciento setenta y un (171) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.351,25).

  65. - cuatro (04) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de treinta y seis mil novecientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs.36.915,04) a favor del ciudadano M.A.M.. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil MADERAS F.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano M.A.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil MADERAS F.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MADERAS F.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominado diferencias de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios y el beneficio de alimentación, a la sociedad mercantil MADERAS F.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de agosto de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MADERAS F.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente la procedencia de la demanda, pues quedó demostrado en el proceso los diferentes pagos efectuados por la sociedad mercantil MADERAS F.C., al ciudadano M.A.M., específicamente, por los conceptos laborales de vacaciones vencidas, utilidades vencidas y diferencias de salarios. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano M.A.M. contra la sociedad mercantil MADERAS F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de treinta y seis mil novecientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs.36.915,04) por los conceptos laborales especificados anteriormente, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil MADERAS F.C., al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano M.A.M., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.A.N. y M.E.M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847 y 105.240, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MADERAS F.C., estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho Y.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 105.433, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 562-2011.

La Secretaria,

D.M.A..

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